Expte. Nº 2.296/2.002.
VISTO:
Lo dispuesto en Código Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99 , y Ordenanza Tributaria
Nº 1.501/02 y Ordenanzas Complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que se han cumplimentado las prescripciones legales vigentes.
Que es necesario el dictado de una norma, ordenando el texto de la Ordenanza Tributaria Anual.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1.531/2002
ART.1º) Establézcase para el período fiscal 2.003, los valores tributarios tarifados en los artículos siguientes, acorde las prescripciones del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 , y sus complementarias.
ART.2º) Fíjase la modificación urbana y rural prevista en el Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, conforme al plano vigente, según Ordenanzas Nº 1.143/95 y 1.144/95 , asimismo se delimitará como zona afectada por la sobretasa por baldío a los inmuebles ubicados dentro de la zona Urbana.
ART.3º) Delimítese dentro de la Zona Urbana las siguientes categorías:
Zona Urbana: 1 Categoría: Frentista de avenidas y calles principales según detalle:
a) Avenida San Martín (desde Circunvalación hasta Chubut).
b) Avenida Juan Domingo Perón (desde Fournier hasta Arroyo Saladillo).
c) Bv. San Diego (desde Av.Filippini hasta Alvear).
d) Av.Filippini (desde Colectora hasta FF.CC.).
e) Av. Mitre (desde Av. San Martín a Av.Filippini).
y
demás Servicios del Artículo 83º del Código
Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99.
Zona Urbana: 2 Categoría: Frentistas con calles de Pavimento y demás Servicios del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 .
Zona Urbana: 3 Categoría: Frentistas con calles de Estabilizado y demás Servicios del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 .
Zona Urbana: 4 Categoría: Frentistas con calles de Tierra y
demás Servicios del Artículo 83º del Código
Tributario Municipal Ordenanza Nº
1.415/99.
Zona Urbana: 5 Categoría: Tasa mínima que deberán abonar los frentistas no considerados en las Categorías anteriores.
Delimítese dentro de la Zona Suburbana las siguientes Categorías:
Zona Sub-urbana: 6 Categoría: Frentistas con calles de Pavimento y demás Servicios del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 .
Zona Sub-urbana: 7 Categoría: Frentistas con calle de Estabilizado y demás Servicios del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 .
Zona Sub-urbana: 8 Categoría: Frentistas con calles de Tierra y demás Servicios del Artículo 83º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 .
Zona Sub-urbana: 9 Categoría: Tasa mínima que deberán abonar los Frentistas no considerados en las Categorías anteriores.
ART.4º) El básico de la Tasa a cobrar por todos los Servicios incluidos en el Artículo 83º de la Ordenanza Nº 1.415/99 , excepto el consumo de energía de Alumbrado Público es el resultado de multiplicar el básico mensual por los metros de frente. No obstante deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Para frentes menores y de hasta 8,66 metros lineales inclusive, se cobra como si fueran de 8,66 metros lineales.
b) En caso de Inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal según Ley Nacional 13.512 y Ley Provincial 4.194 se aplicará a la tasa correspondiente a los metros lineales de frente del lote, los porcentajes según valor de acuerdo informe de Catastro Municipal, no pudiendo ser en ningún caso el valor emitido para cada unidad inferior al de la tasa correspondiente al frente del lote de 8,66 metros lineales.
c) Se considerará esquina a los fines de la aplicación de este artículo, todo lote cuya suma de frente no exceda en ningún caso de 40,00 metros de frente lineales, si la fracción fuera mayor se cobrará el excedente de metros como si fuera de frente común.
TABLA DE BASICOS PARA EL CALCULO
DE LA TASA GENERAL DE INMUEBLES
ZONA URBANA
CODIGO VALORES
0010 1.44
0100 0.72
0020 1.20
0200 0.60
0030 0.84
0300 0,42
0040 0,60
0400 0,30
0050 0,30
0500 0,15
ZONA SUBURBANA
0060 0,72
0600 0,36
0070 0,54
0700 0,27
0080 0,30
0800 0,15
0090 0,18
0900 0,09
ART.5) La Tarifa de consumo de energía de Alumbrado Público y el vencimiento de los respectivos anticipos se rige por las Ordenanzas Nº 955/94 , 1.138/95, 1.360/98 y 1.461/00 con sus modificaciones, excepto en lo que respecta al vencimiento de cada anticipo cuando su cobro se realice por Liquidación Administrativa en cuyo caso será el dispuesto en la presente Ordenanza Tributaria para la Tasa General de Inmuebles, para su liquidación rigen los mismos principios establecidos en los Items a), b) y c) del Artículo 4º.
