Sábado, 04 Agosto 2012 00:38

Ord. 2044/12 Regularización Transporte de Personas Discapacitadas

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Expte. Nº 4.459/12.

VISTO:

             La necesidad de regular el transporte de personas discapacitadas a instituciones que brinden prestaciones escolares y de salud, con la salvedad de las normas de seguridad que la Dirección de Tránsito considere oportuno aplicar en forma supletoria a las mismas,

La Constitución Nacional,

Las Leyes Nacionales Nº 22.431, 24.314, 24.901.

La Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449,

La Ley Provincial11.583,

La Ordenanza de Transporte Escolar Nº 1814/2008 no contempla la habilitación de Transporte Especial para traslado de Discapacitados, y

 

CONSIDERANDO:

Que respecto de las personas con necesidades especiales, la Constitución Nacional establece en el Art. 75º Inc. 23 “Corresponde al Congreso […] legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad”, garantizando así de manera expresa especial protección a las personas que padecen alguna discapacidad.

Que nuestro país ha ratificado la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad por Ley Nacional Nº 25.280 que en su Art. 2º fija como objetivos la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciando su plena integración en la sociedad.

Que en el orden nacional, dentro del amplio marco normativo, del cual pueden mencionarse la Ley Nº 22.431, entre otras, que implementa un Sistema de Protección Integral de las Personas con discapacidad tendiente a asegurar a éstas atención médica, educación y neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, dándoles la oportunidad mediante su esfuerzo de desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas sin limitaciones físicas o mentales.

Que el Art. 2º de esta Ley dispone que se considera discapacitada a toda persona que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Que por su parte, la Ley Nº 24.314 denominada “Accesibilidad al Medio Físico” dispone en su Capitulo IV Art. 20º que se entiende por accesibilidad, la posibilidad de las personas con movilidad reducida de gozar de adecuadas condiciones de seguridad y autonomía como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria sin restricciones derivadas del ámbito físico, urbano, arquitectónico o del transporte, para su integración y equiparación de oportunidades.

Que, en tanto, la Ley 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad contemplando acciones de prevención, asistencia,  promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

Que en el ámbito municipal no existe legislación específica que reglamente la habilitación del transporte privado de personas discapacitadas.

Que la ausencia de una norma especifica en el tema que nos ocupa, por un lado nos conduce a aplicar la analogía, definida como una forma general de pensamiento, de algún modo, conocer es comparar y comparar  implica encontrar que aspectos comunes y cuales diferentes tienen las cosas. En el ámbito jurídico puede decirse que la analogía es una  forma general del pensamiento jurídico en el que la ley equipara lo no igual.

Por todo lo expuesto, y a fin de propiciar la plena integración de las personas con necesidades especiales, resulta imprescindible proceder a la urgente adecuación de la legislación local a las disposiciones de nuestra Carta Magna, de las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos vigentes en la materia y a la legislación nacional citada.

            Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 2044/2012

 

TRANSPORTE DE PERSONAS DISCAPACITADAS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

ART.1º) La presente Ordenanza establece las condiciones en que deberá prestarse el servicio especializado de transporte de personas discapacitadas en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez, mediante el uso de vehículos automotores habilitados a tal efecto y conducidos por personas específicamente autorizadas por la Municipalidad.

 

 

ART. 2º: Se entiende por servicio especializado de transporte de personas discapacitadas el traslado regular u ocasional de personas que padezcan una discapacidad física o mental o una insuficiencia que por diferentes motivos provoque un estado de discapacidad permanente o temporal, desde domicilios particulares hasta los establecimientos que se enumeran a continuación:

a) Establecimientos educativos públicos y/o privados: centros  de estimulación temprana, de educación general básica, centros educativos terapéuticos, centros de día, centros y/o talleres de formación laboral.

b) Establecimientos de salud públicos y/o privados: centros de rehabilitación psicofísica, y/o rehabilitación motora, talleres protegidos terapéuticos y/o laborales. Texto según Ordenanza 2080/12

 

Texto anterior

 

ART.3º) La prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas deberá ejecutarse en forma altamente eficiente y revestir características especiales de seguridad, responsabilidad, confort, salubridad e higiene y regularidad. La comprobación del incumplimiento de los requisitos precedentes es causal de cancelación inmediata de la licencia otorgada, como así también de la aplicación de las sanciones legales estipuladas por el Código de Faltas Municipal.

