Expte. Nº
2.429/2003.
VISTO:
Lo dispuesto en Código
Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99 , y Ordenanza Tributaria Nº 1.531/02 y
Ordenanzas Complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario incorporar las modificaciones y realizar los agregados que regirán a partir
del año 2.004.
Que se han cumplimentado las prescripciones legales vigentes.
Que es necesario el dictado de una norma, ordenando
el texto de
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Nº 1567/2003
ART.1º)
Establézcase para el período fiscal
2.004, los valores tributarios tarifados en los
artículos siguientes, acorde las prescripciones del Código Tributario
Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, y sus
complementarias.
ART.2º)
Fíjase la modificación urbana y rural prevista
en el Código Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99 , conforme al
plano vigente, según Ordenanzas Nº
1.143/95 y 1.144/95, asimismo se delimitará como zona afectada por la sobretasa por baldío a los inmuebles
ubicados dentro de la zona Urbana.
ART.3º)
Delimítese dentro de
Zona Urbana: 1 Categoría:
Frentista de avenidas y calles
principales según detalle:
a)
Avenida San Martín
(desde Circunvalación hasta Chubut).
b)
Avenida Juan Domingo Perón
(desde Fournier hasta Arroyo Saladillo).
c) Bv.
San Diego (desde Av.Filippini
hasta Alvear).
d) Av.Filippini (desde Colectora hasta
FF.CC.).
e) Av. Mitre (desde Av. San Martín a
Av.Filippini).
y demás Servicios del Artículo 83º del
Código Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99.
Zona Urbana: 2 Categoría:
Frentistas con calles de Pavimento y
demás Servicios del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99.
Zona Urbana: 3
Categoría: Frentistas con calles de Estabilizado y
demás Servicios del Artículo 83º
del Código Tributario Municipal
Ordenanza Nº 1.415/99.
Zona Urbana: 4
Categoría: Frentistas
con calles de Tierra y demás Servicios
del Artículo 83º del Código Tributario
Municipal Ordenanza Nº 1.415/99.
Zona Urbana: 5 Categoría:
Tasa mínima que deberán abonar los
frentistas no considerados en las Categorías
anteriores.
Delimítese
dentro de
Zona Sub-urbana:
6 Categoría: Frentistas con calles
de Pavimento y demás Servicios
del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99.
Zona Sub-urbana:
7 Categoría: Frentistas
con calle de Estabilizado y demás Servicios del
Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99.
Zona Sub-urbana:
8 Categoría: Frentistas con calles
de Tierra y demás
Servicios del Artículo 83º del
Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99.
Zona Sub-urbana:
9 Categoría: Tasa
mínima que deberán abonar los Frentistas no considerados en las
Categorías anteriores.
ART.4º)
El básico de
a) Para frentes menores y de hasta 8,66 metros
lineales inclusive, se cobra como
si fueran de
b) En caso de
Inmuebles sometidos al régimen de
Propiedad Horizontal según Ley Nacional 13.512 y
Ley Provincial 4.194 se
aplicará a la tasa correspondiente a los metros
lineales de frente del lote, los
porcentajes según valor de acuerdo informe de Catastro Municipal, no pudiendo ser
en ningún caso el valor emitido para cada unidad inferior al
de la tasa correspondiente al frente del lote de
c) Se
considerará esquina a los fines de la
aplicación de este artículo, todo lote cuya suma de frente no exceda en ningún
caso de
TABLA DE
BASICOS PARA EL CALCULO
DE
ZONA
URBANA
CODIGO VALORES
0010 1.44
0100 0.72
0020 1.20
0200 0.60
0030 0.84
0300 0,42
0040 0,60
0400 0,30
0050 0,30
0500 0,15
ZONA
SUBURBANA
0060 0,72
0600 0,36
0070 0,54
0700 0,27
0080 0,30
0800 0,15
0090 0,18
0900 0,09
ZONA
ESPECIAL
IMPORTES
1000 $ 300.-
por cada
Entiéndese por Zona Especial la
correspondiente a la zona Rural y/o
Suburbana con explotacion agropecuaria
que se encuentre siendo utilizada
para la instalacion de plantas
fabriles y/o industriales y que cuenten con la correspondiente
autorizacion y habilitacion municipal.
ART.5)
ART.6º)
Establécese que el adicional por baldío
previsto en el Artículo 89º del Código Tributario
Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 es
igual al 150 % de los
valores establecidos para cada
categoría en el Art. 4º.
LOTEOS: Cuando se
produzca la aprobación de nuevos loteos, el recargo por baldío comenzará a aplicarse después de un período de gracia
de seis meses posteriores a la fecha de
aprobación definitiva del mismo para loteos
de hasta 100 unidades y de doce meses
para loteos de más de 100 unidades. Se gozará de este beneficio a partir de
la inscripción del plano de subdivisión
y mensura en el Departamento Topográfico Provincial.
El cobro
de
1er Venc.: 4to día hábil de cada mes, con un
desc. del 20%.
2do Venc.: 10mo día hábil de cada mes con un
desc. del 10%.
3er Venc.: Ultimo día hábil de cada mes sin
descuento (neto).
ART.7º)
1er Semestre, Vencimiento
25/06/2004.
2do Semestre, Vencimiento
22/12/2004.
Con
respecto a
ZONA ESPECIAL: Se
abonará la suma mensual más los
adicionales correspondientes, con los mismos
vencimientos que
Para
parcelas superiores a
A
los efectos del cálculo de
ART.
