Expte. Nº 6.159/17.

VISTO:

La Constitución Nacional

La ley nacional de tránsito N° 24.449

Ley provincial 11.583

Ordenanza 2044/2012 y modif. 2080/2012

La existencia de una laguna legal en la legislación municipal que no contemplaba determinadas situaciones respecto al servicio de transporte de personas con discapacidad, y

CONSIDERANDO:

Que la ordenanza 2044/2012 en su art. 10 estableció las condiciones que deben cumplir los vehículos para iniciar el trámite de habilitación para transporte de personas discapacitadas.

Que en su redacción original estas condiciones tuvieron en cuenta sólo a las personas con discapacidad motriz, que deben desplazarse con sillas de ruedas y por eso la necesidad de contar con rampas entre otras condiciones.

Que existe otro universo de personas discapacitadas con otras patologías y/o distintas limitaciones psicofísicas, pero que no tienen impedimentos para desplazarse con sus propios medios y que necesitan además un transporte especial "Sin accesibilidad".

Que esta situación está contemplada y legislada en otras ciudades que disponen una reglamentación para la habilitación de vehículos especiales que luego prestan servicios a personas de nuestra ciudad, en detrimento de empresarios de transporte locales, alterando el principio de igualdad y produciendo un severo perjuicio económico a los privados.

Que es deber del órgano legislativo llenar esa laguna con precisiones claras fundados en la analogía y la legislación comparada de otros municipios que hace tiempo han abordado la problemática y han encontrado una solución práctica y efectiva.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.459/2017.

ART. 1 º)  Modifíquese al Ordenanza 2044/12 "Servicio Especial de Transporte de personas discapacitadas" distinguiéndose la clasificación de vehículos con accesibilidad (Art. 10) y vehículos sin accesibilidad (art. 10 bis)

ART. 2º) Créase el ARTICULO 10 BIS de la Ordenanza 2044/12 que quedará redactado de la siguiente manera:

ART. 10 BIS) Transporte especial (sin accesibilidad)

Los vehículos afectados a este servicio se clasificaran de la siguiente manera:

M1) Vehículos de cuatros (4) ruedas que deberán poseer un mínimo de cuatro plazas y su peso máximo excederá los 1000 kilogramos, deberán poseer doble portón lateral para mayor seguridad de ascenso y descenso en caso excepcionales.

Carrozados de fábricas o por una carrocera autorizada con su respectiva homologación.

M2) Vehículos para transportes de pasajeros con más de ochos (8) plazas y hasta veinte cinco (25) con un mínimo de cuatro (4) puertas (un portón lateral).

Poseer los elementos de identificación, colores neutros, signos internacionales discapacitados. Poseer verificación técnica automotor expedida por SITAP u organismo vigente.

Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la Legislación vigente.

Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días o antes si la autoridad de aplicación lo considera necesario."

ART. 3º) Créase el art. 11 bis de la ordenanza 2044/12 que quedará redactado de la siguiente manera: El transporte de personas con certificado de discapacidad con domicilio en nuestra ciudad, sólo podrá realizarse con vehículos habilitados por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.

ART. 4º) Modifíquese el art. 12° inc. b el que quedará redactado de la siguiente manera: Poseer licencia habilitante clase D2 ó D1 (según corresponda) en vigencia, según lo dispuesto por la legislación provincial de tránsito.

ART. 5º) Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir el convenio respectivo con el taller de inspección técnica vehicular a los efectos de la inmediata aplicación de la presente ordenanza.

ART.6°)  La Secretaria, de Gobierno será la Autoridad de aplicación de la presente Ordenanza, quien llevará el Registro de los vehículos habilitados y comunicara las altas y bajas a los establecimientos educativos, Centros de Salud y hospitales que requieran de traslado de personas discapacitadas.

ART.7º)   Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante,  1º de junio de 2017

 

 

Publicado en 2017

Expte.  Nº  5.552/15.

VISTO:

Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Constitución Nacional

Ley Nº 26.363, Ley Nacional de Tránsito

Ley Nº 25.280, Ley Nacional de Aprobación Convención Interamericana para la eliminación de  todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad.

Ley Nº24.901, Ley Nacional de Prestaciones Básicas para discapacidad.

Ley Nº22.431, Ley Nacional de Institución del Sistema Integral de personas con discapacidad.