 

CAPITULO II

DE LAS LICENCIAS

 

ART.4º) Podrán ser titulares de licencias para la prestación del servicio de transporte de personas discapacitadas, las personas físicas o jurídicas, debiendo en todo los casos fijar domicilio real en nuestra Ciudad. En caso de cambio de domicilio, el titular de la licencia deberá comunicarlo a la autoridad de aplicación de la presente en el termino de quince días de realizado el mismo.

 

ART.5º) El licenciatario será responsable del cumplimiento de los requisitos exigidos por esta Ordenanza y su reglamentación, para la prestación del servicio de transporte de personas con discapacidad. Asimismo responderá por las multas que se apliquen en caso de infracciones cometidas por el personal a cargo de la prestación del servicio.

 

ART. 6º)  Toda persona física o jurídica que gestione el otorgamiento de una licencia de transporte de personas discapacitadas deberá hacerlo mediante solicitud ante la autoridad de aplicación y presentación de la documentación siguiente:

  1. Documento Nacional de Identidad que acredite ser mayor a edad o hallarse civilmente emancipado. En caso de personas jurídicas documentación que acredite encontrarse  legalmente constituidas. Además, se requerirá Registro de Conducir Categoría D1 y/o D2, situación impositiva ante la AFIP y Dirección Provincial de Rentas o Declaración Jurada que acredite regularidad ante los organismos impositivos pertinente, certificado de antecedentes penales actualizado del solicitante.
  2. Título de propiedad del automotor (con radicación en la Provincia de Santa Fe) que acredite el carácter de propietario o copropietario del vehículo a habilitar. Para el supuesto caso de condominio, la habilitación deberá ser gestionada por la totalidad de los condóminos, cédula del automotor póliza y constancia de pago de seguro de responsabilidad civil de terceros y transportados, verificación técnica vehicular e inspección técnica municipal, certificado de dominio vigente, constancia de pago de última cuota de patente. Texto según Ordenanza 2296/15

 


Texto anterior

Texto anterior

 

 

ART. 7º: El otorgamiento de las licencias se efectuará mediante la inscripción correspondiente en un Registro habilitado a tal efecto y consiguiente emisión de un certificado numerado correlativamente. No existirá ni limitación ni cupos para la inscripción. Las licencias tendrán vencimiento anual, quedando sus renovaciones y vigencias condicionadas al mantenimiento del vehículo en las condiciones técnicas, de seguridad, capacidad e higiene interior y exterior establecidas en la presente OrdenanzaTexto según Ordenanza 2080/12

Texto anterior

 

ART.8º) Las licencias caducaran cuando:

a)      El titular de la licencia cese en la actividad.

b)      La Municipalidad cancele la licencia por causas justificadas o por incumplimiento reiterado de las normas de la presente Ordenanza.

En ambos casos, el licenciatario deberá entregar a la autoridad de aplicación el certificado de inscripción y acreditar el cese de la correspondiente demarcación exterior del vehiculo.

 

ART.9º)  Ningún vehiculo podrá desarrollar el servicio de transporte de personas discapacitadas sin que previamente el titular haya obtenido la licencia pertinente, debiendo dar estricto  cumplimiento a las disposiciones de la presente Ordenanza como así también a la normativa aplicable Provincial (Ley Nº 24.449) y/o Nacional, asumiendo de pleno derecho la total responsabilidad de las actividades que se desarrollan con los vehículos conforme la normativa general de responsabilidad y la que en forma particular se establece en la presente.

