Libro II - Faltas contra las Autoridades Municipales
LIBRO SEGUNDO. DE LAS FALTAS, INFRACCIONES Y
CONTRAVENCIONES EN PARTICULAR
TITULO I. FALTAS CONTRA LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
ART.81º) INSPECCION O VIGILANCIA: Toda acción u omisión que impida obstaculice o perturbe la inspección o vigilancia, será penada con multa de 3 a 25 u.p. y/o clausura y/o arresto de hasta 15 días.
ART.82º) DESOBEDIENCIAS: El incumplimiento de órdenes o intimaciones debidamente notificadas, será penada con multa de 5 a 30 u.p. y/o clausura y/o arresto hasta 15 días.
ART.83º) VIOLACION DE SELLOS Y PRECINTOS: La violación, destrucción, ocultamiento o alteración de sellos, precintos o fajas de clausura colocados o dispuestos por Autoridad Municipal en muestras, mercaderías, maquinarias, instalaciones, locales, vehículos, etc. será penada con multa de 10 a 100 u.p. y/o clausura definitiva y/o arresto hasta 15 días.
ART.84º) VIOLACION DE CLAUSURA O INHABILITACIONES: La violación de un clausura o una inhabilitación impuesta por autoridad judicial o administrativa, será penada con multa de 15 a 100 u.p. y/o clausura definitiva y/o arresto hasta 15 días.
ART.85º) DESTRUCCION DE SEÑALES: La destrucción, remoción, alteración o ilegibilidad de indicadores de medición, tránsito, catastro, nivelación, nomenclatura, numeración y demás señales colocadas por la Autoridad Municipal o entidad autorizada para ello, en cumplimiento de disposiciones reglamentarias a la resistencia a la colocación exigible de las mismos, será penada con multa de 10 a 100 u.p. y/o clausura y/o arresto hasta 15 días.
Libro I - Del Juicio de Faltas propiamente dicho
TITULO VI: DEL JUICIO DE FALTAS PROPIAMENTE DICHO
CAPITULO PRIMERO: DEL JUICIO DE FALTAS
ART. 65:) EMPLAZAMIENTO POR EL TRIBUNAL: Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de recibidas las actuaciones, y para el caso de no haberse efectuado el emplazamiento a que se refiere el Art. 60, el Tribunal emplazará al infractor para que en el término de cinco (5) días hábiles subsiguientes a la recepción de la notificación, comparezca ante dicha repartición, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública, o de dictar sentencia sin mas tramite. Cuando se tratare de infracción relativa a un local o establecimiento habilitado o sometido a Inspección por la Municipalidad de Villa Gobernador Galvez y se venciere el término del emplazamiento sin que el imputado comparezca ante el Tribunal, el Juez actuante podra disponer la clausura temporaria, hasta que el encartado comparezca y cese su rebeldía. El presente artículo, se aplicara en concordancia con los Arts. 22:, 60: y 61: de este Código. (Texto según Ord. Nº 1620/05)
ART.66º) AUDIENCIA: El juicio será público y el procedimiento oral. El juez dará a conocer al infractor los antecedentes contenidos en las actuaciones, invitándolo a efectuar su defensa, dando asimismo conocimiento de los beneficios del Art. 22º Inc. 1.
La prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia.
Si ello no fuera posible, el Juez podrá disponer la realización de nuevas audiencias. Cuando lo considere conveniente aceptará la presentación de escritos o dispondrá que se tome versión escrita de las declaraciones, interrogatorios, careos y demás medidas en que así lo estime conveniente.
La forma escrita será admitida para planteos relativos a inconstitucionalidad, incompetencia y/o prescripción.
El juez podrá asimismo disponer medidas para mejor proveer.
En todos los casos se dará al imputado oportunidad de controlar la sustanciación de las pruebas. (Texto s/Ord.Nº 1590/2004).
ART.67º) QUERELLA: No se admitirá, en ningún caso, la acción del particular que, con motivo de la falta o infracción resulte ofendido perjudicado o con carácter de víctima, como querellante.
ART.68º) TERMINOS ESPECIALES: El Juez a cargo de la causa podrá, excepcionalmente, disponer de términos especiales, por causas de exhortos o pericias y siempre que el hecho no pueda justificarse con otras pruebas que no lo requieran.
ART.69º) PERICIAS: Siempre que para apreciar o conocer algún hecho o circunstancia pertinente a la causa fuera necesario o conveniente recabar conocimientos técnicos o especiales el Juez de Oficio o a pedido de parte podrá ordenar un Dictámen Pericial.
Las designaciones deberán recaer en peritos que revisten en la planta permanente o transitoria de la Municipalidad, salvo el derecho del acusado de proponer un determinado perito.
Cuando el perito no fuere agente municipal, el perito propuesto deberá estar inscripto en las listas respectivas de los Tribunales Ordinarios de la Pcia. de Santa Fe, con jurisdicción en la localidad de Villa Gobernador Gálvez y sus honorarios serán regulados en la sentencia y soportados por el infractor.
La resolución que deniegue la designación de un perito, será inapelable.
ART.70º) DE LA SENTENCIA: Oído el infractor y sustanciado el procedimiento, el Juez dictará sentencia en el mismo acto o excepcionalmente dentro de los cinco días en forma de simple Decreto.
CAPITULO SEGUNDO. DE LOS RECURSOS
ART.71º) RECURSO DE RECONSIDERACION: Será interpuesto ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días administrativos hábiles contados desde la notificación de la resolución que causa gravamen contra el infractor.
Se deducirá en forma escrita exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá la prueba que se estime necesaria, para cuya producción se fijará un plazo no mayor de diez (10) días hábiles administrativos.
Vencido dicho término el Juez dictará resolución dentro de los cinco (5) días hábiles administrativos posteriores.
El presente recurso se podrá interponer contra todas las resoluciones emanadas del Tribunal Municipal de Faltas.
ART.72º) RECURSO DE APELACION: Procederá contra las resoluciones definitivas, exclusivamente, cuando se impongan sanciones de prisión o arresto, clausura, comiso o multa superior a diez (10) unidades de pena.
Las resoluciones dictadas por el Juez Lego serán apeladas ante los Jueces Letrados mediante el procedimiento previsto en el Art. precedente.
Las resoluciones de los Jueces Letrados serán apeladas ante el Intendente Municipal.