Ley Nº24.314, Ley Nacional de Accesibilidad de personas con discapacidad.

Ley Nº19.279, Ley Nacional de Automotores para personas con discapacidad

Ley Nº4325, Ley Prov. Río Negro de Adhesión a la Ley Nº26.363

Ley Nº 2942, Ley Prov. Río Negro de Adhesión al régimen de la Ley Nacional Nº 24.449 Carta Orgánica Municipal

            El reiterado reclamo de distintas organizaciones de familiares de personas con discapacidad y vecinos de nuestra ciudad, particularmente aquellos con discapacidad motriz y/o movilidad restringida, referido a la falta de servicios de transporte que cuenten con vehículos acondicionados para poder trasladar sus sillas de ruedas. 

CONSIDERANDO:

Que nuestro país en la Constitución Nacional establece en el Art. 75, Inc. 23) la protección a las personas que padecen alguna discapacidad, desde aquí, en adelante existe un amplio marco normativo dentro del cual pueden mencionarse: la Ley 25.280 que fija como objetivo la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación de todas las personas con discapacidad, propiciando su plena integración con la sociedad; la Ley 22.431 que implementa el Sistema de Protección Integral de las personas con discapacidad; La Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, y protección con el objeto de brindarles la cobertura integral a sus necesidades y requerimientos; la Ley 24.314 de accesibilidad al medio físico que dispone en su Cap. 4 Art. 20 que se entiende por accesibilidad a la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte para su integración y equiparación de oportunidades.

Que la mayoría de las unidades remises que se encuentran en servicio en nuestra ciudad no poseen portaequipajes, accesorio que facilitaría el traslado de las sillas de ruedas o cualquier tipo de elemento ortopédico.

Que estas personas deben cargar en el vehículo las sillas de ruedas en un espacio que no las deteriore y que a la vez facilite la confortabilidad del usuario.

Que un servicio de transporte público debe prever cualquier tipo de inconveniente, permanente o transitorio, que afecte la utilización del servicio en forma efectiva y óptima.

Que es una obligación inherente al Estado Municipal garantizar las condiciones e infraestructura  indispensables para que los usuarios del transporte público tengan acceso a este en un plano de igualdad y equidad.

Que podría pensarse en la implementación de un servicio público diferenciado de remises, características técnicas especiales, para que las personas con discapacidad y/o movilidad restringida puedan trasladarse con seguridad y comodidad de un lugar a otro de la ciudad.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.311/2015.

ART. 1°) Créase en el ámbito de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez , un servicio especial  de remises compuesta por al menos 1 unidad especial por  remiseria existente, destinados al traslado de personas con discapacidad y/o movilidad restringida.

ART. 2°) Las unidades pertenecientes a dicha flota tendrán características diferenciales en cuanto a su estructura y acondicionamiento, que las constituirán como aptas para el traslado de personas con discapacidad y/o movilidad restringida. Los vehículos que se utilizarán para la prestación de este servicio deberán garantizar al usuario el espacio suficiente para su comodidad y la del acompañante.

ART. 3°) El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará las características técnicas de los vehículos  del equipamiento en un plazo no mayor a 60 días de promulgada la presente, debiendo el vehículo, contar con dimensiones mínimas para el acceso cómodo y seguro de la persona transportada y rampa hidráulica o manual de elevación para el acceso de la persona con silla de ruedas o con el elemento ortopédico que posea o necesite transportar, teniendo en cuenta la reglamentación de la Ordenanza Nº 2.044/12.

ART.4º)  Dispóngase que el esquema tarifario de aplicación para el Servicio Especial Accesible  será  el mismo que se establezca para la prestación del servicio de remises en general, no pudiéndose aplicar ningún otro tipo de incremento.

ART.5º) Las unidades especiales para personas con discapacidad o movilidad restringida deberán poseer en las puertas delanteras o traseras, rótulos en los que pueda leerse su identificación.

ART.6º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante,   20 de agosto  de 2015

 

 

Publicado en 2015

Expte.  Nº  5.524/15.

VISTO:

La Ley 2756.

La Ordenanza Nº2044/12, y

CONSIDERANDO:

Que el Departamento Ejecutivo Municipal es el encargado de la aplicación de la Ordenanza Nº 2044/12, siendo en ese ámbito donde se presentan las virtudes, necesidades y falencias de la normativa vigente.