ART.6º) Establécese que el adicional por baldío previsto en el Artículo 89º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 es igual al 150 % de los valores establecidos para cada categoría en el Art. 4º.
LOTEOS: Cuando se produzca la aprobación de nuevos loteos, el recargo por baldío comenzará a aplicarse después de un período de gracia de seis meses posteriores a la fecha de aprobación definitiva del mismo para loteos de hasta 100 unidades y de doce meses para loteos de más de 100 unidades. Se gozará de este beneficio a partir de la inscripción del plano de subdivisión y mensura en el Departamento Topográfico Provincial.
El cobro de la Tasa General de Inmuebles Urbana y Sub-urbana se efectuará por doce (12) anticipos mensuales, cuyos vencimientos serán los siguientes:
1er Venc. : 4to día hábil de cada mes, con un desc. del 20%.
2do Venc.: 10mo día hábil de cada mes con un desc. del 10%.
3er Venc.: Ultimo día hábil de cada mes sin descuento (neto).
ART.7º)La Tasa General de Inmuebles correspondiente a la Zona Rural y Suburbana con Explotación Agropecuaria (agricultura, horticultura y/o floricultura) se cobrará a razón de 5 (Cinco) litros de gasoil por Hectárea y por semestre. Siendo sus vencimientos Semestrales:
1er Semestre, Vencimiento 27/06/2003.
2do Semestre, Vencimiento 22/12/2003.
Con respecto a la Zona Suburbana con explotación agropecuaria deberá acreditarse tal situación con la presentación de la constancia del Censo Anual Agropecuario.
ART. 8º) Conforme a lo establecido en Ordenanza Nº 1.415/99 se mantienen las excepciones referidas a Sobretasa por baldío (Art. 90º, Código Tributario) y exenciones a la Tasa general de Inmuebles (Art. 91º, Inc. a al N inclusive, Código Tributario), siendo su aplicación independiente.
ART.9º) Establécese que las exenciones previstas en el Código Tributario Municipal Ordenanza N° 1.415/99, sólo tendrán vigencia a partir de la solicitud del beneficiario que prueba la condición de exención, con retroactividad a los gravámenes pendientes de pago no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se originaran rija una norma de carácter genérico que exceptúa el pago de la tasa en base a los motivos que se prueban, y sobre la base que estos hayan existido en tales fechas y períodos.
DERECHO DE CEMENTERIO
ART.10º)
Fíjanse los siguientes importes para los derechos
previstos en el
Capítulo III, Artículo 110º de la
Ordenanza N°
1.415/99.
Inciso a)
1. Concesión de Derecho de Uso de terreno a perpetuidad por m²
1.1. Con destino a panteones familiares y sociales:
1.1.1. Calle con frente parquizado $ 350,00
1.1.2. Calle con posibilidades de circulación de
vehículos $ 300,00
1.1.3. Senderos peatonales $ 270,00
2. Permiso de inhumación en:
2.1. Panteón familiar $ 20,00
2.2. Perpetuas $ 15,00
2.3. Nicho $ 15,00
2.4. Sepultura en tierra $ 10,00
3. Permiso de exhumación $ 10,00
4. Permiso de reducción $ 15,00
5. Tasa por introducción de cadáveres de otras jurisdicciones (complementa la inhumación cuando procede de otra jurisdicción) $ 25,00
5.1 Por derecho Servicio Fúnebre $ 20,00
5.2 Por cada porta corona $ 15,00
6. Colocación de cadáveres en depósito
6.1. Por los primeros treinta días (por día) $ 2,00
6.2. Por día que supere a lo precedente $ 3,00
Fíjese un descuento del 50 % sobre los valores de los permisos codificados como 2., 3., 4. y 5. en caso de niños y restos.