8º) Conforme a lo establecido en
Ordenanza Nº 1.415/99 se mantienen las excepciones referidas a
Sobretasa por baldío (Art.90, Código Tributario) y exenciones a
ART.9º)
Establécese que las exenciones previstas en el
Código Tributario Municipal Ordenanza N°: 1.415/99, solo tendrán vigencia a
partir de la solicitud del
beneficiario que prueba la
condición de exención, con retroactividad a
los gravámenes pendientes de pago no prescriptos, siempre que en
el período fiscal en que se originaran rija una norma de
carácter genérico que exceptúa el pago de la tasa
en base a los motivos que se prueban, y sobre la base
que estos hayan existido en tales fechas y períodos.-
DERECHO DE
CEMENTERIO
ART.10º) Fíjanse los siguientes importes para los
derechos previstos en el Capitulo III, Artículo 110 de
Inciso a)
1. Concesión de Derecho de Uso de terreno a
perpetuidad por m²
1.1. Con
destino a panteones familiares y sociales:
1.1.1. Calle
con frente parquizado $ 385,00
1.1.2. Calle
con posibilidades de circulación de
vehículos $ 330,00
1.1.3.
Senderos peatonales $
297,00
2. Permiso de
inhumación en:
2.1. Panteón
familiar $ 20,00
2.2. Perpetuas $ 15,00
2.3. Nicho $ 15,00
2.4. Sepultura
en tierra $ 10,00
3. Permiso de
exhumación $ 10,00
4. Permiso de
reducción $ 15,00
5. Tasa por introducción de cadáveres de
otras jurisdicciones (complementa la inhumación cuando procede
de otra jurisdicción) $ 25,00
5.1 Por
derecho Servicio Fúnebre $ 20,00
5.2 Por cada
porta corona $ 15,00
6. Colocación
de cadáveres en depósito
6.1. Por los
primeros treinta días (por día) $ 2,00
6.2. Por día
que supere a lo precedente $ 3,00
Fíjese un
descuento del 50% sobre los valores
de los permisos codificados como
2., 3., 4. y 5. en caso de niños y restos.-
Inciso b)
1. Traslado de
cadáveres o reducciones.-
1.1. Dentro
del cementerio $ 20,00
1.2. A otras
jurisdicciones $ 30,00
1.3. Dentro de
Inciso c)
1. Derecho de
trabajo de albañilería y pintura y
Colocación de lápida $
15,00
Inciso d)
1. Derecho de
solicitud transferencia
1.1. Derecho
sobre la solicitud de transferencia de nichos entre herederos,
el 10% del valor de la
transferencia entre particulares.-
1.2. Derecho
sobre la solicitud de transferencia de nichos entre quienes
no son herederos, 30% sobre
el valor de nicho vigente al momento de la
transferencia.-
1.3. Derecho sobre la solicitud de transferencia
entre quienes son herederos (perpetua), el 15% del valor.-
1.4. Derecho
sobre la solicitud de
transferencia de perpetua entre quienes no son herederos, el 30%
sobre el valor actual del terreno más el
7% del valor de lo edificado.-
1.5. Derecho
sobre la solicitud de
transferencia de panteones entre
herederos, el 10% del valor de la transferencia entre particulares.-
1.6. Derecho
sobre la solicitud de
transferencia de panteones entre
los que no son herederos, el 30% sobre
el valor vigente del terreno en el momento de la transferencia, más el 7% del valor de lo
edificado.-
1.7. El valor
de lo edificado se considera de la siguiente forma:
El doble del
valor del terreno para panteones
familiares, otras construcciones sobre nivel y panteones sociales para
cada piso.-
El 15% sobre
el valor del terreno para construcciones bajo nivel.-
Para las
obras en construcción se tendrá
en cuenta el porcentaje de lo edificado hasta el
momento de la transferencia. El valor de aplicación de los terrenos del cementerio se ha fijado en la presente
Ordenanza.-
Inciso e)
1 Servicio prestado a empresas fúnebres.-
1.1. Por
renovación, reparación o cambio
de ataúd y/o caja metálica dentro de la necrópolis por deficiencia
o mal soldado $ 30,00
1.2.
Independiente de la tasa anterior se le fijará
a la cochería responsable del servicio una
sanción de $
15,00
por día de
demora en subsanar la deficiencia comunicándose
a
Inciso f)
1. Tasa de mantenimiento, limpieza y
conservación de la necrópolis.-
Se fijan
los vencimientos cuatrimestrales, con
los siguientes valores anuales:
1.1. Nicho
urna $ 18,00
1.2. Nicho
simple $ 24,00
1.3. Nicho
doble $ 30,00
1.4. Panteones
o perpetuas de:
1.4.1. Hasta
1.4.2. De
1.4.3. De
1.4.4. De
1.5. Panteones
Sociales:
1.5.1. Por
cada piso terminado habilitado o no
y panteones en construcción por
m² de superficie $ 2,85
1.5.2. Por solar sin construir
por m² de superficie $ 2,10
Establécese una
sobretasa por baldío del 150%
(ciento cincuenta por ciento) sobre los valores mencionados que se
devengará a partir del año del acto de posesion.-
Cuyos vencimiento serán los
siguientes:
1er
Venc. 12/04/04
2do
Venc. 13/08/04
3er
Venc. 10/12/04
Inciso g: Arrendamiento de nichos
por 5 (cinco) años:
1 y 4 fila (contado) $ 300,00
o anticipo de $ 80 y 6 cuotas de $ 45.-
2 y 3 fila (contado) $ 450,00
o anticipo de $ 150 y 6 cuotas de $ 60.-
Inciso h: Arrendamiento de nichos
por 10 años:
Solar Q Parte Nueva
1 y 4 fila (contado) $ 450,00
o anticipo de $ 130,00 y 6 cuotas de $
75,00
2 y 3 fila (contado) $ 500,00
o anticipo de $ 150,00 y 6 cuotas de $
80,00
Inciso i: Arrendamiento de Nichos
urnas por 5 años:
Sector K
1 y 4 fila (contado) $ 180,00
o anticipo de $ 60 y 5 cuotas de $ 30
2 y 3 fila (contado) $ 280,00
o anticipo de $ 70 y 6 cuotas de $ 40
Inciso j:
1. Emisión y duplicados de
títulos
1.1. Emisión de títulos de nichos
o fracciones de terrenos $
15,00
1.2. Emisión de títulos de
concesión de tierras
gratuitas por tiempo determinado $ 6,00
1.3. Derecho de solicitud o
certificaciones $ 5,00
1.4.Emisión de duplicados de
títulos
que se soliciten $
15,00
ART.11º)
Establécese que por aplicación de la facultad
conferida por
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES
Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ART.12º) Establécese una alícuota del 10% para la
percepción de estos derechos
aplicables al valor base de la
entrada conforme a lo establecido por el articulo 121 de
Cuando el
ingreso al espectáculo,
reunión o cualquier denominación que tuviere, se haga
en forma gratuita, cada espectador o asistente al mismo, abonará un derecho
de ingreso que se
establece en la suma de $ 0,20
(Pesos veinte centavos) y que se
hará efectivo mediante boleto que el organizador habilitará a tal efecto.-
Dicho
Derecho no afectará el carácter
de gratuidad del ingreso.-
ART.13º)
El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse
en más o menos, en los niveles que
establece la reglamentación y a
los efectos de permitir la
facilidad de la cobranza al
espectador y al agente de percepción.-
ART.14º) Organizadores Circunstanciales: este derecho
se liquidará según Declaración Jurada Semanal y
deberá ingresarse por
los Agentes de Retención dentro de
la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que el Organismo Fiscal, en virtud de las
circunstancias o importancia del
espectáculo, disponga la liquidación y
recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización.