La resolución de estos recursos producen el agotamiento de la vía administrativa.
ART.73º) CADUCIDAD DEL RECURSO: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviese paralizado durante seis (6) meses sin que el recurrente instase su prosecución, se producirá la caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna, quedando la resolución recurrida.
ART.74º) APLICACION SUBSIDIARIA DE NORMAS: Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Santa Fe.
CAPITULO TERCERO. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ART.75º) COMPETENCIA: El Juez de Faltas Lego tendrá competencia para intervenir en las infracciones de tránsito y de reposición de sellados.
Las demás causas, así como las apelaciones de las resoluciones del Juez Lego, constituirán la competencia del Juez Letrado.
ART.76º) REGIMEN DE SUPLENCIAS: Cuando no haya sido designado el Juez Lego, se encuentre ausente o impedido, el Juez Letrado tendrá competencia para intervenir en todas las infracciones y/o faltas y/o contravenciones de cualquier naturaleza contempladas en las disposiciones pertinentes.
En caso de ausencia del Juez Letrado será suplido en forma excepcional por el Juez Lego para todos los asuntos de mero trámite.
Para resolver apelaciones o dictar resoluciones definitivas se designará a un funcionario con título habilitante del Depto. de Asuntos Legales.
ART.77º) NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS: Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se harán personalmente, o por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama colacionado si la urgencia del caso lo requiere, o por diligencia efectuada por oficial notificador, aplicándose las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. en cuanto fuera pertinente.
El oficial notificador podrá ser permanente o por delegación la notificación podrá efectuarse por cualquier agente municipal a quien se le encomiende tal tarea.
ART.78º) FACULTADES DISCIPLINARIAS: El Juez Municipal de Faltas actuante podrá imponer sanciones disciplinarias, arrestos hasta tres (3) días y multas de hasta 20 unidades pecuniarias a los profesionales, procesados u otras personas por ofensas que cometan contra su dignidad, decoro o autoridad en las audiencias y/o en los escritos, o por que obstruyeren el curso de la Justicia.
El arresto será cumplido en dependencias del mismo Tribunal o en el domicilio del afectado.
ART.79º) REHABILITACION CONDICIONAL DE LOCALES CLAUSURADOS: Transcurridos ciento ochenta días (180) días desde la fecha de la clausura por tiempo indeterminado, el infractor, sus sucesores legítimos, o el dueño de la casa, podrán solicitar la rehabilitación condicional.
El Tribunal Municipal de Faltas, previo informe de la autoridad administrativa a cuyo cargo se encuentra el cumplimiento de la sanción y análisis de las pruebas que ofrecieren los peticionantes de que las causas que motivaran la clausura han sido o serán removidas de inmediato, podrá disponer el levantamiento de la misma con sujeción a las condiciones que se le fije en cada caso específico.
La violación de cualesquiera de las condiciones fijadas por el Tribunal, por parte del o de los beneficiarios podrá determinar la revocatoria del beneficio otorgado procediéndose a restablecer la clausura. En este último supuesto no podrá solicitarse una rehabilitación sino hasta después de transcurrido un (1) año de la revocatoria.
ART.80º) INFORME ANUAL: Anualmente el Tribunal Municipal de Faltas remitirá al Departamento Ejecutivo una memoria descriptiva del movimiento y desarrollo de las causas a su cargo. Advertirá las fallas o inconvenientes que hubiere observado en el desenvolvimiento de las leyes, Ordenanzas y Decretos y proponiendo todas aquellas medidas orientadas a la supresión de aquellas dificultades.
Libro I - De los Procedimientos y Actos Iniciales
TITULO V: DE LOS PROCEDIMIENTOS Y ACTOS INICIALES
ART.58º) INICIACION: Toda falta da lugar a una sanción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad policial inmediata, administrativa competente o directamente ante el Juez Municipal de Faltas competente.
ART.59º) Las multas de cualquier tipo y monto que no fueran cobradas dentro de las 24 horas de notificados serán cobradas en todos los casos por la vía de apremio judicial.
Los Jueces de Faltas extenderán el correspondiente certificado en lo que se basará la demanda tramitando el juicio conforme a las normas de la Ley Provincial Nº 5.066 o la que a ésta reemplace.
Los Sres. Jueces de Faltas en todos las causas en que hubiere condenas a pagar multas que no estuvieran prescriptas, deberán remitir al Departamento Ejecutivo dentro de los sesenta días de promulgada la presente, los correspondientes certificados prescriptos por el Art. 59º del Código de Faltas, para proceder a su cobro.(Modificado 143/75).
ART. 60:) EMPLAZAMIENTO: "el funcionario municipal que compruebe la falta emplazará en el mismo acto al imputado para que comparezca por ante el Tribunal Municipal de Faltas, después de transcurridas cuarenta y ocho (48) horas, y dentro de los cinco (5) días habiles administrativos y subsiguientes, bajo apercibimiento de hacerlo conducir por la fuerza pública o de dictar sin mas tramites sentencia en rebeldía, según establece el Art. siguiente a criterio del Sr. Juez de Faltas actuante.
En el acto de comprobación de la falta, se entregara al presente infractor copia del acta labrada, la que debera incluir el emplazamiento.
Si ello no fuera posible, se los citara mediante oficial notificado municipal o por pieza postal con constancia de recepción.
La cédula de notificación debera tener expresamente los recaudos exigidos por la Ley 24.449 (Ley Nacional de Transito) y los beneficios establecidos en el Art. 22: Inc. 1 de este Código. (Texto según Ordenanza Nº 1620/05)
ART.61:) PROCEDIMIENTO EN REBELDIA: de no comparecer ante el Tribunal de Faltas, el presunto infractor, estando debidamente citado y emplazado ya sea por acta o por citacin del Tribunal, dentro de los términos del Art. Precedente y vencido el plazo para efectuar el pago voluntario previo al juzgamiento, acordado por el Art. 22: Inc. 1 se lo considerara rebelde.
En tal supuesto el Tribunal podra dar por cierto los hechos expuestos en el acta de infracción y faltas sin mas tramite, en rebeldía. (Texto según Ordenanza Nº 1620/05).