Inciso b)
1. Traslado de cadáveres o reducciones.
1.1. Dentro del cementerio $ 20,00
1.2. A otras jurisdicciones $ 80,00
1.3. Dentro de la Jurisdicción $ 30,00
Inciso c)
1. Derecho de trabajo de albañilería y pintura y
Colocación de lápida $ 15,00
Inciso d)
1. Derecho de solicitud transferencia
1.1. Derecho sobre la solicitud de transferencia de nichos entre herederos, el 10 % del valor de la transferencia entre particulares.
1.2. Derecho sobre la solicitud de transferencia de nichos entre quiénes no son herederos, 30 % sobre el valor de nicho vigente al momento de la transferencia.
1.3. Derecho sobre la solicitud de transferencia entre quienes son herederos (perpetua), el 15 % del valor.
1.4. Derecho sobre la solicitud de transferencia de perpetua entre quiénes no son herederos, el 30 % sobre el valor actual del terreno más el 7 % del valor de lo edificado.
1.5. Derecho sobre la solicitud de transferencia de panteones entre herederos, el 10 % del valor de la transferencia entre particulares.
1.6. Derecho sobre la solicitud de transferencia de panteones entre los que no son herederos, el 30 % sobre el valor vigente del terreno en el momento de la transferencia, más el 7 % del valor de lo edificado.
1.7. El valor de lo edificado se considera de la siguiente forma:
El doble del valor del terreno para panteones familiares, otras construcciones sobre nivel y panteones sociales para cada piso.
El 15 % sobre el valor del terreno para construcciones bajo nivel.
Para las obras en construcción se tendrá en cuenta el porcentaje de lo edificado hasta el momento de la transferencia. El valor de aplicación de los terrenos del cementerio se ha fijado en la presente Ordenanza.
Inciso e)
1 Servicio prestado a empresas fúnebres.
1.1. Por renovación, reparación o cambio de ataúd y/o caja metálica dentro de la necrópolis por deficiencia o mal soldado $ 30,00
1.2. Independiente de la tasa anterior se le fijará a la cochería responsable del servicio una sanción de $ 15,00
por día de demora en subsanar la deficiencia comunicándose a la Cámara de cocherías la anormalidad.
Inciso f)
1. Tasa de mantenimiento, limpieza y conservación de la necrópolis.
Se fijan los vencimientos cuatrimestrales, con los siguientes valores anuales:
1.1. Nicho urna $ 18,00
1.2. Nicho simple $ 24,00
1.3. Nicho doble $ 30,00
1.4. Panteones o perpetuas de:
1.4.1. Hasta 3 m² $ 54,00
1.4.2. De 3,01 m² a 6 m² $ 66,00
1.4.3. De 6,01 m² a 10 m² $ 78,00
1.4.4. De 10,01 m² en más $ 105,00
1.5. Panteones Sociales:
1.5.1. Por cada piso terminado habilitado o no y panteones en construcción por m² de superficie $ 2,85
1.5.2. Por solar sin construir por m² de superficie $ 2,10
Establécese una sobretasa por baldío del 150 % (ciento cincuenta por ciento) sobre los valores mencionados.
