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Miércoles, 11 Febrero 2009 21:26

Ord. 1571/03 Sistema de juegos en red y aplicaciones en Internet

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Expte. Nº 2.367/03.

VISTO:

La Ley Provincial Nº 12.179.

La Ordenanza N º 1.567/03 .

La  nueva modalidad de entretenimientos, que surgieron  en distintos  locales de la Ciudad, denominada CYBER,  cuando sólo cuentan con computadoras personales, CYBERCAFE cuando además  se agrega el servicio de BAR, o bien los casos  en que  este  tipo  de entretenimientos  funciona  dentro  de lugares habilitados como LOCUTORIOS, o similares, y

 

CONSIDERANDO:

Que los menores  representan un sector de cyberusuarios  y consumidores  en  creciente  aumento, siendo  uno  de  los grupos que más asisten a estos lugares.

Que  en la actualidad existe regulación normativa a  nivel provincial por Ley 12.179 .

Que  por  lo  tanto, resulta necesario  legislar  a  nivel municipal de acuerdo a las disposiciones de la legislación provincial.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus  atribuciones, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 1571/2003

 

ART.1º) Todo local en donde se instalen juegos en red y de Internet deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

           a)  En  lo  referente a la construcción,  se  aplicará  lo establecido  en  el  Reglamento de  Edificación  para  los locales comerciales.

           b)  Cuando el local cuente con bar, deberá además  cumplimentar todas las normas establecidas para la  habilitación de  los mismos; de igual manera se procederá en los  casos de locutorios.

           c)  En lo referente a las conexiones de las PC en red,  el local deberá contar necesariamente con:

                -  La  cantidad de matafuegos  alógenos  reglamentarios según la Ley Nacional de Seguridad e higiene.

                -  Instalaciones  eléctricas embutidas con  descarga  a tierra.

                -  Cada PC deberá contar con un Box como mínimo con  un espacio de un metro cuadrado (1m²).

                -  Luz natural, cuya disposición sea de tal manera  que no se encuentre al frente ni detrás de los monitores.

                - Utilización de protector de pantalla para cada PC.

 

ART.2º) Todos  los  locales  deberán ajustarse a  la  Ley   12.179 modificatoria  de  la Ley 10.703 en lo  dispuesto  en  sus Arts. 80 Bis y 80 Ter, los cuáles se transcriben a  continuación: "Artículo 80 Bis " El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde  acceso a internet y no instale en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtro de contenido sobre páginas pornográficas, será reprimido con arresto de hasta  veinte días  o  multa de hasta seis unidades jus. El  juez  podrá disponer la clausura del local donde  se hubiera  cometido la  infracción  por un término de hasta treinta  días".  " Artículo  80 Ter: El/la titular o responsable de un  establecimiento  comercial  que brinde acceso a  internet  que desactive en las computadoras que se encuentren a disposición  del público los filtros de contenido  sobre  páginas pornográficas  a  menores de 18 años, será  reprimido  con arresto  de hasta treinta días o multa de  diez   unidades jus. El juez podrá asimismo disponer la clausura del local donde se hubiera cometido la infracción por un término  de hasta treinta días ".

 

ART.3º) En lo relativo a la presencia y permanencia de menores de 16 años en dichos lugares de entretenimiento, independientemente  de lo estipulado en el Art. anterior, los  mismos podrán hacerlo hasta las 23 horas.

 

ART.4º) Los  titulares de los establecimientos  comerciales,  son responsables por el incumplimiento de los estipulado en el Art.   3º de la presente, y serán sancionados  con  multas según  los Arts. 105º y 107º del Código Municipal de  Faltas.

 

ART.5º) En  lo referente al Derecho de registro e  Inspección  se ajustará a lo dispuesto en la Ordenanza N º 1.567/03 ,  Art. 21º  "Cuotas Especiales Inc. e", independientemente de  lo que deberán tributar por cualquier otro rubro anexo.

 

ART. 6º) Queda prohibido el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en los locales que funcionen bajo la denominación de cyber  y/o  locutorios  con cyber. Los  titulares  de  los establecimientos  comerciales serán responsables del  cumplimiento  de  la presente norma y en caso  de  infracción pasibles  de  las sanciones que estipula al  respecto,  el Código Municipal de Faltas.

 

ART.7º) Dése conocimiento a: Departamento de Inspección General y Tribunal Municipal de Faltas con el objeto de hacer  efectiva la presente disposición.

 

ART.8º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 18 de Diciembre de 2003.

Presidente: Alberto Podolsky

A/C Secretaria: Mario Correale

 

 

 

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