ART.62º) RESPONSABILIDAD DEL INSPECTOR: El acta tendrá para el funcionario interviniente el carácter de declaración testimonial y la alteración maliciosa de los hechos y/o de las demás anotaciones en ella consignadas, hará pasible a su autor de las sanciones disciplinarias que correspondan y responsable en los términos del Código Penal en lo que a falsificación de instrumentos públicos o privados este dispone.
ART.63º) VALOR DE LAS ACTAS: Las actas labradas por funcionario competente en las condiciones enumeradas en el Art. 59º del presente, o que no sean enervadas por otras pruebas suficientemente idóneas, podrán ser consideradas por el Juez interviniente como plena prueba de la responsabilidad del infractor.
ART.64º) ELEVACION DE LAS ACTAS: Las actuaciones serán elevadas inmediatamente al Tribunal Municipal de Faltas. Dentro de las veinticuatro ( 24 ) horas de labrada o de vencida el plazo que se establezca para el pago voluntario y de inmediato cuando existan detenidos o elementos secuestrados o remitidos al Corralón Municipal, poniéndolos a disposición del mismo.
Libro I - Del Tribunal Municipal de Faltas
TITULO IV. DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS
ART.49) ORGANIZACION: El Tribunal Municipal de Faltas estará a cargo de Jueces Letrados y otro Lego, los que a su vez se desempeñarán en la Secretaría General del Tribunal dotado del personal necesario para el cumplimiento de sus funciones. Los jueces serán designados por el Departamento Ejecutivo, con acuerdo del Concejo Deliberante e inamovibles mientras dure su buena conducta e idoneidad. Serán removidos de sus cargos mediante sumario administrativo, con acuerdo del Concejo Deliberante y en un todo de acuerdo a la siguiente reglamentación. (Modificado).
ART.50º) COMPETENCIA: El Tribunal Municipal de Faltas tendrá a su cargo el juzgamiento de las faltas municipales en general de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, según lo establecido en el Art. 1º del presente Código. La competencia territorial en materia de faltas es improrrogable.
ART.51º) JUEZ LETRADO DE FALTAS: REQUISITOS: Para ser Juez Letrado de Faltas se requiere ser Argentino, nativo o naturalizado. Tener como mínimo veintiún ( 21 ) años de edad y poseer título de Abogado expedido por la Universidad Nacional, tener dos años en el ejerccio de la profesión y domicilio real en Villa Gobernador Gálvez. Prestará Juramento de desempeñar fielmente su función ante el Intendente Municipal. ( Modificado ).
ART.52º) JUEZ LEGO DE FALTAS: REQUISITOS: Para ser Juez Lego de Faltas se requiere certificado de escolaridad extendido por autoridad competente en el que conste haber finalizado y aprobado la escuela media o secundaria o bien poseer idoneidad en la materia basada en experiencias previas o similares, debidamente acreditadas. ( Modificado ).
ART.53º) FUNCIONES: Los Jueces que integren el TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS entrarán en funciones con arreglo a lo que dispone este Código de Faltas, el que reglará el juicio de faltas de acuerdo a los principios de la moralidad, brevedad celeridad. Los funcionarios y empleados Municipales prestarán a los Jueces de Faltas el auxilio necesario para el cumplimiento de sus funciones, y como agentes Municipales se les acuerda las facultades establecidas en el Art. 22º de la Ley Orgánica de Municipalidades. (Ley 2756 T.O. ).
ART.54º) INCOMPATIBILIDAD: La función de Juez de Faltas es incompatible con la de cualquier otro cargo municipal.
ART.55º) PERSONAL DEL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS: Será designado por el Departamento Ejecutivo y estará sujeto a las disposiciones estatutarias y escalafonarias del personal de Municipalidades y Comunas de la Provincia de Santa Fe ( Ley 9286 ).
ART.56º) REGLAMENTO INTERNO: EL TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS dictará su propio Reglamento Interno, donde se determinen, la distribución de funciones, horarios que se establezcan, régimen de trabajo, y demás consideraciones necesarias al funcionamiento y correcto desempeño del mismo.
ART.57º) RECUSACIONES Y EXCUSACIONES: Los Jueces no podrán ser recusados bajo ningún concepto; pero deberán excusarse cuando exista motivo suficiente que lo inhiba para juzgar, por las siguientes causas:
57.01.- Parentesco directo con el infractor.
57.02.- Intereses pecuniarios directos con el mismo.
57.03.- Por tener relación con el hecho que motiva la causa.
Esta enumeración es taxativa y no admite otras causales.
Libro I - De las Medidas Preventivas
TITULO III: DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS:
ART.35º) DENOMINACION: Desígnase indistintamente a los fines de este Código, medidas preventivas, cautelares o precautorias a toda acción del personal municipal que interviene en la comprobación de la falta o cuando el Juez así lo disponga, y que tenga por objeto hacer cesar la falta o preservar elementos probatorios necesarios para la resolución de la causa.
ART.36º) CLASIFICACION: Las medidas preventivas se clasifican según el órgano que las dispone:
36.01.- Tomadas por el personal de prevención de la falta:
36.01.01.- Detención.
36.01.02.- Secuestro.
36.01.03.- Comisio.
36.01.04.- Uso de la Fuerza Pública.
36.01.05.- Clausura.
36.01.06.- Remisión al Corralón de vehículos.
36.02.- Dispuestas por el Juez:
36.02.01.- Detención.
36.02.02.- Clausura.
36.02.03.- Secuestro.
36.02.04.- Comiso.
36.02.05.- Inhabilitación preventiva de vehículos particulares o afectados a la prestación de Servicios Públicos.
36.02.06.- Uso de la Fuerza Pública.
CAPITULO PRIMERO. MEDIDAS PREVENTIVAS ADOPTADAS POR
AUTORIDAD MUNICIPAL EN OCASION DE LA PREVENCION DE UNA FALTA
ART.37º) DETENCION: Procederá la detención inmediata, con auxilio de la fuerza pública, si así lo exigen la índole y la gravedad de la falta, su reiteración o en razón del estado en que se halle quién la hubiere cometido o estuviere cometiendo.