Cuyos vencimiento serán los siguientes:
1er Venc.10/04/03
2do Venc.11/08/03
3er Venc.10/12/03
Inciso g: Arrendamiento de nichos por 5 (cinco) años:
1 y 4 fila (contado) $ 300,00
o anticipo de $ 80 y 6 cuotas de $ 45
2 y 3 fila (contado) $ 450,00
o anticipo de $ 150 y 6 cuotas de $ 60
Inciso h: Arrendamiento de nichos por 10 años:
Solar Q Parte Nueva
1 y 4 fila (contado) $ 450,00
o anticipo de $ 130,00 y 6 cuotas de $ 75,00
2 y 3 fila (contado) $ 500,00
o anticipo de $ 150,00 y 6 cuotas de $ 80,00
Inciso i: Arrendamiento de Nichos urnas por 5 años:
Sector K
1 y 4 fila (contado) $ 180,00
o anticipo de $ 60 y 5 cuotas de $ 30
2 y 3 fila (contado) $ 280,00
o anticipo de $ 70 y 6 cuotas de $ 40
Inciso j:
1. Emisión y duplicados de títulos
1.1. Emisión de títulos de nichos
o fracciones de terrenos $ 15,00
1.2. Emisión de títulos de concesión de tierras
gratuitas por tiempo determinado $ 6,00
1.3. Derecho de solicitud o certificaciones$ 5,00
1.4.Emisión de duplicados de títulos
que se soliciten $ 15,00
ART.11º) Establécese que por aplicación de la facultad conferida por la Ordenanza Nº 1.415/99 se determina el plazo del Artículo 116º en 5 años con opción a una única renovación por 3 años para caso de fosa adultos y sin opción a renovar para fosa niños. Estableciéndose como valores a abonar por la renovación del arrendamiento de fosa por 3 años $ 20,00
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ART.12º) Establécese una alícuota del 10 % para la percepción de estos derechos aplicables al valor base de la entrada conforme a lo establecido por el Artículo 121º de la Ordenanza N° 1.415/99 , la que deberá abonarse dentro del término de 5 días corridos posteriores al espectáculo.
Cuando el ingreso al espectáculo, reunión o cualquier denominación que tuviere, se haga en forma gratuita, cada espectador o asistente al mismo, abonará un derecho de ingreso que se establece en la suma de $ 0,50 (Pesos cincuenta centavos) y que se hará efectivo mediante boleto que el organizador habilitará a tal efecto.
Dicho Derecho no afectará el carácter de gratuidad del ingreso.
ART.13º) El resultado individual que se obtenga por entrada podrá redondearse en más o menos, en los niveles que establece la reglamentación y a los efectos de permitir la facilidad de la cobranza al espectador y al agente de percepción.
ART. 14º) Organizadores Circunstanciales: este derecho se liquidará según Declaración Jurada Semanal y deberá ingresarse por los Agentes de Retención dentro de la semana inmediata siguiente al período declarado, excepto que el Organismo Fiscal, en virtud de las circunstancias o importancia del espectáculo, disponga la liquidación y recepción del gravamen en el mismo lugar y fecha de su realización.
En los casos de espectáculos circunstanciales, el organismo Fiscal, podrá exigir el ingreso anticipado del gravamen correspondiente al total de las entradas que se presenten a habilitación reglamentaria.
Sólo en el caso de Locales o Salas con capacidad debidamente registrada, podrá admitirse un ingreso anticipado inferior al 100 % del gravámen, debiendo exigirse como mínimo el 40 % de la capacidad habilitada multiplicado por el número de funciones programadas. En tales casos el saldo resultante de acuerdo a liquidación definitiva deberá ingresarse dentro de las 48 horas hábiles posteriores a cada función diaria.
Con relación a exenciones se estará a lo dispuesto por el Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 1.415/99, Artículo 124º.-
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
ART.15)
1) Por utilización de vereda: kiosco; de medidas normales; abonarán mensualmente $ 19,00.
2) Por la utilización de vereda: Ferias; establecidas en la vía pública, abonarán mensualmente $ 38,00.-
3) a) Por la ocupación del dominio publico, la Empresa LITORAL GAS S.A., abonará un 10,60 % sobre el total de la facturación en la jurisdicción de este municipio.
b) A todas aquellas Empresas Frigoríficas, se le aplicará una tasa diferencial del 7 % sobre el total de la facturación.
Autorízase a la Empresa Litoral Gas S.A., actuar con carácter de agente de percepción, debiendo liquidar mensualmente las sumas percibidas conforme lo dispuesto en los puntos A) y B) del presente inciso, en rendición mensual debidamente documentada.
4) Por la ocupación del dominio público de otras empresas y/o proveedores de servicios, será de aplicación lo previsto en las Ordenanzas Nº 10/84 , 607/90 y 1.156/96 .
PERMISO DE USO
ART.16º) Se abonará por el uso de:
a) Tractor por hora $ 30,00
b) Máquina moto niveladora por hora $ 40,00
c) Pala mecánica por hora $ 40,00
d) Máquina retroexcavadora por hora $ 40,00
e) Tanque de agua por viaje $ 20,00
f) Camión por retiro de tierra p/viaje $ 20,00
g) Máquina desmalezadora por hora sin tractor $ 20,00
TASA DE REMATE
ART.17º) Se abonará el 4 % sobre el valor total del monto producido por la venta, según Artículo 132º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99.