En los casos
de espectáculos circunstanciales, el organismo Fiscal, podrá exigir el ingreso anticipado del gravamen
correspondiente al total de las entradas que se presenten a habilitación reglamentaria.
Sólo en el caso de Locales o Salas con
capacidad debidamente registrada, podrá admitirse un ingreso anticipado inferior al 100
% del gravámen, debiendo exigirse como mínimo el 40 % de la capacidad habilitada
multiplicado por el número de funciones programadas. En tales
casos el saldo resultante
de acuerdo a
liquidación definitiva deberá
ingresarse dentro de las 48 horas hábiles posteriores a cada función diaria.-
Con relación a
exenciones se estará a lo dispuesto por
el Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 1415/99, Artículo 124.-
DERECHO DE
OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
ART.15)
1) Por
utilización de vereda: kiosco; de medidas normales;
abonarán mensualmente $ 19,00.
2) Por la utilización de vereda: Ferias;
establecidas en la vía pública, abonarán
mensualmente $ 38,00.-
3) a) Por
la ocupación del dominio publico,
b) A todas aquellas Empresas Frigoríficas, se
le aplicará una
tasa diferencial del 7% sobre el
total de la facturación.
Autorízase a
4) Por la
ocupación del dominio público de otras
empresas y/o proveedores de
servicios, será de aplicación lo
previsto en las ordenanzas: 10/84, 607/90, 1156/96 y 1158/96.
REGIMEN DE
RETENCION
Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer
un Regimen de Retencion en concepto de Derecho de Ocupacion de Dominio Público.
PERMISO DE USO
ART.16º)
Se abonará por el uso de:
a) Tractor por
hora $ 30,00
b) Máquina
moto niveladora por hora $
40,00
c) Pala
mecánica por hora $
40,00
d) Máquina
retroexcavadora por hora $
40,00
e) Tanque de
agua por viaje $
20,00
f) Camión por
retiro de tierra p/viaje $ 20,00
g) Máquina
desmalezadora por hora sin tractor $
20,00
TASA DE REMATE
ART.17º) Se
abonará el 5°/°° sobre el valor total del
monto producido por la venta, según Artículo 132
del Código Tributario Municipal
Ordenanza Nº 1.415/99.-
TASA DE
ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Y OTRAS
PRESTACIONES
ART.18º) Por
cada hoja de actuación por
gestiones realizadas ante la
dependencia Municipal pagará un sellado
de:
1) Por
original $ 5,00
2) Por cada
copia restante $
1,00
3) Por cada
carátula de iniciación de trámite $ 5,00
4) Por
inscripción y renovación de inscripto habilitado y
transp.escolar.
Se abonará en el mes de Enero $ 100,00
5) Por cada
hoja de fotocopia doble faz $ 5,00
6) Todo Proveedor de esta Municipalidad, para
poder presentarse a tales efectos en un
Concurso de Precios, en una Licitación Privada o en una Licitación Pública,
debe previamente inscribirse
en un Registro de
Proveedores y abonar una Tasa de
pesos cien,
siendo de renovación anual.- $ 100,00
7) Por cada
acta de comprobación de infracción $ 7,50
(Según
Ordenanza Nº 1162/96, Art.1º)
EDIFICACION
ART.19º) Derecho y tasa de Prestación de servicios
por permisos de edificación, finales de
obra, Inscripción de profesionales,
permiso de demolición y otros.-
1.1) Obras Nuevas: Los permisos de edificación
abonarán una tasa por prestación
de servicios técnicos de 4 °/°° (cuatro por mil) del monto de obra según Ley
Provincial Nº4114.-
Por todas las
construcciones en concepto de final de
obra corresponderá abonar para
obras nuevas una tasa fija de $ 20,00.-
1.2) Las
Empresas prestatarias de Servicios de Telecomunicaciones de Telefonía Celular
y/o P.C.S., y las que en el futuro se
crearen, abonarán:
Por habilitación reglamentaria de antenas,
por unidad y por única vez:
Antenas hasta
20 mts. altura $10.000.-
Antenas de más
de 20 mts. y hasta 50 mts. $15.000.-
Antenas de más
de 50 mts de altura $25.000.-
1.3) Las
construcciones especiales afectadas a instalaciones portuarias
destinadas al proceso de industrializacion, procesamiento,
fabricacion, alamacenamiento,
comercializacion de minerales y/o productos de la agricultura, como ser cereales, oleaginosas y sus derivados,
como así mismo instalaciones portuarias
deportivas o de trasnporte de cargas o
pasajeros, abonarán una tasa de prestacion
de servicios técnicos de 1%
del monto de obra según
Ley Provincial 4114.