ART.38º) USO DE LA FUERZA PUBLICA: En los casos en que existen motivos fundados para presumir que el infractor intentará eludir la acción de la justicia, el funcionario interviniente podrá hacer uso o requerir el auxilio de la Fuerza Pública para conducir de inmediato al prevenido ante el Tribunal Municipal de Faltas. La presunción a que se refiere el párrafo anterior precedente podrá ser motivada, entre otras cosas, por la falta de documentación del infractor y no justificación del domicilio. Podrá requerirse, también el concurso de la Fuerza Pública en los casos previstos en el Art. 3º y en general cuando resultare necesario, de acuerdo a la índole de la situación.
ART.39º) SECUESTRO: En la verificación de faltas, la autoridad interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo aconsejen el secuestro de los elementos de la infracción.
ART.40º) REMISION DE VEHICULOS AL CORRALON: será aplicada con o sin el auxilio de la fuerza pública, en aquellos casos en que los vehículos presenten falta de seguridad para las personas o cosas o cuando el infractor carezca de elementos habilitantes para el manejo siempre que se tipifiquen las faltas previstas por la Reglamentación del Tráfico y Tránsito de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez (Ordenanza Nº 37/72) o le fuera comprobada conducta peligrosa o temeraria en la conducción del vehículo, en los términos y con los alcances prescriptos en los Artículos correspondientes de este Código. (Texto Ord.1437/2000.).
ART.41º) CLAUSURA: En la verificación de faltas, la autoridad interviniente podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuere necesario para la cesación de la falta, o cuando sea presumible que se intentará eludir la acción de la justicia.
ART.42º) COMISO: La autoridad interviniente en la verificación de faltas podrá proceder por sí al comiso de bienes o mercaderías que por su peligrosidad para la salud e integridad de las personas y/o animales o bienes no admita demoras.(Modificado).
ART.43º) COMUNICACION AL JUEZ: Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al Juez Municipal de Faltas quién deberá, en caso de mantenerlas dictar resolución fundada.
CAPITULO SEGUNDO. MEDIDAS CAUTELARES DISPUESTAS POR EL JUEZ
ART.44º) DETENCION: El Juez podrá decretar o mantener la detención preventiva del infractor por un término que no exceda de cuarenta y ocho ( 48 ) horas, así como disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar hecho.
ART.45º) CLAUSURA: También podrá disponer la clausura preventiva de un local o establecimiento habilitado o sometido a inspección por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, cuando las circunstancias así lo exijan.
ART.46º) SECUESTRO: Podrá disponer el secuestro de los elementos utilizados para la Comisión de una falta, aún cuando se trate de un vehículo. Dichos elementos o vehículos secuestrados se devolverán inmediatamente después de la comparencia ante el Tribunal del responsable de la falta cuando el secuestro no fuere necesario para la investigación del hecho imputado.
ART.47º) TERMINO DE LA MEDIDA PREVENTIVA: La medida preventiva en ningún caso podrá prolongarse por un término superior a los cinco ( 5 ) días. Los días de detención o clausura preventiva se desontarán de la pena de la misma especie que fuere impuesta.
ART.48º) INHABILITACION PREVENTIVA DE VEHICULOS: Los vehículos a los cuáles se les compruebe irregularidades señaladas en el Art. 40º o en las disposiciones pertinentes de este Código podrán ser inhabilitadas para la circulación ...la causa que origina la inhabilitación. La misma podrá efectuarse en lugares ajenos a la Municipalidad, en el domicilio del infractor...de reparaciones, pero en cada caso se deberá efectuar designación o depositario y darle lectura de los Artículos del Código Penal.
Libro I - De las Penas
TITULO II. DE LAS PENAS
CAPITULO PRIMERO: GENERALIDADES
ART.11º) INTERPRETACION: Las penas que se establecen en este Código podrán imponerse(incorporarse) separados o conjuntamente y se graduarán dentro de los márgenes correspondientes, según la naturaleza de la falta. La cantidad objetiva del hecho, la peligrosidad demostrada por el infractor, sus antecedentes, capacidad contributiva, el riesgo y/o daño sufrido por las personas y/o bienes públicos o privados, el descargo efectuado por el infractor, los elementos de convicción agregados a la causa y todo otro motivo que contribuya a asegurar la equidad de la decisión, serán tenidas en consideración por el Juzgador, según su ciencia y sana crítica.
ART.12º) CLASIFICACION: Las penas que este Código establece son las siguientes:
12.01.- Amonestación.
12.02.- Multa.
12.03.- Comiso.
12.04.- Clausura.
12.05.- Inhabilitación.
12.06.- Arresto.
(Derogada Ordenanza 143/75)
CAPITULO SEGUNDO: DE LAS PENAS EN PARTICULAR.
ART.13º) AMONESTACION: Sólo podrá ser aplicada como pena sustitutiva de la multa y siempre que no medie reincidencia en la misma falta.
ART.14º) MULTA: La pena de multa se fijará por unidades pecuniarias (u.p.) entre un mínimo y un máximo por cada falta, según lo establece el presente Código. La conversión de las unidades pecuniarias en moneda corriente será fijada por el Concejo Deliberante. (Texto Según Ord.Nº 1575/2004)
ART.15º) PENAS ACCESORIAS: En los casos que corresponda, el comiso la clausura, la inhabilitación o el arresto serán aplicados como pena accesoria de la de multa.
ART.16º) COMISO: Esta pena significará la pérdida de mercaderías y/u objetos para su propietario, sea o no responsable de la falta cuando éstos impliquen para la seguridad o para la salud.
Será de aplicación obligatoria en los casos de falsificaciones, adulteraciones y alteraciones de alimentos.
El comiso se podrá aplicar como medida preventiva por el personal municipal actuante en la comprobación del hecho, en la forma y con los alcances previstos en este Código.
El Comiso no podrá imponerse sobre mercaderías u objetos que por su buen estado o aptitud para el consumo o falta de peligrosidad para la salud física o moral de la comunidad o su seguridad sean de uso, tenencia o comercio ilícito.
La aplicación de la presente pena implica la destrucción de las mercaderías o bienes comisados, en todos los casos y sin excepción, dejándose constancia de la causa respectiva y con noticia del propietario.
ART.17º) CLAUSURA: La clausura podrá ser temporaria, en cuyo caso no excederá de noventa (90) días, o sin término hasta tanto se subsanen las causas que la motivaron. La clausura será definitiva cuando el local carezca de autorización por estar prohibido por la Ley.
