Expte. Nº 1359/97.
VISTO:
El Decreto Municipal Nº 352/74.
CONSIDERANDO:
Que es menester ampliar los requisitos para
la aprobación de expedientes de edificación de Estaciones
de Servicio, atendiendo a
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso
de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA
Nº 1267/97
ART.1º) Modifícase el Reglamento
de Edificación, dentro
del Capítulo 5.4.3.- ESTACIONES DE SERVICIO, en los Sub Títulos
5.4.3.1.-; 5.4.3.9.- y 5.4.3.20.-
los que
quedarán redactados de la siguiente manera:
Sub Título 5.4.3.1.- INSTALACION DE
SURTIDORES el siguiente texto: Toda boca de expendio que se instale
deberá estar situada como mínimo a cuatro
metros de la línea Municipal de edificación.
Su ubicación deberá estar en
todos los casos a seis (6) metros
de distancia, de cualquier actividad que involucre fuentes fijas de ignición.
Toda actividad que involucre uso o
producción de fuentes de ignición o llama abierta, fuera del radio de seis
(6) metros del surtidor, deberá ubicar el artefacto o
dispositivo generador (chispa, resistencia eléctrica, llama abierta, etc.) a
una altura mínima de cuarenta y cinco (45) centímetros del nivel de la playa o
del piso del local donde se encontrare,
hasta una distancia de quince (15) metros de cualquier surtidor o boca de descarga de combustible. Esta limitación
afectará al local que tenga abertura a playa dentro de
la distancia señalada. El
líquido inflamable será transferido desde
el tanque subterráneo sólo
mediante surtidor equipado de
modo tal que se pueda controlar el caudal
y se impida una pérdida o descarga accidental. Se prohibe
la tenencia y uso de electro o moto
bombas para transvase y/o despacho de combustible dentro de
Sub Título 5.4.3.9.-SUPERFICIE DE
Los accesos y egresos de toda Estación de
Servicio Urbana tendrán en cuenta las limitaciones para proveer defensas peatonales en la acera pública, intercalando en la línea de edificación cercos de hasta tres (3)
metros de longitud y de sesenta (60) a
ochenta (80) centímetros de altura, construídos con caño metálico de un mínimo de
cincuenta milímetros, ocho décimas (50,8) de diámetro
nominal o mampostería de treinta
(30) centímetros de espesor, dejando
aberturas de hasta doce (12)
metros de longitud
en dicha línea. En todos los
casos, se evitará obstrucción que dificulte evacuación
inmediata de personas y vehículos en
situación de emergencia. Queda prohibida la construcción
de viviendas u oficinas por encima
del entrepiso sobre el nivel de
planta baja en Estaciones de Servicio y
demás bocas de expendio.
Sub Títulos 5.4.3.20.-ELEMENTOS CONTRA INCENDIO: el
siguiente texto: - Las
Estaciones de Servicio y
demás bocas de expendio,
deberán contar con los siguientes elementos de extinción.
- Un (1) matafuego por isla, ubicado a
distancia no mayor de diez (10) metros de cada una de
ellas.
- Un (1) matafuego ubicado a distancia no mayor de diez (10) metros de
fosa de engrase.
- Un (1) matafuego ubicado exteriormente
a distancia no mayor de diez (10) metros
de la puerta de ingreso al depósito de lubricantes
y otros productos derivados del
petróleo. En caso que la ubicación de
los matafuegos coincida, en razón de
distancia podrá reducirse su número al mínimo de dos (2). El acceso
a la ubicación de los matafuegos no deberá tener
obstrucción de ningún tipo y éstos deberán estar separados entre sí.
- Las Estaciones de Servicio y garajes deberán contar, además de los
elementos precedentemente mencionados,
con matafuegos reglamentarios para fuego
clase A y tambor con tapa, de doscientos
(200) litros de capacidad,
permanentemente lleno de arena u otro absorbente mineral.
