08 Junio 2025
Miércoles, 10 Junio 2009 16:02

Ord. 0955/94 Tarifa de Alumbrado Público

 

VISTO:

 

La  Tasa  Gral. de Inmuebles y lo previsto  en  el  Código Tributario Municipal, art.68, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que el costo del consumo de energía de alumbrado  público, cuya  financiación  prevee la mencionada tasa,  puede  ser determinado con exactitud.

 

Que es preciso establecer un mecanismo de recaudación  que cumpla  con  las cualidades de eficiencia  y  efectividad, tendiente a lograr el financiamiento de los servicios  que se brindan.

 

Que  no  se transgrede la naturaleza jurídica de  la  Tasa Gral. de Inmuebles al parcializar el cobro de  determinada prestación  conforme a razones de administración  tributaria.

 

Que en virtud de lo preexpuesto se justifica recaudar  los fondos destinados a solventar el  costo  del  consumo   de

 

energía de alumbrado público en forma independiente de los correspondientes a los restantes ítem de los incluidos  en el  art.68 del C.T.M. y a través de un agente  de  percepción.

 

Que  la Cooperativa Integral Limitada de Villa Gdor.  Gálvez,  siendo  el ente que factura el  consumo  de  energía particular,  y con estructura administrativa acorde a  tal efecto, es quien puede facilitar el logro de los objetivos planteados en el segundo párrafo de este considerando.

 

Que el art.72 del Código Tributario Municipal prevee  como única  forma de facturación de los servicios incluidos  en la  Tasa Gral. de Inmuebles, la aplicación de  una  tarifa por metro de frente, método que por otra parte es considerado  equitativo  en función de la  relación  directamente proporcional entre precio y consumo de energía de alumbrado público.

 

Que  la ley 11.123 (B.O.30/12/93) que implementa el  Pacto Federal  para el Empleo, la Producción y  el  Crecimiento, establece en su art.7, Tit.III: "Las Tasas Municipales, en general,  deben constituir la retribución de  un  servicio efectivamente  prestado y guardar una  razonable  relación con  los  costos directos e indirectos que  generen  dicha prestación".

 

Que  no es conveniente incrementar la  presión  tributaria produciendo  un  impacto excesivo en la  economía  de  los contribuyentes.

 

Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 955/94

 

 

ART.1º) A  partir de la entrada en vigencia de la presente  Ordenanza,  el  consumo  de energía de  alumbrado  público  se financiará con los recursos que se recauden conforme a  la tarifa de alumbrado público que se establece (T.A.P.).

 

ART.2º) Están obligados a ingresar la mencionada tarifa, los contribuyentes  de  la Tasa Gral. de Inmuebles  que  resulten frentistas a calles donde se preste el  servicio de  alumbrado  público,  y/o contribuyentes de la  misma  por  los inmuebles  adyacentes a calles donde el mismo  se  presta, todos en las condiciones que fije la reglamentación.

 

ART.3) Se establecen las siguientes categorías a efectos del pago de la tarifa de alumbrado público:

              a) Iluminación gas a mercurio y sodio

              b) Iluminación foco común

 Artículo derogado por Ordenanza 2388/16

ART.4º) La unidad tarifaria a aplicar por metro de frente y según las categorías del art.3 se establecerá teniendo en cuenta el  costo que demande el consumo de energía  de  alumbrado Público.

ART. 5º) La recaudación se efectuará por vía de percepción para aquellos usuarios del Servicio de Provisión de Energía Eléctrica, los cuales abonarán en la boleta de dicho servicio lo equivalente al monto mínimo de la Tasa de Alumbrado Público, establecido en 8,66 mts. de frente por la alícuota vigente; para los casos que excedan el monto mínimo, la diferencia de metros será liquidada en forma administrativa en la Tasa General de Inmueble. Procediéndose a liquidar en forma administrativa por medio de la T.G.I. para los restantes casos que no sean usuarios del Servicio de Provisión de Energía Eléctrica.  Texto según Ordenanza 2388/16

 

Texto anterior

ART.6º) El Departamento Ejecutivo queda facultado para incluir  a cada contribuyente de la presente tarifa en las categorías del  art.3º, y transferir los datos respectivos al  agente de percepción. Artículo derogado por Ordenanza 2388/16

ART. 7º) Institúyase como agente de percepción a la empresa prestataria del servicio de provisión de energía eléctrica de Villa Gobernador Gálvez, quien deberá ingresar al municipio los importes percibidos según lo establecido en el art. 5° de la presente el día 20 o hábil posterior de cada mes, mediante depósito bancario o ante las oficinas municipales. El agente de percepción será pasible de las sanciones estipuladas en el Art. 53° del Código Municipal de Faltas en caso de incumplimiento de las exigencias aquí establecidas.  Texto según Ordenanza 2388/16

Texto anterior

 

 ART. 8º) El agente de percepción efectuará la correspondiente rendición vía web oficial del municipio, con los procedimientos que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, entre los cuales deberán incluirse los montos y periodos correspondientes a los mismos. Estos y los que el Departamento Ejecutivo Municipal establezca serán comunicados a la empresa prestataria del servicio, y teniendo en cuenta los vencimientos establecidos en el art. 7° de la presente. Texto según Ordenanza 2388/16

Texto anterior

 

 

ART.9º) El cobro de la tarifa se efectuará en anticipos mensuales a incluirse en la factura por consumo de energía eléctrica que emite la concesionaria del servicio con vencimiento en el mes siguiente del que corresponde al anticipo.