En los casos de falta de habilitación Municipal, la sanción accesoria de clausura podrá dictarse en suspenso, la que una vez vencido el plazo, sin que se haya normalizado la situación o encauzado las tramitaciones pertinentes, se transformará en clausura efectiva.
Para ello sólo será necesario un informe de la repartición Municipal pertinente y el Juez podrá ordenarla sin más trámite.
ART.18º) INHABILITACION: La inhabilitación se impondrá por un término de 7 días, contados desde la notificación de la sentencia, hasta un máximo de dos años. Cuando la infracción implique reincidencia, la sanción se aumentará en forma progresiva comenzando por duplicación del término, la inhabilitación se impondrá en forma definitiva o perpetua cuando la naturaleza de la infracción ponga en peligro a las personas y/o los bienes sean públicos o privados.( Modificado ).
ART.19º) ARRESTO: Es una sanción privativa de la libertad y se cumplirá en establecimientos especiales o en dependencias adecuadas de los existentes. En ningún caso el contraventor será alojado con delincuentes comunes. La libertad condicional no es aplicable en materia de faltas.
ART.20º) ARRESTO DOMICILIARIO: Deberá imponerse cuando se trate de las siguientes personas:
20.01.- Mujeres honestas mayores de 18 años de edad
20.02.- Mujeres en estado de gravidez.
20.03.- Personas mayores de sesenta (60) años de edad.
20.04.- Personas enfermas o imposibilitadas física o psíquicamente.
20.05.- Cuando se careciere de los establecimientos señalados en el artículo anterior.
20.06.- Cuando por cualquier otra causa, o criterio del Juez no resulte conveniente o prudente.
CAPITULO TERCERO: DE LAS MODALIDADES EN EL PAGO DE MULTA.
ART.21º) PAGO EN CUOTAS: Cuando la multa aplicada sea mayor al valor equivalente a ocho up (8), el juez podrá autorizar al infractor su pago en cuotas, las que no podrán exceder de seis (6), estableciéndose como monto mínimo de la cuota el importe equivalente a tres up (3). En tal caso fijará el monto y las fechas de pagos de cada una de las cuotas según las condiciones personales y antecedentes del infractor, adicionando el interés que fije la Ordenanza Impositiva Anual, o disposición reglamentaria. El incumplimiento al pago de una cuota hará caducar el beneficio acordado, siendo de aplicación lo dispuesto en el Art. 25º de este Código. (Texto Según Ord. Nº 1575/2004.)
ART.22º) Establécese el siguiente régimen de beneficios por pago anticipado previo al juzgamiento y por cumplimiento en término de la sentencia:
Inc. 1: PAGO VOLUNTARIO PREVIO AL JUZGAMIENTO: Establécese una quita del 60 % sobre el monto mínimo de la multa establecida para todas las faltas, infracciones o contravenciones de orden municipal cometidas en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, cuando el imputado abone dentro del término de 30 días siguientes posteriores a la notificación de la falta; del 40 % cuando abone entre los 30 días y los 45 días posteriores a la notificación de la falta, y cuando abone entre los 45 y los 60 días posteriores a la notificación de la falta sin quita. El presente Art. no se aplicará a las infracciones relativas a las violaciones de las normas de circulación en la vía pública contenidas en el Título VII Art. 146º Incisos 1,2,3 y 5, si será de aplicación a la infracción prevista en el Inciso 4to. de dicho Artículo.
Cuando el infractor se acoja a los beneficios establecidos en el presente inciso, no serán de aplicación los accesorios prescriptos por el Art. 160º.
El acogimiento al presente régimen implica en todos los casos el reconocimiento de la infracción y la extinción de la causa.
Inc. 2: REDUCCION DE CONDENA POR CUMPLIMIENTO EN TIEMPO DE LA SENTENCIA: Vencidos los plazos fijados en el inciso precedente, los jueces dictarán sentencia sin otra limitación que las que establece este Artículo.
Si la multa pecuniaria impuesta, fuera abonada dentro del término de los 30 días siguientes posteriores a su notificación, la misma se reducirá en un 40 %; si fuere abonada vencido el término anterior y hasta los 45 días posteriores a su notificación, se reducirá en un 25 %; vencido este último plazo y hasta los 60 días posteriores a su notificación, sin quita en caso de corresponder se adicionarán los gastos previstos como tasa de actuación administrativa por la Ordenanza Tributaria Anual. (Texto Según Ord. Nº 1575/2004.)
ART.23º) REDUCCION Y REMISION: Cuando mediaren circunstancias que tornen excesivas la pena mínima o aplicable y el imputado fuere primario, el Juez a cargo de la causa podrá reducir el mínimo o perdona la pena, según su entender.
ART.23ºBis) BENEFICIO DEL PAGO VOLUNTARIO: cuando la causa corresponda a normas de circulación en la vía pública, la pena de multa que se abonará dentro de los treinta días corridos de la notificación, se verá reducida en un porcentaje del 25 % (veinticinco por ciento) del mínimo establecido para la multa correspondiente; el pago a que se refiere este Art. deberá efectuarse pura y exclusivamente en dependencias del Tribunal de Faltas. (s/texto Ordenanza Nº 1.392/99).
ART.24º) En los casos de primera condena a penas de multa o arresto el Juez podrá dejar en suspenso su cumplimiento. Si dentro del término de un año el condenado no cometiere una nueva falta, la sanción se condenará definitivamente. El plazo comienza a regir desde la notificación de la condena.
En el caso inverso, sufrirá la pena impuesta en la primera condena, debidamente actualizada, y la que correspondiere por la nueva falta, cualquiera fuere su especie.
ART.25º) RECARGO POR FALTA DE PAGO: A las multas que no se abonaren dentro de los 30 días posteriores al vencimiento del plazo establecido en el Art. 22º Inc. 2, se le aplicará el interés previsto por el Art. 61º del Código Tributario, Ordenanza Nº 1415/99. (Texto s/Ord. Nº 1590/2004).
ART.26º) COBRO JUDICIAL DE MULTAS: Vencidos el plazo de treinta (30) días establecidos en el art. Anterior y realizado el reajuste previsto en el mismo, se librará certificado o constancia de deuda, remitiéndose al Departamento de Asuntos Legales, para su cobro por la vía de apremio judicial.