CAPITULO III

DE LOS VEHICULOS HABILITADOS

 

ART.10º) La Autoridad de Aplicación habilitara como vehículos aptos para prestar el servicio de transporte de personas discapacitadas a aquellos automotores que reúnan los siguientes requisitos:

             a) Modelo de fabricación no podrá exceder los seis (6) años de antigüedad. Texto según Ordenanza 2080/12

Texto anterior

b)      Poseer un peso neto mínimo de 1500 kilogramos sin equipamiento.

c)      Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la legislación vigente.

d)      Poseer los elementos de identificación (color, numeración, signo internacional de discapacitados) establecidos por la reglamentación,

e)      Poseer como mínimo dos (2) puertas con no menos de 0,85 metros de luz libre, más una de emergencia ubicada en un extremo opuesto a aquellas, con idéntica dimensión. Podrá contarse como puerta de emergencia a la rampa por plataforma móvil descripta en el inciso f.

f)       Contar con una rampa retráctil de no menos de 0,85 m de ancho y no mas del diez por ciento (10%) de inclinación, en la parte posterior o lateral del vehiculo, o una plataforma movible por medios mecánicos, hidráulicos o eléctricos de una superficie no menor a 0,85 a 1.10 m, capaz de elevar desde el suelo hasta el vehiculo a una silla de ruedas de construcción normal ocupada por una persona discapacitada.

g)      Contar con  un tacógrafo sellado de fácil lectura.

h)      Poseer elementos de fijación de las ruedas de la silla al piso del vehiculo, así  como barandas internas de protección lateral (pasamanos, cinturones de seguridad, etc.)

i)        Contar con un asiento reservado para acompañantes, en caso que los transportados así lo requiriesen. Dichos espacios deberán permitir el libre desplazamiento del acompañante sin obstáculos en el trayecto.

j)        Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días o, antes, si la Autoridad de Aplicación lo considera necesario.

k)      Presentarse a la inspección de la Autoridad de Aplicación en tiempo y forma cada vez que ello le sea requerido.

l)        El vehiculo deberá ofrecer una correcta presentación interior y exterior y ser objeto de una constante higiene.

m)    El piso del vehículo estará recubierto con material antideslizante y de fácil limpieza.

ART. 10 BIS) Transporte especial (sin accesibilidad)

Los vehículos afectados a este servicio se clasificaran de la siguiente manera:

M1) Vehículos de cuatros (4) ruedas que deberán poseer un mínimo de cuatro plazas y su peso máximo excederá los 1000 kilogramos, deberán poseer doble portón lateral para mayor seguridad de ascenso y descenso en caso excepcionales.

Carrozados de fábricas o por una carrocera autorizada con su respectiva homologación.

M2) Vehículos para transportes de pasajeros con más de ochos (8) plazas y hasta veinte cinco (25) con un mínimo de cuatro (4) puertas (un portón lateral).

Poseer los elementos de identificación, colores neutros, signos internacionales discapacitados. Poseer verificación técnica automotor expedida por SITAP u organismo vigente.

Contar con todos los elementos de seguridad exigidos por la Legislación vigente.

Efectuar una completa desinfección cada treinta (30) días o antes si la autoridad de aplicación lo considera necesario.

Texto según Ordenanza 2459/17

 

ART.11º) Se prohíbe transportar pasajeros/as o acompañantes de pie como asimismo la utilización de asientos suplementarios. Se calculara por cada silla de ruedas un espacio mínimo de 100 a 130 centímetros, en los sentidos de ancho y largo respectivamente, así como los asientos para acompañantes de un ancho no inferior a 45 centímetros, con una distancia entre las filas de asientos no menor de 45 centímetros. Este cálculo determinara la capacidad máxima para habilitar el servicio de transporte.

 

ART.11ºbis) El transporte de personas con certificado de discapacidad con domicilio en nuestra ciudad, sólo podrá realizarse con vehículos habilitados por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez. Texto según Ordenanza 2459/17

 

CAPITULO IV

I DE LOS CONDUCTORES

 

ART.12º) Para ser conductor/a de un vehículo de transporte de personas discapacitadas se requerirá:

a)      Tener 21 años de edad.

               b)   Poseer licencia habilitante clase D2 ó D1 (según corresponda) en vigencia, según lo dispuesto por la legislación provincial de tránsito. Texto según Ordenanza 2459/17

Texto anterior

            c) Acreditar buena conducta mediante la presentación del certificado correspondiente. En el caso de registrar proceso penal, pero la causa se encontrara prescripta o con sobreseimiento o absolución, deberá presentar constancia sobre tal circunstancia, expedida por el Tribunal interviniente. Texto según Ordenanza 2080/12

Texto anterior

d)      Poseer libreta sanitaria

 

ART.13º) El/la conductor/a que transporte no mas de una persona discapacitada podrá realizarlo en forma individual sin acompañante.