2) Por permiso de edificación en el
cementerio local: se abonará un 7°/°° (siete por mil) del monto
de obra según Ley Provincial Nº4114.-
3) Regularizaciones:
En concepto de visación de expedientes
de regularización de obras construidas sin permiso, en los casos en que no sea de aplicación las Ordenanzas
Nº 1491/01 y 1526/02, deberá
abonarse las siguientes tasas:
a) Por
presentación espontánea corresponderá
abonar según monto de obra por Ley Provincial Nº4114 - 1,5 % (uno y
medio porciento).-
b) Por
presentación de ampliaciones y otros a
regularizar cuyo permiso anterior fuera regularización y siempre
y cuando se realicen en el mismo lote (total o parcialmente)
corresponderá abonar en este caso según Ley
Provincial Nº4114 - 3 % (tres porciento).-
c) Por expedientes de Regularización de
obras y/o obras nuevas cuya presentación se realice a
través de requisitoria municipal, habiéndose labrado acta de comprobación por
d) En concepto
de final de obra por regularización corresponderá abonar una tasa fija de $ 20,00.-
4) Demoliciones: En concepto de permiso
de demolición corresponderá abonar la siguiente tasa según la superficie cubierta a demoler:
Hasta
de
más de
5) Inscripción Profesional: Todos los
profesionales y técnicos de la
construcción debidamente habilitados por el Consejo de Ingenieros de
formulario de
solicitud común $ 5,00
por
inscripción anual (por única vez) $
200,00
6) Carpeta
y Fichas:
Por cada
carpeta de edificación $ 20.00
Por cada ficha
de edificación $ 10.00
Por cada ficha
de demolición $ 10.00
7) Rebaje
de Cordón:
Deberán abonar
en este caso un sellado de:
formulario de
solicitud común $ 5.00
por rebaje de cordón $ 25,00
8) Visación
Previa de Expedientes de Edificación:
Se deberá abonar solicitud en :
Formulario
común $ 5.00
y
corresponderá abonar por tasa de
prestación
de servicio
una cantidad de $
20,00
9) Final
Parcial de Obra:
Corresponderá
abonar solicitud en
formulario
común $ 5.00
y deberá
abonar por tasa por
prestación de
servicio $
20.00
10) Archivo
de Expediente de Edificación:
Por copias
heliográficas o fotocopias de planos certificados autenticados de archivo
corresponderá abonar solicitud en:
formulario
sellado $ 5.00
Por cada fotocopia
doble faz $ 2,00
Por cada copia
de tipo heliográfica de
superficie
base de
Para toda
superficie distinta a
Código Urbano
Municipal Ordenanza Nº 1144/95 $ 100.00
Reglamento de
Edificación Ordenanza Nº 116/74 $ 150.00
11) Tasa Habilitación de Construcción 4°/°° (cuatro
por mil) sobre valor de obra determinado por
las Oficinas Tércnicas
correspondientes de
ART.20º)
Derecho de Registros Topográficos y Catastrales abonarán por:
a) Conexión de
Luz:
monofásica
familiar $ 5.00
monofásica
comercial $ 10.00
Trifásica $ 30.00
b) Derecho de
Catastro:
Inscripción
catastral provisoria por propiedad $ 5.00
Inscripción
catastral definitiva $ 10.00
Duplicado de
catastro $ 10.00
Certificado
catastral definitivo cuando está
Realizado el
provisorio $ 5.00
Por falta de
catastro del propietario anterior
corresponderá un recargo del 50%
sobre el valor correspondiente.-
Certificado de
libre afectación $ 10.00
c) Visación de
planos de mensura y subdivisión:
Por solicitud
de visación $ 10.00
Por cada uno
de los lotes y su desglose $ 25,00
Copia de
planos $ 5,00
d) Visación de
planos y mensuras y subdivisión de
propiedad horizontal:
Por solicitud
de visación $ 20,00
Por cada
unidad de vivienda y su desglose $
30,00
Copia de
planos $ 10,00
e)
Urbanizaciones:
Por tasa de
actuación administrativa por lote $
100,00
Por solicitud
de instrucciones $ 20,00
Por solicitud
de visación $ 20,00
Por
designación de calle urbanizada $ 5,00
Por cada una
de las fracciones $ 15,00
Desglose por
cada fracción $ 10,00
f) Numeración
Oficial:
Certificado de
numeración oficial $ 5,00
g) Líneas y
niveles:
Por
determinación de línea de edificación $ 30,00
Por
determinación niveles de umbral $
30,00
h) Copia del
plano del distrito:
Por unidad (
Por unidad (
i) Archivo de
catastro:
Por cada
fotocopia $ 5.00
DERECHO
REGISTRO E INSPECCION
ART.21º) Se establecen las siguientes categorías
y vencimientos que se detallan a
continuación:
A efectos de la inclusión de los Locales habilitados
en las diferentes categorías se considerará el
total del personal en relación de dependencia y se adicionará
el número de socios de las
Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el número de
miembros de los órganos de administración cuando se trate de otra sociedad
comercial de
Cuando una
sociedad comprendida en
En todos los
casos del párrafo anterior se considerará
la situación al fin de cada período fiscal mensual.
Se consideran también actividades alcanzadas, ya
sean en forma habitual o esporádica el
fraccionamiento y la venta de inmuebles como consecuencia de loteos,
excepto cuando las subdivisiones
no superen las cinco unidades
y la locación de inmuebles cuando
la misma sea superior a tres (3)
propiedades.