Que surge del texto de la norma en su Art. 6º Punto 1 entre otros “…se requiere Registro de Conducir Categoría D2…” encontrándonos frente a un tipo normativo cerrado que no admite dudas en la interpretación.

Que el Registro de conducir Categoría D2 habilita a conducir automóviles del servicio público de pasajeros de más de 8 plazas y los comprendidos en B1, B2, C y D1.

Que en la práctica surge la dificultad planteado por las personas que pretenden la habilitación de un vehículo para transporte de discapacitados de menos de ocho plazas y por lo tanto tienen un vehículo acondicionado a tal fin. Siendo el Registro que les corresponden para tal actividad el D1. Esta  licencia habilita a conducir automóviles del servicio público de pasajeros hasta 8 plazas y los comprendidos en B1.

Surge la necesidad de adecuar el texto del Art. 6º Punto 1 el mismo deberá incluir como requisito el Registro de Conducir  Categoría D1 y/o D2 para así cubrir  todas las necesidades y poder habilitar la actividad de traslado de personas con distinta capacidad.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:

ORDENANZA Nº 2.296/2015.

ART.1º) Modifíquese la Ordenanza Nº 2044/12 en su Art. 6º Punto 1  la que en su redacción se incorporará la Categoría D1. Quedando redactado de la siguiente forma:

“ART. 6º)  Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de transporte de personas discapacitadas deberá hacerlo mediante solicitud ante la autoridad de aplicación y presentación de la documentación siguiente:

  1. Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor a edad o hallarse civilmente emancipado. En caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse  legalmente constituidas. Además, se requerirá Registro de Conducir Categoría D1 y/o D2, situación impositiva ante la AFIP y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinente, certificado de antecedentes penales actualizado del solicitante.
  2. Título de propiedad del automotor (con radicación en la Provincia de Santa Fe) que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación deberá ser gestionada por la totalidad de los condóminos, cédula del automotor póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil de terceros y transportados, verificación técnica vehicular e inspección técnica municipal, certificado de dominio vigente, constancia de pago de última cuota de patente”.

ART.2º)  Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante,   25  de junio  de 2015

 

 

Publicado en 2015
Viernes, 09 Noviembre 2012 05:46

Ord. 2080/12 Modificación Ordenanza 2044/12

Expte. 4617/12.

 

VISTO:

Las Constituciones Nacional y Provincial.

Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.

Ley Provincial N° 11.583.

La Ley 2756.

La Ordenanza N° 1814/2008.

La Ordenanza N° 2044/2012, y

 

CONSIDERANDO:

Que la Ordenanza Municipal2044/2012, que regula el servicio de transporte de personas discapacitadas necesita ser modificada en algunos aspectos de su redacción en orden a poner claridad y equiparar los derechos concedidos por otras normas a los ciudadanos que explotan el servicio de transporte de pasajeros y sus usuarios.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 2080/2012

 

ART. 1º)  Modifícase el Art. 2º de la Ordenanza N° 2044/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ART. 2º: Se entiende por servicio especializado de transporte de personas discapacitadas el traslado regular u ocasional de personas que padezcan una discapacidad física o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal, desde domicilios particulares hasta los establecimientos que se enumeran a continuación:

a) Establecimientos educativos públicos y/o privados: centros  de estimulación temprana, de educación general básica, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y/o talleres de formación laboral.

b) Establecimientos de salud públicos y/o privados: centros de rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos terapéuticos y/o laborales.

 

ART. 2º) Modificase el Artículo 6º Inciso 2 de la Ordenanza N° 2044/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: "2) Título de Propiedad del Automotor (con radicación en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez) que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación deberá ser gestionada por la totalidad de los condóminos. Cédula del Automotor, Póliza y Constancia de pago del seguro de responsabilidad civil de terceros y transportados, Verificación técnica Vehicular, Certificado de dominio vigente, constancia de pago de última cuota de patente".

 

ART. 3º) Modificase el Artículo 7 de la Ordenanza Nº 2044/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ART. 7º: El otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación ni cupos para la inscripción. Las licencias tendrán vencimiento anual, quedando sus renovaciones y vigencias condicionadas al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad e higiene interior y exterior establecidas en la presente Ordenanza".

 

 

ART. 4º) Modificase el Artículo 10° Inciso a) de la Ordenanza 2044/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: "a) Modelo de fabricación no podrá exceder los seis (6) años de antigüedad".