 

ART.10º)  La tarifa a aplicar por metro lineal de frente para  el anticipo  correspondiente al mes de Abril de 1994, y  para los posteriores será:

 

              Categoría a) $0,36.

              Categoría b) $0,28.

Nota: modificado por Ordenanza 1360/98

 

ART.11º) El agente de percepción deberá individualizar el importe correspondiente  a la tarifa de alumbrado público  en  las facturas que emita a los prestatarios.

 

ART.12º) El agente de percepción queda sujeto  a las  responsabilidades  y penalidades por incumplimiento que preveen  las normas  de la Ley 8173/77 y las que como  consecuencia  de ello se encontraren en vigencia o dictaren oportunamente.

 

ART.13 ) La presente tarifa se computará como pago a cuenta de la Tasa Gral. de Inmuebles, cuando la misma estuviera efectivamente ingresada y hasta el importe de $ 1,80.

Nota: Artículo derogado por Ordenanza 1952/10 . Artículo derogado por Ordenanza 2388/16

 

ART.14º) La presente tarifa integra la Tasa Gral. de Inmuebles  y como  tal  queda sujeta a las  normas  sobre  liquidación, mora,  exenciones  y exigibilidad  correspondientes  a  la misma.

 

ART.15º) El Departamento Ejecutivo reglamentará las disposiciones de la presente Ordenanza Fiscal complementaria.

 

ART.16º) Déjase sin efecto a partir de la vigencia de la  presente, la Ordenanza Nº 367/88 , sus modificaciones y complementarias.

 

ART.17º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala de Concejo Deliberante, Abril 14, 1994.

 

 

Presidente: Carlos Croci

Pro Secretaria: Victoria Beloni

 

 El artículo 16 es modificado por Ordenanza 961/94

El articulo 1 y 4 es modificado por Ordenanza 1138/95

 

 

Publicado en 1994

 VISTO:

Que  la  Tasa General de Inmuebles financia el  costo  de diversos servicios que se encuentren especificadas en  el Art.  68º de la Ley 8173/77 adoptado en  la  Jurisdicción Municipal, y

CONSIDERANDO:

 Que el costo del servicio de Alumbrado Público cuya financiación  preveer  la mencionada tasa, admitan  que  puedan determinarse  los  importes que  demanda su  atención  con exactitud,  lo  que permite que pueda ser  establecida  en forma discriminada de la mencionada tasa.

Que  por lo demás, dado la trascendencia de este rubro  en el Presupuesto Municipal, y la característica apuntada  en el  apartado anterior, justifican que se  establezcan  los mecanismos  que faciliten y permitan la oportuna  recaudación  en lo recursos necesarios para el financiamiento  de tal servicio.

Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 367/88

 

 

ART.1º) A  partir de la entrada en vigencia de la presente  Ordenanza,  el  servicio de Alumbrado Público,  se  financiará parcialmente con los recursos que se recauden conforme  la Tasa de Alumbrado que se establece.

  ART.2º) A  partir de la entrada en vigencia de la  presente  tasa dispónese  la  reducción de los valores de emisión  de  la Tasa General de Inmuebles correspondiente al 2do.  Anticipo, en una suma igual a los importes a abonar en  concepto de  Alumbrado  Público según facturas a  vencer  en  igual período.
  ART.3º) Están  obligados a ingresar la Tasa de Alumbrado  Público que por el presente se establece, los contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles que resulten frentistas a  calle donde  se  preste  el servicio de  alumbrado  público  y/o contribuyentes de la misma por los inmuebles adyacentes  a calles donde los mismos se prestan todos en las  condiciones que fije la reglamentación.

 ART.4º) La  Ordenanza  Impositiva establecerá el importe  de  las cuotas  fijas que periódicamente corresponda abonar y  que se determinarán tomando en cuenta los importes que demande el financiamiento del servicio.