CAPITULO CUARTO: DE LA EXTINCION DE LAS ACCIONES Y LAS PENAS
ART.27º) EXTINCION: La acción o la pena se extingue por cualquiera de las causas que a continuación se establecen:
27.01.- Por muerte del infractor o condenado.
27.02.- Por la prescripción liberatoria.
27.03.- Por el pago voluntario del mínimo de la multa, establecido para la infracción, antes de la iniciación del juicio de faltas.
27.04.- En cualquier estado del juicio, por el pago voluntario del máximo de la multa, en las faltas reprimidas únicamente por dicha pena, y una vez vencido el emplazamiento inicial. - VER: Ordenanza Nº 538/89: facultar al Departamento Ejecutivo Municipal: reglamentar la forma de pago voluntario de las multas, como así también las notificaciones realizadas en sede municipal y; a los efectos de una mayor justicia en la aplicación de multas, establecer una escala dentro del mínimo y máximo por el C.M.F., a la cuál deberá ajustarla en sus sanciones o pago voluntario -.
27.05.- Por la condonación establecida en el Art.24º.
27.06.- Por la remisión establecida en el Art.23º.
27.07.- El acogimiento al beneficio del Art. 23º Bis implicará para el infractor el reconocimiento voluntario de la infracción y tendrá el efecto de condena firme en cuánto a la sanción pecuniaria. (s/texto Ordenanza Nº 1.392/99)
ART.28º) PRESCRIPCION: La acción se prescribe al año de cometida la falta. Las penas prescriben a los dos (2) años de dictada la sentencia definitiva.
ART.29º) INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION: La Prescripción de la acción y de las penas se interrumpe únicamente por la comisión de una nueva falta de la misma naturaleza.
La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes de la infracción.
La prescripción se puede declarar de oficio, aunque el imputado no lo hubiera opuesto como defensa.
CAPITULO QUINTO: REINCIDENCIA
ART.30º) REINCIDENTES: Será considerado reincidente a los efectos de éste Código, la persona que habiendo sido condenada por una falta incurra en otra de igual especie dentro del término de dos (2) años a partir de la notificación de la sentencia definitiva.
ART.31º) SANCIONES EN REINCIDENCIA: La primera reincidencia, dentro del plazo establecido en al artículo precedente, provocará la aplicación de una sanción entre la mitad y el total del máximo correspondiente para esa infracción. En sucesivas reincidencias se irán duplicando las sanciones hasta los límites previstas para cada tipo, salvo para la pena de multa que no tendrá límites o la inhabilitación, o la clausura.
CAPITULO SEXTO: DE LA ACUMULACION DE FALTAS
ART.32º) CONCURSO DE INFRACCIONES: Cuando concurrieren varias faltas se acumularán las causas estableciéndose una pena unificada, correspondiente a la suma de las que hubiere que aplicar separadamente con las consideraciones del caso. Dicha suma no podrá exceder del máximo legal fijado para la especie de pena de que se trate, aumentado en la midad, con excepción de la pena de multa, que no tendrá límites.
Cuando concurrieren varias faltas, provenientes de hechos independientes reprimidos con penas de diferentes naturaleza, se aplicará la más grave.
ART.33º) CONCURSO DE SENTENCIAS: Cuando concurrieren varias sentencias firmes, se unificará la pena, a pedido de parte, en el Juzgado donde se haya dictado dictado la primera sentencia acumulable.
ART.34º) CONCURSO IDEAL: Cuando en un mismo hecho concurran varias faltas, se aplicará la más grave.
Libro I - Disposiciones Generales
LIBRO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES.
TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
ART.1º) COMPETENCIA MATERIAL: este Código regirá el Juzgamiento de las faltas, infracciones o contravenciones, que estará a cargo del TRIBUNAL MUNICIPAL DE FALTAS, a las disposiciones Municipales y a las normas Nacionales o Provinciales cuya aplicación competa a la Municipalidad de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de aquellas que tengan atribuido o para las que se prevea un procedimiento propio.
ART.2º) TIPICIDAD: ningún juicio por falta, infracción o contravención podrá ser iniciado sino por la comprobación de actos y omisiones calificados como tales por la Ley, Ordenanza o Decreto anterior al hecho.
El procedimiento por analogía no es admisible para crear faltas ni para aplicar sanciones.
ART.3º) TERMINOLOGIA: Los vocablos " falta ", " infracción " y " contravención ", están usados indistintamente en este Código y serán tenidos como sinónimos.
ART.4º) REMISION: las disposiciones generales del Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, del Código Penal de la Nación y del Código de Procedimientos en lo Penal de la Provincia de Santa Fe, serán aplicables al Juzgamiento de las faltas Municipales, siempre que no sean expresa o tácitamente excluidas por las disposiciones del presente Código.
ART.5º) CULPA: El obrar culposo , imprudente y negligente es suficiente para que se configure la falta.
ART.6º) PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: Nadie puede ser condenado sino una sola vez por una misma falta.
ART.7º) TENTATIVA: La tentativa, en materia de faltas, no es punible.
ART.8º) RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Cuando una falta municipal hubiere sido cometida por Director, Administrador, Gerente, Encargado o Empleado de una persona jurídica, asociación o sociedad, en el desempeño de sus funciones, el Tribunal, sin perjuicio de las responsabilidades personales del o los autores, podrá someter a juicio de faltas a la entidad.
ART.9º) RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS: Cuando a una persona jurídica, asociación o sociedad, la comisión de una falta municipal y no fuere posible individualizar al autor, las penas de multa y accesorios aplicables, serán impuestas a la entidad, previa audiencia con sus representantes.
ART.10º) REPRESENTACION DEL INFRACTOR: A los efectos pertinentes, bastará con invocar la representación del infractor, por cualquier tercero que comparezca. Cuando exista duda razonable acerca de tal carácter el Juez podrá requerir que se acredite la representación invocada a través de carta poder. Será nula, y a su cargo, toda actuación efectuada por un tercero invocando representación del infractor y luego resultare falsa la citada representación. En tal supuesto, se dará noticia a la Justicia Ordinaria.
Libro II - Falta contra la Seguridad e Higiene de los alimentos e incumplimientos reglamentarios
Titulo XII
Falta contra la Seguridad e Higiene de los alimentos e incumplimientos reglamentarios
CAPITULO I- FALTA CONTRA A SEGURIDAD, INOCUIDAD E HIGIENE DE LOS ALIMENTOS
ART. 196º) Falta de higiene en locales comerciales.
