Expte. Nº 3.102/07.
VISTO:
Las Ordenanzas sancionadas en la Ciudad de Rosario (Ordenanza Nº 7730/2004), Ciudad de San Lorenzo (Ordenanza Nº 2.565/2006) y Ciudad de Baigorria (Ordenanza Nº 3.648/2006), las cuales versan sobre la libertad de pensamiento, conciencia, religión y culto en el cuerpo de su normativa.
La Constitución de la Provincia de Santa Fe, la cuál establece en su texto que todos gozan del derecho a la libre profesión de su fe religiosa en forma individual o asociada, a hacer propaganda de ella y a ejercer el culto en publico o privado, salvo que sea contrario al orden publico o a las buenas costumbres. No se pueda suprimir o limitar el ejercicio de un derecho en razón de profesarse determinada religión (Art.12º)
La Constitución Nacional, en tanto garante tanto a los ciudadanos argentinos como extranjeros el derecho de profesar libremente el culto (Art.14º y 20º)
Los tratados internacionales, aprobados por el Estado Argentino, con Jerarquia Constitucional que protegen la libertad de conciencia, religión y culto.
I.- La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en tanto establece la igualdad ante la ley sin distingos de credo (Art.2º); de profesar libremente una creencia religiosa y de manifestarla y practicarla en público y en privado (Art.3º), y de asociarse con otras personas para promover, ejercer y proteger sus intereses legitimos de religión (Art.22º)
II.- La Declaración Universal de Derechos Humanos que establece que todos sus derechos por ella proclamados se realizan sin distinción de religión (Art.2º), que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, este derecho incluye la libertad de cambiar religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia (Art.18º); y que la educación favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos (Art.26.2)
III.- La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en tanto garantiza el ejerció de los derechos y libertades por ella proclamados sin discriminación alguna por motivos de religión (Art.11º), establece que toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar su religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado (Art.12.1); estipula que nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias (Art.12.2); dispone que la libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias esta sujeta unicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral publica o los derechos o libertades de los demás (Art.12.3); y por ultimo proclama la libertad de asociación con fines religiosos (Art. 10º).
IV.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar sin discriminación alguna el derecho a la educación para favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos (Art.13º)
V.- El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos igualmente se expresa dé modo que su articulado será respetado por los Estados Partes y garantizando a todos los individuos sin distinción alguna de religión (Art.21º); estipulando que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las practicas y la enseñanza (Art.18.1); dispone que nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección (Art.18.2); establece que la libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral publica, o los derechos y libertades fundamentales de los demás (Art.18.3); positiva que todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas como de protección que su condición de menores requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado (Art.24º)establece la igualdad ante la ley sin ninguna discriminación religiosa y que a este respecto la ley prohibirá toda discriminación y garantizara a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de religión (Art.26º), entre otras; y por ultimo establece que en los Estados en los cuales existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negara a las personas que pertenezcan a esas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
VI.- La Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, que positiva en su articulado el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión (Art.5º d.vii)
VII.- La Convención sobre los Derechos del niño, la cual reconoce que los derechos y libertades fundamentales proclamados por la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en los pactos internacionales de Derechos Humanos, son ejercidos por todas las personas sin discriminación alguna, incluida la religiosa (Preámbulo); luego establece que los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente convención y aseguraran su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción sin distinción alguna por motivos de su religión, entre otros (Art.2º), dispone que los Estados Parte respetaran los derechos del niño a la libertad de pensamiento, conciencia y religión (Art.141º), positiva para los niños la libertad de profesar su propia religión o las propias creencias, que la misma estará sujeta únicamente a las limitaciones prescriptas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás (Art143º), hace reconocer a los Estados Partes el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (Art.27º), y ordena a dichos Estados Partes a preparar al niño para asegurar una vida responsable en la sociedad libre, con espíritu de comprensión, paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre los pueblos, grupos étnicos, nacionales, religiosos y personas de origen indígena (Art.29.1.d), y
CONSIDERANDO:
Que la promoción de los Derechos y Libertades fundamentales promueven la paz y la tolerancia entre las naciones, los grupos étnicos y religiosos, mejorando la convivencia entre los pueblos.