Categorías:
Número de personal en relación de dependencia, más número de integrantes del órgano de
administración, según corresponda.
Categorias Cantidad de Personal
A: 0
B: 1
C:
D:
E: más de 10
Vencimientos:
Conforme a
lo previsto en el Artículo 104
del Código Tributario Municipal se establecen los siguientes vencimientos
para los distintos períodos Fiscales
del año 2004.-
El día 10 de
cada mes, o día hábil inmediato posterior
en caso de feriado, del mes
siguiente al que corresponda el período
fiscal.
Establécese las normas tarifarías que a continuación
se especifican:
Alícuota
Básica:
La alícuota general del Derecho de Registro
e Inspección prevista en el articulo 103 de
Alícuotas
Diferenciales:
Por las
actividades que se especifican a continuación,
el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales que configuran los tratamiento
especiales que se detallan:
A) Del 5,30 °/°° (cinco coma treinta por mil)
- Artesanos en
general
- Comercio o Industria de productos
alimenticios excepto bares,
restaurantes, pizzerías, casas de comidas y rotiserias, que estarán sujetas a
la alícuota general.-
- Comercio e
Industria de artículos medicinales
veterinarios y óptica medicinal.-
- Comercio o Industria de artículos
sujetos a regímenes nacionales vigentes
de impuestos internos
unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural,
en cuanto se trate de sujeto pasivo de
tales gravámenes. Quedarán incluídos en este ítem aquellos que
realicen la venta mayorista o minorista de combustibles
líquidos y/o gas natural, cualquiera sea
la modalidad de comercialización
(comisión, consignación, mandato, corretaje y
representación o cualquier otro
tipo de intermediación), cuya base
imponible está fijada por el artículo 94 de
- Comercio
mayorista (venta de comerciante a comerciante)
- Comerciantes
de productos agropecuarios.-
- Compañías de
título sorteables seguros y reaseguros.-
- Empresas de
construcciones de obras públicas y/o
privadas.-
- Transportes
escolares y a lugares de
trabajo excepto excursión.-
- Venta de
libros nuevos: textos de literatura, técnicos y científicos.-
- Venta
por mayor de arena, pedregullo, canto
rodado y similares.-
B) del 15 °/°°
(quince por mil)
- Comisiones, consignaciones y
representaciones, excepto las correspondientes a
actividades agropecuarias que estarán sujetas a alícuotas general.-
- Comisiones
por compra y/o venta de inmuebles.-
- Comisiones e
intereses de ahorro y préstamo en general.-
- Compra venta
por mayor y/o menor de chatarra, deshechos, sobrantes de producción,
artefactos, artículos y materiales usados,
excepto la venta por mayor de
chatarra con destino a
fundición.-
-
Consignaciones de automotores y rodados usados en general.-
- Empresa
fúnebres y casas velatorias.-
- Honorarios y
comisiones por publicidad y propaganda.-
- Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos,
cigarros, fósforos (diferencia valor de Compra-Venta).-
- Venta
por menor de billetes de loterías,
tarjetas de prode, y cualquier
otro sistema oficial de apuestas.-
- Sala
destinada a la proyección de video películas por el sistema de video cassette.-
- Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de
ropas en general.-
- Cines y
teatros.
- Alquiler y
venta de video películas y video juegos.-
FLETEROS:
A los fines de lo dispuesto en el Código
tributario Municipal Ordenanza Nº
1415/99, se consideran distribuidores fleteros
a todos aquellos
revendedores de productos
lácteos, gaseosas, vinos y cervezas, cuya
actividad se encuadre dentro de las siguientes condiciones:
a) Tener zona de reparto o clientela
previamente asignada por
b) Precio de venta o margen de
comercialización acordados de común acuerdo entre
c) Explotación Directa y personal de esta
actividad aún cuando pueda efectuarlo
con auxilio de personal
bajo relación de dependencia.
d) Realizar la misma en vehículo propios.
e) No
contar con locales de venta de las mercaderías cuya comercialización realice.
C) Del 10 °/°°
(diez por mil)
- Entidades
financieras comprendidas en las
disposiciones de
D) Del 55 °/°°
(cincuenta y cinco por mil):
- Cabaret,
café-espectáculo, confiterías bailables,
night club y bares nocturnos, bingo, lotería familiar y similares.-
E) Del 23 °/°° (veintitrés por mil):
- Empresas de
transporte urbano de pasajeros, liquidándose de la siguiente forma:
2 % en
el momento del sellado de los boletos,
sobre el precio de los mismos, el que será tomado como
anticipo, del período fiscal en que se produce.-
F) Del 6 °/°°
(seis por mil):
- Depósito
Mayorista de pirotécnia
G) Del 7 °/°°
(siete por mil):
- Venta de
Minorista de pirotécnia
CUOTAS
ESPECIALES:
Fijase las
siguientes cuotas especiales:
a. Los parques de diversiones abonarán por
cada juego o atracción por mes $
10,00.
b. Las playas
de estacionamiento abonarán por cada
unidad de capacidad autorizada y por mes $ 3,00.
c. Las cocheras
cubiertas abonarán por cada unidad
de capacidad autorizada y por mes $
2,00.
d. Los
salones de entretenimientos, como
asimismo la explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos para juegos de destreza o habilidad en bares o
negocios autorizados abonarán por cada unidad de juego y por mes $
10,00.
e. Los
salones destinados a la explotación
denominada Cyber abonará por
unidad y por mes $ 6,00.
f. Por
explotación particular de canchas de tenis y
otras se abonará por unidad y por
mes $
50,00.
g. Las
guarderías náuticas abonarán por cada
unidad de capacidad autorizada de embarcación, por
mes $
3,00.
h. Los
albergues por hora, hoteles alojamientos, moteles o similares
abonarán por habitación y por mes $
50,00.; más los adicionales correspondientes.