 

ART. 5º) Modificase el Artículo 12° Inciso c) de la Ordenanza 2044/2012, el que quedará redactado de la siguiente manera: "c) Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En el caso de registrar proceso penal, pero la causa se encontrara prescripta o con sobreseimiento o absolución, deberá presentar constancia sobre tal circunstancia, expedida por el Tribunal interviniente".

 

ART.6º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese. 

 

 

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante,  8 de noviembre de 2012.

 

 

 

 

Presidente: Norma Haydeé Auge
Secretaria: Daniel Marcucci

 

 

Publicado en 2012

Expte. Nº 4.459/12.

VISTO:

             La necesidad de regular el transporte de personas discapacitadas a instituciones que brinden prestaciones escolares y de salud, con la salvedad de las normas de seguridad que la Dirección de Tránsito considere oportuno aplicar en forma supletoria a las mismas,

La Constitución Nacional,

Las Leyes Nacionales Nº 22.431, 24.314, 24.901.

La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449,

La Ley Provincial11.583,

La Ordenanza de Transporte Escolar Nº 1814/2008 no contempla la habilitación de Transporte Especial para traslado de Discapacitados, y

 

CONSIDERANDO:

Que respecto de las personas con necesidades especiales, la Constitución Nacional establece en el Art. 75º Inc. 23 “Corresponde al Congreso […] legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, garantizando así de manera expresa especial protección a las personas que padecen alguna discapacidad.

Que nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad por Ley Nacional Nº 25.280 que en su Art. 2º fija como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando su plena integración en la sociedad.

Que en el orden nacional, dentro del amplio marco normativo, del cual pueden mencionarse la Ley Nº 22.431, entre otras, que implementa un Sistema de Protección Integral de las Personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas atención médica, educación y neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, dándoles la oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas sin limitaciones físicas o mentales.

Que el Art. 2º de esta Ley dispone que se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Que por su parte, la Ley Nº 24.314 denominada “Accesibilidad al Medio Físico” dispone en su Capitulo IV Art. 20º que se entiende por accesibilidad, la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

Que, en tanto, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia,  promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que en el ámbito municipal no existe legislación específica que reglamente la habilitación del transporte privado de personas discapacitadas.

Que la ausencia de una norma especifica en el tema que nos ocupa, por un lado nos conduce a aplicar la analogía, definida como una forma general de pensamiento, de algún modo, conocer es comparar y comparar  implica encontrar que aspectos comunes y cuales diferentes tienen las cosas. En el ámbito jurídico puede decirse que la analogía es una  forma general del pensamiento jurídico en el que la ley equipara lo no igual.

Por todo lo expuesto, y a fin de propiciar la plena integración de las personas con necesidades especiales, resulta imprescindible proceder a la urgente adecuación de la legislación local a las disposiciones de nuestra Carta Magna, de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la materia y a la legislación nacional citada.

            Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 2044/2012

 

TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ART.1º) La presente Ordenanza establece las condiciones en que deberá prestarse el servicio especializado de transporte de personas discapacitadas en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.

 

 

ART. 2º: Se entiende por servicio especializado de transporte de personas discapacitadas el traslado regular u ocasional de personas que padezcan una discapacidad física o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal, desde domicilios particulares hasta los establecimientos que se enumeran a continuación:

a) Establecimientos educativos públicos y/o privados: centros  de estimulación temprana, de educación general básica, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y/o talleres de formación laboral.

b) Establecimientos de salud públicos y/o privados: centros de rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos terapéuticos y/o laborales. Texto según Ordenanza 2080/12

 

Texto anterior

 

ART.3º) La prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas deberá ejecutarse en forma altamente eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones legales estipuladas por el Código de Faltas Municipal.

 

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS

 

ART.4º) Podrán ser titulares de licencias para la prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todo los casos fijar domicilio real en nuestra Ciudad. En caso de cambio de domicilio, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente en el termino de quince días de realizado el mismo.

 

ART.5º) El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ordenanza y su reglamentación, para la prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad. Asimismo responderá por las multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la prestación del servicio.