Que dichos derechos y libertades no nacen del hecho de haber nacidos en un determinado territorio, sino que tienen como fundamento los atributos de las personas, se cree conveniente una protección apropiada por parte del derecho interno de cada estado y en los distintos niveles del mismo, nacional, provincial y municipal, de los derechos y libertades fundamentales garantizadas por la Constitución Nacional y los distintos tratados con jerarquía constitucional ratificados.
Que la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión y de culto encuentra comprendida dentro de los derechos y libertades esenciales protegidos por el derecho interno e internacional y que la promoción de los mismos requiere una coordinación y armonización de dichas instancias jurídicas, se cree necesario disponer de una Ordenanza que establezca, en el marco de las competencias municipales, disposiciones que regulen el ejercicio y los derechos por parte de los ciudadanos a fin de garantizar, en el ámbito local, la real y efectiva concreción de las libertades de conciencia, religión y culto; para lo que se ha tenido en cuenta el marco regulatorio de la Constitución de a Provincia de Santa Fe, la Constitución Nacional y los tratados internacionales aprobados por el Estado Argentino.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1747/2007
ART.1º) En el ámbito de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez se reconoce, garantiza y protege el derecho a la libertad de conciencia, religión y culto de toda persona para expresarlo de manera libre y pública, mediante acciones positivas de la legislación y la administración municipal, la libertad de pensamiento, conciencia, religiosa y de culto comprende, entre otros, los siguientes derechos:
-Proteger libremente, sin discriminación alguna, las creencias religiosas que se elijan.
-Divulgar su religión o creencia en forma individual o colectiva, tanto en la esfera pública como privada.
-Conmemorar las festividades religiosas.
-Recibir digna sepultura, sin discriminación por motivos religiosos.
-Libre acceso de los ministros religiosos, sin discriminación alguna, cualquiera sea su confesión, a los hospitales públicos municipales cuando el enfermo o los familiares así lo requieran.
ART.2º) El ejercicio de los derechos inherentes a la libertad de conciencia, religión y culto reconocidos por la presente Ordenanza, tanto de las personas físicas como de las entidades religiosas, se enmarcará a lo establecido en la Constitución Nacional, los Tratados con Jerarquía Internacional incorporados a la misma y en la Constitución Provincial.
ART.3º) Las creencias religiosas de las personas no podrán ser invocados para fundamentar actos discriminatorios o generar desigualdad ante la ley. No podrán alegarse motivos religiosos para impedir o limitar el libre ejercicio de sus derechos por las personas, o desarrollar actividades laborales, profesionales o desempeñar cargos públicos municipales.
ART.4º) Serán reconocidos como cultos y entidades religiosas a los fines de la aplicación de esta Ordenanza aquellos que cumplan con lo establecido en la respectiva legislación nacional y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
A los fines de esta Ordenanza y sin perjuicio de lo establecido por la legislación nacional se formulan las definiciones siguientes:
-Culto: toda practica de ritos, actos, ceremonias y actividades mediante la cual se exterioriza el contenido de una religión determinada.
-Entidades religiosas: concepto que abarca las iglesias, confesiones, comunidades, organizaciones o congregaciones constituidas con motivo de una religión determinada y para practicar el culto respectivo.
ART.5º) A los efectos de esta Ordenanza no serán considerados como religiones y/o entidades religiosas a los que desarrollen exclusivamente las siguientes actividades:
-Estudio o experimentación de ideas filosóficas, o de fenómenos psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, a la adivinación o a la magia.
-La actividad de servicios de autoayuda y/o armonización personal mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o medicinas alternativas u otras análogas.
ART.6º) Las entidades religiosas que se encuentran establecidos en el Art. 4º estarán exentas de las Tasas, Derecho y Gravámenes municipales conforme a lo establecido por el Código Tributario Municipal , Arts.91º Inc I, 108º Inc, b, 142º Inc. c y 148 Inc. c.
ART.7º) La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez reconocerá, a los efectos protocolares, a las entidades religiosas que se encuentren inscriptas como tales en los registros respectivos y solicitan su inscripción en el protocolo municipal. Asimismo podrán establecerse acuerdos o convenios de cooperación o colaboración con entidades religiosas con fines de promoción, educativa, cultural, social, o comunitaria y otros.
ART.8º) El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ordenanza estableciendo las condiciones que deberán reunir los locales destinados en forma permanente y/o eventual a las actividades descriptas en el Art.4º de la presente Ordenanza.
ART.9º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 6 de diciembre de 2.007.
Presidente: Daniel Machado A/C Secretaria: Mario Correale