La falta de higiene en los locales que elaboran, depositan, distribuyen, manipulan, comercializan, envasan o se exhiben productos alimenticios o bebidas o sus materias primas, así como en su dependencias, mobiliarios o servicios sanitarios, su incorrecto funcionamiento, será penado con multa de 5 a 100 u.p., y/o clausura hasta 30 días.
ART. 197º) Falta de higiene de utensilios, vajillas, envases y envoltorios.
La falta de lavado, desinfección y/o higiene de los utensilios, vajillas, envases y envoltorios o el estado de deterioro de los mismos, será penada con multa de 5 a 100 u.p., y/o clausura hasta 10 días.
ART. 198º) Falta de higiene en vehículos de transporte alimenticio.
La falta total o parcial de higiene de los vehículos afectados al transporte de sustancias alimenticias, será penada con multa de 5 a 100 u.p., sin perjuicio de la remisión de los vehículos al depósito municipal.
ART. 199º) Falta de desinfección obligatoria de vehículos de transporte alimenticio.
La falta de desinfección obligatoria de los vehículos afectados al trasporte de alimentos, animales, materias primas o aditivos para alimentos, será penado con multa de 5 a 100 u.p., sin perjuicio de la remisión de los vehículos al depósito municipal.
ART. 200º) Falta de higiene de las personas manipuladoras de alimentos.
La falta de higiene en las personas afectas a al manipulación de alimentos, será penado con multará de 10 a 200 u.p. y/o clausura del establecimiento hasta 90 días.
ART. 201º) Falta de indumentaria reglamentaria e higiene de las mismas.
La falta de indumentaria reglamentaria o la infraccion al uso, conservación y condiciones higiénicas de la misma, será penada con multa de 5 a 50 u.p.
ART. 202º) Falta de condiciones edilicias reglamentarias.
Las infracciones a las normas referidas a la construcción, instalación, funcionamiento, mantenimiento higiénico-sanitario y condiciones edilicias de los locales comerciales, se penará con multas de 5 a 100 u.p., y/o clausura hasta 30 días. Asimismo en aquellos establecimientos que se interrumpa, de forma ocasional o permanente, el suministro de agua potable por responsabilidad de sus titulares, será sancionado con multa de 5 a 100 u.p. y/o clausura hasta 30 días. En caso de reincidencia, será sancionado con multa de 10 a 200 u.p. y clausura hasta 90 días.
ART. 203º) Alimentos alterados, contaminados o adulterados y vencidos.
La tenencia, depósito, exposición, expendio, distribución, transporte, manipulación de mercaderías o materias primas, que se encuentren alterados, adulterados, contaminados, falsificadas, deteriorados o vencidos, será penada con multa de 10 a 200 u.p., y/o decomiso y/o clausura.
ART. 204º) Falta de refrigeración y/o congelación.
La falta de refrigeración o congelación reglamentaría o su interrupción, en heladeras, conservadoras, freezer, cámaras en comercios y/o vehículos de transporte será penada con multa de 10 a 200 u.p. y/o clausura hasta 30 días, sin perjuicio de la remisión del vehículo al depósito municipal.
CAPITULO II-FALTAS POR INCUMPLIMIENTOS REGLAMENTARIOS.
ART. 205º) Falta de Libreta Sanitaria.
La carencia de Libreta Sanitaria o la falta de renovación de la misma serán penadas con multas de 5 a 10 u.p. o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días. Para el caso del personal en relación de dependencia la multa se aplicara por cada personal en infracción.
ART. 206º) Falta de Libretas Sanitarias y/o Indumentarias en establecimientos alimenticios.
El establecimiento o empleador que permitiera trabajar a personal que carece de libreta sanitaria exigible, con la misma vencida y/o sin indumentaria reglamentaria, será penado con multa de 10 a 100 u.p. por cada empleado en esas condiciones y/o clausura hasta 30 días y/o inhabilitación hasta 180 días.
ART. 207º) Falta de rotulación obligatoria de alimentos.
La tenencia, depósito, exposición, elaboración, expendio, distribución, transporte, manipulación, o envasado de mercaderías o materias primas sin rotulación y/o elementos de identificación reglamentarios, será penada con multa de 10 a 100 u.p., y o decomiso y/o clausura.
ART. 208º) Introducción de alimentos y/o animales sin autorización.
La introducción clandestina de alimentos, animales, bebidas o sus materias primas al municipio, sin la correspondiente autorización sanitaria, y/o autorización reglamentaria, será penada con multa de 5 a 100 u.p., y/o decomiso, sin perjuicio de la remisión del vehiculo al depósito municipal.
ART. 209º) Falta de habilitación de establecimientos alimenticios.
La falta de habilitación de los establecimientos que elaboran, comercializan, depositan, expongan, distribuyan, transportan, manipulan, o envasan mercaderías o materias primas, será penada con multa de 5 a 300 u.p. y/o decomiso. En todos los casos podrá aplicarse accesoria de clausura y/o inhabilitación.
ART. 210º) Falta de habilitación de vehículos de transporte alimenticios.
La falta de habilitación o renovación de la misma, en los vehículos utilizados para el transporte o distribución de alimentos, bebidas o las materias primas para su elaboración, se penará con multa de 5 a 50 u.p. y/o inhabilitación hasta 180 días, sin perjuicio de la remisión del vehiculo al depósito municipal.
ART. 211º) Falta de inscripción de producto alimenticio.
La falta de inscripción o renovación cuando hubiera operado su vencimiento, de productos alimenticios en establecimientos elaboradores, serán penados con multa de 5 a 100 u.p. y/o decomiso y/o clausura de hasta 180 días.
ART. 212º) Faena clandestina.
La faena de animales sin autorización, su comercialización, exposición, elaboración, distribución, transporte o envasado, será penada con multa de 10 a 200 u.p., y/o decomiso y/o clausura.
ART. 213º) Falta de manuales obligatorios.
La falta de Manuales de Buenas Prácticas de Manufacturas (MBP), Manual de Manejo Integrado de Plagas (MIP), Procedimientos Operativos Estandarizados de Saneamiento (POES), en los establecimientos alimenticios, serán penados con multa de 5 a 50 u.p. y/o clausura de hasta 90 días.