 

ART. 6º)  Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de transporte de personas discapacitadas deberá hacerlo mediante solicitud ante la autoridad de aplicación y presentación de la documentación siguiente:

  1. Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor a edad o hallarse civilmente emancipado. En caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse  legalmente constituidas. Además, se requerirá Registro de Conducir Categoría D1 y/o D2, situación impositiva ante la AFIP y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinente, certificado de antecedentes penales actualizado del solicitante.
  2. Título de propiedad del automotor (con radicación en la Provincia de Santa Fe) que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación deberá ser gestionada por la totalidad de los condóminos, cédula del automotor póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil de terceros y transportados, verificación técnica vehicular e inspección técnica municipal, certificado de dominio vigente, constancia de pago de última cuota de patente. Texto según Ordenanza 2296/15

 


Texto anterior

Texto anterior

 

 

ART. 7º: El otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación ni cupos para la inscripción. Las licencias tendrán vencimiento anual, quedando sus renovaciones y vigencias condicionadas al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad e higiene interior y exterior establecidas en la presente OrdenanzaTexto según Ordenanza 2080/12

Texto anterior

 

ART.8º) Las licencias caducaran cuando:

a)      El titular de la licencia cese en la actividad.

b)      La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza.

En ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la autoridad de aplicación el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehiculo.

 

ART.9º)  Ningún vehiculo podrá desarrollar el servicio de transporte de personas discapacitadas sin que previamente el titular haya obtenido la licencia pertinente, debiendo dar estricto  cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza como así también a la normativa aplicable Provincial (Ley Nº 24.449) y/o Nacional, asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con los vehículos conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS HABILITADOS

 

ART.10º) La Autoridad de Aplicación habilitara como vehículos aptos para prestar el servicio de transporte de personas discapacitadas a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:

             a) Modelo de fabricación no podrá exceder los seis (6) años de antigüedad. Texto según Ordenanza 2080/12

Texto anterior

b)      Poseer un peso neto mínimo de 1500 kilogramos sin equipamiento.

c)      Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.

d)      Poseer los elementos de identificación (color, numeración, signo internacional de discapacitados) establecidos por la reglamentación,

e)      Poseer como mínimo dos (2) puertas con no menos de 0,85 metros de luz libre, más una de emergencia ubicada en un extremo opuesto a aquellas, con idéntica dimensión. Podrá contarse como puerta de emergencia a la rampa por plataforma móvil descripta en el inciso f.

f)       Contar con una rampa retráctil de no menos de 0,85 m de ancho y no mas del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehiculo, o una plataforma movible por medios mecánicos, hidráulicos o eléctricos de una superficie no menor a 0,85 a 1.10 m, capaz de elevar desde el suelo hasta el vehiculo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona discapacitada.

g)      Contar con  un tacógrafo sellado de fácil lectura.

h)      Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehiculo, así  como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.)

i)        Contar con un asiento reservado para acompañantes, en caso que los transportados así lo requiriesen. Dichos espacios deberán permitir el libre desplazamiento del acompañante sin obstáculos en el trayecto.

j)        Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días o, antes, si la Autoridad de Aplicación lo considera necesario.

k)      Presentarse a la inspección de la Autoridad de Aplicación en tiempo y forma cada vez que ello le sea requerido.

l)        El vehiculo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene.

m)    El piso del vehículo estará recubierto con material antideslizante y de fácil limpieza.

ART. 10 BIS) Transporte especial (sin accesibilidad)

Los vehículos afectados a este servicio se clasificaran de la siguiente manera:

M1) Vehículos de cuatros (4) ruedas que deberán poseer un mínimo de cuatro plazas y su peso máximo excederá los 1000 kilogramos, deberán poseer doble portón lateral para mayor seguridad de ascenso y descenso en caso excepcionales.

Carrozados de fábricas o por una carrocera autorizada con su respectiva homologación.

M2) Vehículos para transportes de pasajeros con más de ochos (8) plazas y hasta veinte cinco (25) con un mínimo de cuatro (4) puertas (un portón lateral).

Poseer los elementos de identificación, colores neutros, signos internacionales discapacitados. Poseer verificación técnica automotor expedida por SITAP u organismo vigente.

Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la Legislación vigente.

Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días o antes si la autoridad de aplicación lo considera necesario.

Texto según Ordenanza 2459/17

 

ART.11º) Se prohíbe transportar pasajeros/as o acompañantes de pie como asimismo la utilización de asientos suplementarios. Se calculara por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 100 a 130 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este cálculo determinara la capacidad máxima para habilitar el servicio de transporte.