  ART.5º) El  presente tributo será recaudado por vía de  retención para  aquellos contribuyentes, que resulten  usuarios  del servicio  de  provisión  de  energía  eléctrica,  pudiendo procederse  a su liquidación en forma administrativa  para todos los restantes casos.
  ART.6º) Cuando  el  tributo  se recaude conforme  al  régimen  de retención,  los  valores  bimestrales  establecidos  serán ingresados  en  dos cuotas que se adicionarán  como  valor fijo en las correspondientes facturaciones.
  ART.7º) Institúyase como agente de retención a la empresa prestataria  del servicio de provisión de energía  eléctrica  de Villa Gobernador Gálvez, quién deberá ingresar los  importes recaudados dentro del plazo de diez días de su percepción,  con las responsabilidades y penalidades por  incumplimiento  que preveen las normas de la Ley 8173/77 y  las que como consecuencia de ella se encontraren en vigencia o dictaren oportunamente.

 ART.8º) DISPOSICION  TRANSITORIA: A los fines del  financiamiento de Alumbrado Público correspondiente al período febrero/88 se fija la cuota del T.A.P. en A 6,50 (Australes Seis  con Cincuenta  Centavos)  a  liquidar en  la  facturación  por consumo  de energía eléctrica que emite  la  concesionaria del servicio con vencimiento marzo/88.

  ART.9º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

 

Dado en Sala del Concejo Deliberante, 9 de febrero de 1.988.

 

 

Presidente: Juan Carlos Cabos

Auxiliar: Oscar Falcón

 

 

 Nota: Derogada por Ordenanza 955/94

Publicado en 1988

 VISTO:

Las  disposiciones de la Ordenanza Nº 367/88 por la  cuál se establece la Tasa de Alumbrado Público, y

CONSIDERANDO:

 Que atento las disposiciones aludidas se considera que  el sector  de la clase pasiva de menores recursos  contribuye por esta vía, en forma adecuada, al financiamiento de  los gastos públicos.

Que  es  necesario  contemplar la  situación  de  nuestros jubilados  y  pensionados que perciben  ingresos  mínimos, afectados  por  una política económica que  privilegia  el lucro y la especulación, co olvido de los sectores comprometidos con el trabajo y la producción, lo cuál incide  en las condiciones de vida general y con mayor razón de  este sector que por la presente se pretende contemplar.

Que  por  ello, y en tanto se encuentre al alcance  de  la política municipal, corresponde, en estricta justicia,  el otorgamiento  de  beneficios  exentivos  que  parcialmente tiende a paliar tan grave situación.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus  atribuciones sanciona la siguiente:

 

 ORDENANZA Nº 375/88

 

 

ART.1º) Todos los Jubilados y Pensionados vecinos de Villa Gobernador Gálvez y contribuyentes de la Tasa General de Inmuebles o que tengan a su cargo el pago de las mismas, en las condiciones que se establecen en la presente y/o determine en  la  reglamentación,  estarán exentos del  pago  de  la misma,  todo  conforme al régimen que por la  presente  se establece.

 ART.2º) Corresponderá  el  otorgamiento de esta  exención  a  los Jubilados  y  Pensionados  que como único  ingreso  y  con relación  a  una única vivienda perciben  una  retribución equivalente a dos veces el haber jubilatorio mínimo vigente al mes que considere la eximisión. El valor será actualizado mensualmente por el Departamento Ejecutivo  Municipal. Texto según Ordenanza 630/90

 ART.3º) La  exención  establecida en la presente,  sólo  será  de aplicación cuando se acrediten los extremos que se indican seguidamente  y no podrá aplicarse retroactivamente a  esa fecha. A tal fin deberán formular declaración jurada en la que conste:

            a) Presentar el último recibo de cobro y su fotocopia, que acredite la condición de tal.

            b)  La casa habitación deberá ser única  propiedad.

           c)  No percibir ningún otro ingreso, ni alguien del  grupo familiar con el cuál convive.

 ART.4º) Para  aquellos  jubilados y pensionados, que  reúnan  los requisitos  a) y c) antedichas, y no posean vivienda  propia,  deberán  demostrar fehacientemente por medio  de  la presentación  del  contrato de locación, que  están  a  su cargo  el pago de las tasas municipales (Tasa  General  de Inmuebles), para de esta manera acogerse a los  beneficios de la presente.

 ART.5º) Para gozar lo beneficios de la presente exención  corresponderá  ratificar, en las épocas que fije la  reglamentación,  el mantenimiento y subsistencia de las  condiciones que justificaron su otorgamiento.

 ART.6º) Todo falseamiento de datos en que se incurriere  conforme a lo cuál se gozare indebidamente de exención, se considerará defraudación fiscal y sujeto a las  responsabilidades y  penalidades que establezcan las  disposiciones  legales vigentes.

 ART.7º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

Dado en Sala del Concejo Deliberante, 24 de marzo de 1.988

 

 

Presidente: Nicolas Oliva

Secretaria: Victor Mautone

 (Derogada por Ordenanza1669/06 )

 

Publicado en 1988