Un (1) balde con arena u otro absorbente
mineral por isla, para esparcir en
derrames de combustibles y
cisternas a prueba de explosión o intrínsecamente seguras.
- Regirán las disposiciones en vigencia sobre el particular, contenidas en el Reglamento
de Edificación y las
observadas por el Cuerpo Activo
de Bomberos Voluntarios de Villa Gobernador Gálvez.
ART.2º) Agréguese dentro del Capítulo 5.4.3. REGLAMENTO DE EDIFICACION,
los siguientes Sub Títulos:
5.4.3.25.-ESPECIFICACION
PARA INSTALACIONES SUBTERRANEAS
DE DEPOSITOS Y DESPACHO DE
COMBUSTIBLE: - El tanque deberá ser cilíndrico y construído con chapa
de acero soldada con un espesor mínimo
determinado en función de su diámetro,
según se indica a continuación. La
soldadura de unión de chapa será
interna y externa, excepto que
cuente con autorización de
Autoridad Nacional para
construir el tanque con otro
material.
-
El tanque nuevo o
reparado, antes de revestido,
será probado en taller a
presión hidráulica de dos (2)
kg/cm² durante dos (2) horas. Una vez
transportado a destino y ubicado
en su lugar, será probado
con el lomo descubierto y
sus conexiones a la
vista, a presión hidráulica de 0,75 kg/cm² durante cuatro (4)
horas. Cuando se tratare de comprobar la
estanquidad de tanque y/o cañería instalada, se probará
a presión hidráulica de
0,75 Kg/cm² durante (4) horas.
La prueba hidráulica mencionada, podrá efectuarse mediante
método convencional o de acuerdo con las prácticas que
nuevas técnicas aconsejen.
- Cada tanque deberá ser instalado debiendo su parte superior, encontrarse un (1)
metro por debajo del nivel de playa.
- El
expendedor deberá tener a disposición
de Autoridad Municipal
competente un plano esquemático con ubicación de tanques
subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación
electromecánica y sistema de detección
de gases en los casos que el mismo
estuviere instalado.
-
En cada plano
esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques, constará
capacidad, espesor de chapa, fabricante y fechas de instalación. En
el constarán además, los
trabajos de mantenimiento y/o
reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección
adoptado.
- El
tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la
tenga, queda terminantemente
prohibido el acceso de personas en
su interior, fuere para su reparación o
con cualesquiera otro fin,
para lo cuál se sellará y se hará
el trabajo complementario
necesario.
- La boca de recepción de combustible de
tanque subterráneo y/o la medición no se
ubicará dentro de local cerrado debiendo instalarse en zona abierta y
ventilada, tomando en cuenta lo
dispuesto sobre equipos eléctricos y clasificación de lugar. La boca
de recepción y/o medición estará ubicada en playa de abastecimiento o de circulación. En caso de
boca de expendio con superficie reducida o que por gran movimiento de vehículos
posibilite alto riesgo, se preverá
recepción a distancia en boca próxima a
cordón de acera pública o ubicación que
admita correcta posición y maniobra del camión tanque. La caja protectora de boca de recepción y/o
medición será de tamaño suficiente para
permitir accionar el acople hermético
del sistema de recepción. La boca de recepción estará sobrelevada del nivel del
pavimento en forma tal que evite ingreso
de agua. La tapa de la capa deberá tener
sistema de cierre a rosca o bayoneta para abrir con
implemento auxiliar especial.
5.4.3.26.- INSTALACION Y
EQUIPOS ELECTRICOS: Toda instalación
y equipo eléctrico ubicado en
lugar o ambiente peligroso, deberá cumplir con lo previsto en
estas normas de seguridad, normas IRAM-IAP y concordantes y normas extranjeras homologadas por
IRAM para ambiente Clase I
definido en dichas normas.
ART.3º)
Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Agosto 15, 1997.
Presidente: Carlos Croci Pro Secretaria: Victoria Beloni