 

ART.11ºbis) El transporte de personas con certificado de discapacidad con domicilio en nuestra ciudad, sólo podrá realizarse con vehículos habilitados por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez. Texto según Ordenanza 2459/17

 

CAPITULO IV

I DE LOS CONDUCTORES

 

ART.12º) Para ser conductor/a de un vehículo de transporte de personas discapacitadas se requerirá:

a)      Tener 21 años de edad.

               b)   Poseer licencia habilitante clase D2 ó D1 (según corresponda) en vigencia, según lo dispuesto por la legislación provincial de tránsito. Texto según Ordenanza 2459/17

Texto anterior

            c) Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En el caso de registrar proceso penal, pero la causa se encontrara prescripta o con sobreseimiento o absolución, deberá presentar constancia sobre tal circunstancia, expedida por el Tribunal interviniente. Texto según Ordenanza 2080/12

Texto anterior

d)      Poseer libreta sanitaria

 

ART.13º) El/la conductor/a que transporte no mas de una persona discapacitada podrá realizarlo en forma individual sin acompañante.

II DE LOS CELADORES

 

ART.14º) Todo vehículo que transporte más de una  persona discapacitada deberá llevar un/a celador/a, que cumplirá con los siguientes requisitos:

Ser mayor de 18 años de edad.

Poseer certificado de buena conducta, expedido por autoridad policial.

Poseer libreta sanitaria.

 

ART.15º) El/la celador/a deberá cuidar y ayudar al ascenso y descenso de las personas transportadas y no podrá –salvo casos extremos- abandonar el vehículo  mientras haya personas dentro de él. Si por razones de fuerza mayor el/la celador/a no cumpliera con las obligaciones  fijadas en la presente, el titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación y, si tal situación se prolonga durante mas de 48 horas, estará obligado a sustituir al celador/a.

 

CAPITULO V

DE LA CONTRATACION DEL SERVICIO

 

ART.16º) La contratación del servicio será pactada libremente y el contrato de esta naturaleza se considerará siempre oneroso, sin perjuicio de quién se haga cargo del pago o cobro del mismo. Considerando la naturaleza onerosa del contrato, será responsable en estos términos el titular de la licencia de explotación del servicio.

 

ART.17º) En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehiculo de similares  características o de mejor nivel, en reemplazo del habitual. El titular de la licencia deberá comunicar dicha situación a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días de producida.

 

ART.18º) Asimismo deberá acompañar una nota expedida por las autoridades del establecimiento educacional o de salud, en el que conste expresamente la correspondiente autorización para prestar servicios de transporte ante esa institución. En el caso de ser una contratación particular el interesado deberá adjuntar la nomina de pasajeros/as usuarios y sus representantes legales si los hubiere; chofer o nómina de choferes, celador/a, en tal caso deberá acompañar el documento de identidad de los mismos, Registro de Conducir Categoría D2 y nota denunciando si se trata de una relación laboral o societaria.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

ART.19º) Se aplicará lo dispuesto en el Art. 190 de la Ordenanza 490/89 y Modificatorias en su Título X Transporte Escolar. Infracciones Reglamentarias y de Tránsito. En todas las cuestiones que se suscriban y no hayan sido expresamente previstas en esta ordenanza será de aplicación el código de faltas y el código municipal de tránsito.

 

CAPITULO VII

LEGISLACION APLICABLE. ORGANO COMPETENTE. LUGARES DE PARADA

 

ART.20º) Aplícase en materia de Transporte de Personas Discapacitadas, el Código de Faltas Municipal, el Código Municipal de Transito y demás disposiciones municipales vigentes y en todas las cuestiones que se suscriben y no hayan sido expresamente previstas en esta Ordenanza.

 

ART.21º) Será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza la Secretaria de Gobierno.

 

ART.22º) La autoridad de Aplicación llevara los registros de:

a)      Licencias solicitadas, acordadas y canceladas.

b)      Vehículos habilitados para el servicio.

c)      Conductores/as y/o celadores/as.

ART.23º) Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad especialmente admitidos por la Ley Nacional Nº 19.279.

ART.24º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 2 de agosto de 2012.

 

Presidente: Norma Haydeé Auge

Secretaria: Daniel Marcucci

 

 

Publicado en 2012