ART. 214º) Falta de responsable técnico.
La falta de responsable técnico en establecimientos elaboradores de productos alimenticios, será penada con multa de 5 a 50 u.p. y/o clausura por 30 días.
ART. 215º) Infracciones a las normativas bromatológicas.
Las infracciones a las normas establecidas en la Ley 18.284/69 (Código Alimentario Argentino), Ley 22.375/81 (Federal de Carnes), Decreto 4.238/68 (Inspección de productos, subproductos y derivados de origen animal), Ley 2.998/41 (Código Bromatológico Provincial), Ley 10.745/91 (tasas y aranceles bromatológicos), Decreto 815/99 (Sistema Nacional de control de alimentos), que no estén contempladas en la presente Ordenanza, será penada con multa de 5 a 200 u.p., y/o decomiso y/o clausura.
Nota: Incorporado por Ordenanza 1946/10
7 Anexo
7.- ANEXO.
7.1.- ANEXO.
El presente anexo forma parte indivisa del reglamento de edificación y se compone de los gráficos aclaratorios de su articulado.
Cada grafico ha sido enumerado con el número de artículo al cual corresponde:
7.1.1.- INDICE DE GRAFICOS.
2.1.3.3.- PLEGADO DE LOS PLANOS: CARATULA.
2.3.2.d2) DOBLADO DE PLANOS Y TAMAÑO MAXIMO Y MINIMO DE LOS MISMOS.
3.1.1.7.- GARAJES EN ZONAS DE SERVIDUMBRE DE JARDINES.
3.3.2.1.- SALIENTES EN PLANTA BAJA.
3.3.2.2.- SALIENTES DE BALCONES ABIERTOS.
3.3.32.5.- MARQUESINAS.
3.3.2.7.- CUERPOS SALIENTES.
3.3.2.8.- COLUMNAS Y SALIENTES EN OCHAVAS.
3.3.2.8.- SALIENTES EN PLANTA ALTA, EN OCHAVAS.
3.4.2.3.- ALTURA MINIMA DE LOCALES EN DUPLEX.
3.4.2.3 (a) ENTREPISOS EN NEGOCIOS.
3.4.2.5.- RELACION DE ALTURA CON PROFUNDIDAD EN LOCALES DE 1A. CATEGORIA.
3.4.4.2(d) VENTILACION EN LOCALES DE 2A. CATEGORIA.
3.4.4.2.-ILUMINACION Y VENTILACION DE LOCALES DE 1A. Y 2A. CATEGORIA QUE DEN A SALEDIZOS O QUE SEAN PROFUNDOS.
3.5.5.2.- ESCALERAS.
3.6.4.2.- SALIDAS DE VEHICULOS EN PREDIOS EN ESQUINA.
3.7.1.1.- SUPERFICIES SALIENTES EN PATIOS.
3.7.1.5.- PATIOS PRINCIPALES SOBRE MEDIANERAS.
3.7.1.3.- TOLDOS FIJOS EN PATIOS DE VIVIENDAS.
3.7.1.6.- PATIOS PRINCIPALES NO RECTANGULARES.
3.7.2.2.- CENTRO DE MANZANAS DE TRES LADOS.
3.7.2.3.- CENTRO DE MANZANAS DE CUATRO LADOS.
3.7.2.4.- CENTROS DE MANZANAS DE CINCO LADOS.
3.7.2.5.- CENTRO DE MANZANAS DE SEIS LADOS.
3.10.11.- SEÑALAMIENTO.
4.1.3.5.- LEYENDAS CONTRA INCENDIOS.
4.5.1.2.- FUNDACIONES.
4.5.2.2.- FUNDACIONES.
5.4.1.8.- DETERMINACION DE LA CAPACIDAD PARA GARAJES.
6 Arquitectura difenciada para Discapacitados
6.- ARQUITECTURA DIFERENCIADA PARA DISCAPACITADOS:
6.1.- TODO PROPIETARIO DE CENTRO COMERCIAL, SUPERMERCADOS, ALMACEN MAYORISTA, SHOPINGS, CASA DE ARTICULOS DEL HOGAR, FUNERARIAS, GALERIAS, Y CUALQUIER OTRO COMERCIO DE VENTA MASIVA AL PUBLICO ESTA OBLIGADO A CONSTRUIR Y CONSERVAR EN SU FRENTE RAMPAS DE ACCESOS PARA DISCAPACITADOS. (Según texto Ordenanza Nº 1.334/98 ).
6.2.- DISPONESE COMO DE APLICACION OBLIGATORIA Y COMO PARTE INTEGRATIVA DE ESTE TITULO LO DISPUESTO POR EL ART. 11º DE LA ORDENANZA Nº 0031/84 Y POR LOS ARTS. 1º Y 2º DE LA ORDENANZA Nº 942/94. (Según texto Ordenanza Nº 1.334/98 ).
Art.11º, Ordenanza nº 031/84: En toda obra pública de carácter municipal, que se destine a actividades, que suponga el acceso de público, que se ejecute en lo sucesivo deberán preveerse accesos medios de circulación e instalaciones adecuadas, para personas discapacitadas, que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá realizarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos, y en los que exhiben espectáculos públicos, que en adelante se construyan o reformen. La autoridad del departamento ejecutivo a cargo de obras y servicios públicos, preverán su adecuación, de lo que determina esta ordenanza....
Art.1º, Ordenanza Nº 942/94: Constrúyase rampas de ascenso y descenso para ser utilizadas por discapacitados en las entradas de locales de la administración publica nacional, provincial y municipal, escuelas, hospitales, parques y plazas publicas y todo lugar que sea de atención al publico y en toda construcción de pavimento que se realice en la ciudad, ya sea por consorcio de vecinos, por cuenta de terceros o por administración municipal; y en los trabajos que actualmente se están ejecutando sobre la avda. San Martín y otras....
Art.2º, Ordenanza Nº 942/94: Dispóngase la construcción obligatoria para toda obra de pavimentación en ejecución o a ejecutarse, ya sea por consorcio de vecinos, por cuenta de terceros, o por administración municipal, de dos rampas de ascenso y descenso para lisiados y por vereda, cada una de ellas a no mas de cinco metros de comenzada la línea de edificación de cada vereda y cada esquina o en su defecto, a la altura de la línea del cruce peatonal correspondiente.