i. Entidades
que comercialicen créditos para
consumo, tarjetas y/o todo otro tipo de préstamos, no incluídas en
j. Las
Empresas prestatarias de Servicios de Telecomunicaciones de
Telefonía Celular y/o P.C.S. y las que
en el futuro se crearen.-. Por la
instalación de Antenas, abonarán la suma
de $ 2.500,00 mensuales; más los
adicionales correspondientes.-
CUOTAS MINIMAS
ESPECIALES:
Los derechos
mínimos que deberán abonar los locales
habilitados aunque no se
registren ventas o ingresos
imponibles sin perjuicio de los
tratamientos especiales que se fijan por
separado serán:
a) Cabarets, café - espectáculos, confiterías
bailables night club, bares nocturnos, bingos, lotería
familiar y similares abonarán como
cuota mínima mensual $ 250,00, más los adicionales correspondientes.
b) Bares, Café
al Paso, Snack $ 50,00, más los adicionales
correspondientes.
c) Entidades Financieras regidas por
Cuando se
trate de oficinas, (aún cuando
adopte otra denominación) que
desarrollen parte de
la operatoria prevista
para las Entidades Financieras (cobro de
servicios; impuestos: nacionales, provinciales y/o municipales; tasas o
contribuciones; tarjetas de créditos y otros),
se excluye de dicha operatoria Depósitos en Cuenta Corriente, pagos de
cheques, otorgamientos de créditos, etc., corresponderá siempre
que
d) Empresas
prestatarias de servicios de
ambulancias y asistencia médica por
abono, (emergencias, traslados, etc.), por Empresa $
300,00, más los adicionales correspondientes.
e) Las actividades comprendidas en los incs. f)
y g)
de alícuotas diferenciales
deberán abonar $150,00.- por mes
adelantado a cuenta del resultante final más los adicionales correspondientes.
f) Todos
los contribuyentes que resulten
ser sujetos obligados por el
Código Tributario Municipal del D.R.e I.,
y realicen procesos de
industrializacion, procesamiento,
fabricacion, almacenamiento, comercializacion de minerales o productos de la agricultura como ser
cereales, oleaginosas y sus derivados, para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operen con la
utilizacion de cualquiera de los medios
o infraestructura que se especifica en los siguientes incisos.
1) Cuenten con
instalaciones protuarias privadas.
2) Tengan
capacidad de almacenamiento por medio de silos o celdas en conjunto no inferior
a 60.000 toneladas.
3) A los fines
de ejercicio de las actividades
comprendidas reciban o transporten mercadería, materias
primas, productos, etc, por medio de transporte o
unidades de carga.
4) Que en sus procesos productivos incorporen
consumo de energía electrica,
gas y/o cualquier otro combustible
líquido o sólido.
Deberán abonar la suma de $48.250 por mes, más
los adicionales correspondientes.
CUOTAS MINIMAS
GENERALES:
Fíjase la
cuota mensual mínima por las actividades sujetas a este
Derecho, aunque no registren
ventas o ingresos imponibles, de acuerdo a la
siguiente escala:
Categoría A $ 19,00
Categoría B $ 41,00
Categoría C $ 74,00
Categoría D $ 150,00
Categoría E $ 250,00
En el
caso de que se realice más de una actividad en un
mismo local habilitado, se considerará al único
efecto de la
cuota mínima, como si se tratara
de una única actividad.
ADICIONALES:
Los adicionales determinados por Ordenanzas
Especiales y los de la presente Ordenanza deberán
aplicarse en todos los casos sobre el derecho que corresponda
tributarse por aplicación de la alícuota
respectiva, cuotas especiales o
cuotas mínimas generales
o mínimas especiales,
según corresponda:
a) Por los
locales en que se utilizan con fines
comerciales, mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o
espacios públicos, se
adicionará un veinticinco
por ciento (25%) discriminado, en
la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses
de Octubre a Marzo inclusive.-
b) Por los locales habilitados con destino a
la explotación de
bares, confiterías o similares
que exhiben en carácter complementario películas por el
sistema de video-cassettes, se adicionará
un veinticinco por ciento (25%)
discriminado.-
PUBLICIDAD
a) Por los
locales en que se exhiben elementos
publicitarios autorizados, que
anuncien titular y/o
actividad propia, se adicionará
un dos por ciento (2%) discriminado en
la respectiva declaración
mensual. No corresponderá
este adicional en el
caso de locales en que
anuncien mediante simple pintura
en vidrieras, puertas o frentes,
exclusivamente actividad o
rubro habilitado, titular, firma o
denominación propia, domicilio
o teléfono sin instalación de
elemento publicitario alguno,
siempre y cuando el
mismo no supere
el metro cuadrado
de superficie.-
b) Por los
locales, cuyos titulares anuncian en o hacia la vía pública del Municipio
mediante elementos publicitarios autorizados, fuera del local inscripto, en
frentes, locales o instalaciones de terceros, en vehículos
o espacios públicos: se adicionará un ocho por ciento (8%) discriminado en la
respectiva declaración jurada mensual.
Este adicional incluye el establecido en el
inciso anterior, si el mismo
correspondiere.-
c. En
los casos de domicilios
fiscales de locales
de agentes representantes de
anunciantes, por los que no se declaren
bases imponibles en el municipio a los fines
del presente gravamen,
deberá tributarse un derecho
mínimo mensual por publicidad en la vía publica, el equivalente a
tres (3) veces el valor mensual de
"Derecho Mínimo" correspondiente a
la categoría C., más
los adicionales determinados por
Ordenanzas Especiales.-
SANCIONES:
Se establecen
como multas generales por incumplimiento
de los deberes formales relacionados con el Derecho de Registro e
Inspección las previstas en los Arts. 24 y 51 de
Establécense
además multas especiales para los
siguientes casos:
1) Por incumplimiento de los deberes
formales enunciados en el Artículo 24,
inc. a) del Código Tributario Municipal,
Ordenanza Nº 1415/99, fíjase una multa de $ 57,00 a $950,00; según lo considere el Tribunal de
Faltas Municipal.-
2) Por incumplimiento de los deberes
formales enunciados en el Artículo 24,
inc. b) del Código Tributario Municipal
Ordenanza N°: 1.415/99 una multa
de $57,00 a $950,00.-, según lo considere el Tribunal de
Faltas Municipal.