II DE LOS CELADORES

 

ART.14º) Todo vehículo que transporte más de una  persona discapacitada deberá llevar un/a celador/a, que cumplirá con los siguientes requisitos:

Ser mayor de 18 años de edad.

Poseer certificado de buena conducta, expedido por autoridad policial.

Poseer libreta sanitaria.

 

ART.15º) El/la celador/a deberá cuidar y ayudar al ascenso y descenso de las personas transportadas y no podrá –salvo casos extremos- abandonar el vehículo  mientras haya personas dentro de él. Si por razones de fuerza mayor el/la celador/a no cumpliera con las obligaciones  fijadas en la presente, el titular del servicio está obligado a denunciar tal circunstancia ante la Autoridad de Aplicación y, si tal situación se prolonga durante mas de 48 horas, estará obligado a sustituir al celador/a.

 

CAPITULO V

DE LA CONTRATACION DEL SERVICIO

 

ART.16º) La contratación del servicio será pactada libremente y el contrato de esta naturaleza se considerará siempre oneroso, sin perjuicio de quién se haga cargo del pago o cobro del mismo. Considerando la naturaleza onerosa del contrato, será responsable en estos términos el titular de la licencia de explotación del servicio.

 

ART.17º) En caso de haberse contratado viajes con carácter regular, el servicio no podrá interrumpirse, debiendo el titular de la licencia tomar las debidas precauciones. En caso de reparaciones indispensables, deberá proveer un vehiculo de similares  características o de mejor nivel, en reemplazo del habitual. El titular de la licencia deberá comunicar dicha situación a la Autoridad de Aplicación en el plazo de cinco (5) días de producida.

 

ART.18º) Asimismo deberá acompañar una nota expedida por las autoridades del establecimiento educacional o de salud, en el que conste expresamente la correspondiente autorización para prestar servicios de transporte ante esa institución. En el caso de ser una contratación particular el interesado deberá adjuntar la nomina de pasajeros/as usuarios y sus representantes legales si los hubiere; chofer o nómina de choferes, celador/a, en tal caso deberá acompañar el documento de identidad de los mismos, Registro de Conducir Categoría D2 y nota denunciando si se trata de una relación laboral o societaria.

CAPITULO VI

DE LAS SANCIONES

ART.19º) Se aplicará lo dispuesto en el Art. 190 de la Ordenanza 490/89 y Modificatorias en su Título X Transporte Escolar. Infracciones Reglamentarias y de Tránsito. En todas las cuestiones que se suscriban y no hayan sido expresamente previstas en esta ordenanza será de aplicación el código de faltas y el código municipal de tránsito.

 

CAPITULO VII

LEGISLACION APLICABLE. ORGANO COMPETENTE. LUGARES DE PARADA

 

ART.20º) Aplícase en materia de Transporte de Personas Discapacitadas, el Código de Faltas Municipal, el Código Municipal de Transito y demás disposiciones municipales vigentes y en todas las cuestiones que se suscriben y no hayan sido expresamente previstas en esta Ordenanza.

 

ART.21º) Será Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza la Secretaria de Gobierno.

 

ART.22º) La autoridad de Aplicación llevara los registros de:

a)      Licencias solicitadas, acordadas y canceladas.

b)      Vehículos habilitados para el servicio.

c)      Conductores/as y/o celadores/as.

ART.23º) Los vehículos podrán utilizar para el ascenso y descenso de pasajeros las dársenas de hoteles, paradas de taxis, lugares reservados para carga y descarga de mercaderías y los de libre acceso y estacionamiento de vehículos para personas con discapacidad especialmente admitidos por la Ley Nacional Nº 19.279.

ART.24º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 2 de agosto de 2012.

 

Presidente: Norma Haydeé Auge

Secretaria: Daniel Marcucci

 

 

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