El
incumplimiento de las obligaciones fiscales
establecidas facultará al
Departamento Ejecutivo a la clausura del negocio.-
Régimen de
retención
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer
un régimen de retención en concepto de Derecho de Registro
e Inspección, respecto de
los Proveedores que vendan
bienes y/o presten servicios al Municipio y entes autárquicos.
ART.22º)
OTROS
TRIBUTOS
Derecho
por Servicios de Camiones.
Derecho por Servicios de Camiones que
operen con cargas de cereales hacia y desde las empresas habilitadas
en el distrito I-6 de este
Municipio, dedicadas al almacenamiento, distribución, introducción de materias
primas y exportación de bienes,
cereales, ganado, carnes; aceites sus derivados y combustibles.
Quedan obligados al pago las empresas que actuarán
como agente de retención del presente derecho, fijándose
el valor a tributar por camión $
2.- (Pesos Dos). El monto antes mencionado deberá ser efectuado
cada diez días (10), con vencimiento el día 5, 15 y 25 de cada mes.
Derecho
de Contralor e Inspección sobre Obras Públicas.
Alícuotas: El
Derecho de Contralor e Inspección establecido por el Articulo Nº 143 del Código
Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99, se abonará mediante aplicación
del 1% (uno por ciento) sobre el monto de obras que las Empresas efectúan
dentro del Municipio.
En el Caso de
Obras de Pavimentación tipo ruta, el porcentaje
de aplicación será del 0,7% (cero coma siete
por ciento) sobre dicha base.
En los casos
de Obras que se ejecuten mediante el
sistema Pago Directo de
Vecinos a Empresas, el porcentaje
de aplicación ser del 0,7% (cero
coma siete por ciento).-
Derecho de
Fiscalización de Servicios Públicos:
Se
abonará mediante la aplicación de la
siguiente alícuota:
Las Empresas
Concesionarias de Servicios Públicos: del 2 % de los certificados de servicios. Establécese
como fecha de vencimiento del presente derecho el
último día hábil del mes siguiente al de la prestación
del servicio.-
Régimen de
retención
Facúltase al
Departamento Ejecutivo Municipal para estblecer
un régimen de retención en
concepto de Derecho
de Contralor e inspección sobre
Obras Públicas y Derecho de
Fiscalización de Servicios Públicos.
Tasa de
Contraste, Contralor e Inspección de Medidores
de Energía Eléctrica, Gas y Agua.-
Alícuota: Fíjase la alícuota correspondiente al gravamen establecido por el Articulo Nº 135,
Titulo II, Capitulo XI del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/999,
en el 6 °/°° (seis por mil).-
Fondo Especifico de Repavimentación y Bacheo
(Ordenanzas N° 1.299/98, 1.429/00 y 1.452/00)
Los
Licenciatarios de Remisses deberán abonar en
concepto de Fondo de
Repavimentacion y Bacheo, la suma mensual
de veinticinco pesos ($ 25,00),
con vencimiento los días 10 de cada mes,
vencido.
Las Agencias
de Remisses deberán abonar en
concepto de Fondo de
Repavimentacion y Bacheo, de acuerdo a
lo dispuesto en el
artículo 56 de
Servicios
Municipales
Por los siguientes servicios municipales se
abonarán los tributos que se detallan:
Desratización:
Se abonará
hasta un máximo de
Por m² $ 0.14
Desinfección:
Se
abonará hasta un máximo de
Por más de
Por más de
Rifas:
De acuerdo a
Volantes de
Publicidad:
Por la autorización del uso de volantes a
repartir en la vía pública:
Por cada 100
volantes $ 1,50
Altavoz para
uso publicitario:
Por
autorización por día y por altavoz $ 10,00
Abonarán por
mes un máximo de hasta $
150,00
Altavoz en
vehículo:
Por la gestión
de autorización
de renovación anual $
25,00
Circo:
Por la
autorización por día instalado $ 25,00
Hasta un
máximo mensual de $
500,00
Calesitas y
Parques de Diversiones:
Por
funcionamiento, por día y por juego $ 5,00
Abonarán un
máximo mensual de: $ 50,00
Taxis,
Transportes Escolares y Especiales:
Por la
autorización del servicio de
Taxis, Transportes Escolares y
Especiales: se abonará anualmente la
suma de $ 150,00 (pesos ciento
cincuenta), la que será cobrada en tres
cuotas iguales.
Fíjense los siguientes vencimientos para la autorización del funcionamiento anual de
Taxis, Transportes Escolares y Especiales; cuyos vencimientos serán los
siguientes:
1er Venc. 15/04/2004
2do Venc. 16/08/2004
3er Venc. 17/11/2004
Chapa
Adicional: $ 10,00
Vendedor
Ambulante:
Por la autorización
de todo vendedor ambulante, repartidor o negociante con domicilio legal y real en Villa Gobernador Gálvez se cobrará un
permiso de:
Por día $ 3,00
- Por mes $ 20,00 - Por año $ 150,00
Por la
autorización de todo vendedor ambulante, repartidor o negociante que provenga
de otras localidades se cobrará un permiso de:
Por día $ 7,00
- Por mes $ 50,00 - Por año $ 300,00
Licencia de
Uso:
Por la gestión de apertura de un negocio se abonará
en concepto de Licencia de Uso por única vez:
Comercio: $ 30.00
Negocio tipo
"industria" $ 80.00
Por
transferencia o modificación de datos tipo
"comercial" $ 10,00
"industrial" $ 50.00
Ordenanza N°
1268/97
Comercios
Mayoristas e Industrias $ 30,00
Comercios
Minoristas y Servicios $ 10,00
Tasa de
Desinfección Automotores de Pasajeros:
Por los servicios de desinfección mensual de
transporte urbano de pasajeros abonarán:
Por cada
unidad una Tasa mensual de $ 15,00
Automotores de
alquiler con taxímetro por mes $ 15,00
Por cada
unidad de remis (Ordenanza Nº 1548/03) $ 15,00
Transportes Escolares: Por los servicios de desinfección que se presten en los vehículos destinados a
tal fin
se abonará:
Por cada
unidad $ 15,00
Derecho de
Solicitud de Licencia de Conductor
definitiva o
renovación:
Abonarán para
la obtención del Carnet de Conductor $ 50,00
Casos de
otorgamiento Anual
Menores de 21
años
1º vez $ 50,00
Posteriores
(Anual) $ 20,00
Mayores de 65
años por cada Renovación Anual $ 20,00
Solicitud de
Renovación por extravío $ 25,00
Tasa de
Control Sanitario:
Por cada
Libreta sanitaria se abonará $ 15,00
Por la
renovación anual $ 10,00
Tasa de Disposición final de Residuos transportados
por terceros:
Establécese
Camioneta o pick up $ 20.-
Volquetes
$ 40.-
Camion volcador $ 50.-
Camion compactador $ 80.-
Predio
Recreativo Parque Regional
Derecho de
Utilización Campo deportivo
Cancha de
Fútbol
Uso diurno $ 15,00 por
hora
Uso nocturno $ 40,00 por hora
Cancha de
Tenis
Uso diurno $ 10,00 por
hora
Uso nocturno $ 30,00 por hora
Derecho Uso
Cancha de Bochas
Por persona
por hora $ 0,50
Derecho de uso
Tablones $ 1,00
Sillas c/u $ 0,25
Derecho
Control Médico
Revisación
médica (Duración 30 días)
(por persona
de cualquier edad) $ 3,00
Segunda
revisación y posteriores $ 1,50
Derecho
Ingreso al Predio
Mayores por
día $ 2,00
Menores de
Menores de 5
años (gratis)
acompañados
por sus padres
o responsable
(mayor de edad) $ 0,00
Estos valores
se reducirán al 50% fuera del período de uso de pileta.
Derecho uso
del Camping
Instalación de
carpa por día $ 5,00
Cada usuario
de la carpa debe abonar el derecho
de ingreso al
predio diariamente.
Derecho
Ingreso y Estacionamiento
De Vehículos
por día $ 2,00
Estacionamiento
en la vía pública frente
y lindante al
predio por día $ 1,00
la que
podrá ser transferida a una Institución
de Bien Público
Exenciones:
a) Personas
con capacidades diferentes: que acrediten
tal situación al momento de
ingresar a las instalaciones del predio
Recreativo Parque Regional.
b)
Contingentes escolares: que hayan solicitado previamente por nota el uso de las
instalaciones.
En ambos casos
el Departamento Ejecutivo Municipal, deberá reglamentar las características de la documentación
que deben presentar los exentos por este artículo.
Por Tramitaciones
ante
Por
transferencia de vehículos:
Modelo
Modelo
Más de 10 años $ 5,00
Por
transferencia de ciclomotores o motos:
ciclomotores $ 10.00
Modelo
Más de 3 años (todos) $
5.00
Por cambio de
Jurisdicción de Vehículos:
Más de 10 años $ 5,00
Por cambio de
Jurisdicción de Ciclomotores o Motos:
Más de 3 años antigüedad $ 5,00
Por cambio de motor $
20,00
Por radicación
y/o alta de vehículos:
Más de 10 años $ 5.00
Por radicación
y/o alta de ciclomotores o motos:
Más de 3 años (todos) $
5,00
Por baja fuera
de
(vehículos,
ciclomotores o motos) $ 25,00
Por Solicitud
de Apertura de
Por Solicitud
de Otorgamiento de Factibilidad $ 10.00
Retiro de
canes de
Retiro a
Domicilio de canes dentro
del Radio
Urbano $ 5,00
Establécense
las siguientes Multas Generales por:
Incumplimiento
de los deberes formales al tenor del
artículo 51 del Código Tributario Municipal
Ordenanza Nº 1.415/99, de $
80.00.-
Establécense
Multas Especiales para los siguientes casos:
Por incumplimiento de los deberes formales
al tenor
del artículo 24, del Código
Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, Fijase una multa de $57,00 a $
950,00.-
ART.23º)
Tasa
Inspección Veterinaria
Por los conceptos del Artículo 125 del
Código Tributario Municipal Ordenanza
1.415/99:
Se abonará por cada animal vacuno $ 0,20
Se abonará por cada animal porcino $ 0,15
Lechón, lanar, o cabrío $ 0,10
Conejo, nutria o liebre $ 0,02
Ave de corral $ 0,02
Establécese
como fecha de vencimiento para
el pago
del tributo, libre de intereses y
recargos el último día del mes siguiente
al de su liquidación.-
ART.24º) La
aplicabilidad de la presente
Ordenanza Tributaria regirá a partir del primer día hábil del mes
siguiente de su promulgación, y continuarán vigentes las Ordenanzas que
dispongan sobre otros tributos que no hayan sido expresamente
derogados por la presente; formando aquellas parte complementaria de la presente Ordenanza
Tributaria.-
ART.25º)
Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala
de Sesiones del Concejo Deliberante, 27 de Noviembre de 2003.
Presidente: Graciela Bonomelli A/C Secretaria: Mario Correale
Modificada por Ordenanza 1578/04
Modificada por Ordenanza 1588/04
Modificada por Ordenanza 1593/04
Modificada por Ordenanza 1603/04