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Y OTRAS PRESTACIONES
ART.18º) Por cada hoja de actuación por gestiones realizadas ante la dependencia Municipal pagará un sellado de:
1) Por original $ 5,00
2) Por cada copia restante $ 1,00
3) Por cada carátula de iniciación de trámite $ 5,00
4) Por inscripción y renovación de inscripto habilitado y transp.escolar. Se abonará en el mes de Enero $ 100,00
5) Por cada hoja de fotocopia doble faz $ 5,00
6) Todo Proveedor de esta Municipalidad, para poder presentarse a tales efectos en un Concurso de Precios, en una Licitación Privada o en una Licitación Pública, debe previamente inscribirse en un Registro de Proveedores y abonar una Tasa de pesos cien, siendo de renovación anual. $ 100,00
7) Por cada acta de comprobación de infracción $ 7,50
(Según Ordenanza Nº 1.162/96, Art.1º)
EDIFICACION
ART.19º) Derecho y tasa de Prestación de servicios por permisos de edificación, finales de obra, Inscripción de profesionales, permiso de demolición y otros.
1.1) Obras Nuevas: Los permisos de edificación abonarán una tasa por prestación de servicios técnicos de 4 °/°° (cuatro por mil) del monto de obra según Ley Provincial Nº 4.114.
Por todas las construcciones en concepto de final de obra corresponderá abonar para obras nuevas una tasa fija de $ 20,00.-
1.2) Las Empresas prestatarias de Servicios de Telecomunicaciones de Telefonía Celular y/o P.C.S., y las que en el futuro se crearen, abonarán:
Por habilitación reglamentaria de antenas, por unidad y por única vez:
Antenas hasta 20 mts. altura $10.000.-
Antenas de más de 20 mts. y hasta 50 mts. $15.000.-
Antenas de más de 50 mts de altura $25.000.-
2) Por permiso de edificación en el cementerio local: se abonará un 7°/°° (siete por mil) del monto de obra según Ley Provincial Nº 4.114.
3) Regularizaciones: En concepto de visación de expedientes de regularización de obras construidas sin permiso, en los casos en que no sea de aplicación las Ordenanzas Nº 1.491/01 y 1.526/02, deberá abonarse las siguientes tasas:
a) Por presentación espontánea corresponderá abonar según monto de obra por Ley Provincial Nº 4.114 - 1,5 % (uno y medio porciento).
b) Por presentación de ampliaciones y otros a regularizar cuyo permiso anterior fuera regularización y siempre y cuando se realicen en el mismo lote (total o parcialmente) corresponderá abonar en este caso según Ley Provincial Nº 4.114 - 3 % (tres porciento).
c) Por expedientes de Regularización de obras y/o obras nuevas cuya presentación se realice a través de requisitoria municipal, habiéndose labrado acta de comprobación por la Dirección de Obras Privadas, corresponderá abonar según Ley Provincial Nº 4.114 - 4 % (cuatro por ciento).
d) En concepto de final de obra por regularización corresponderá abonar una tasa fija de $ 20,00.-
4) Demoliciones: En concepto de permiso de demolición corresponderá abonar la siguiente tasa según la superficie cubierta a demoler:
Hasta 40 m² abonará $ 30.00
de 40 m² a 160 m² $ 80.00
más de 160 m² $ 150,00
5) Inscripción Profesional: Todos los profesionales y técnicos de la construcción debidamente habilitados por el Consejo de Ingenieros de la Segunda Circunscripción deberán abonar por inscripción profesional un sellado de :
Formulario de solicitud común $ 5,00
por inscripción anual (por única vez) $ 200,00
6) Carpeta y Fichas:
Por cada carpeta de edificación $ 20.00
Por cada ficha de edificación $ 10.00
Por cada ficha de demolición $ 10.00
7) Rebaje de Cordón:
Deberán abonar en este caso un sellado de:
Formulario de solicitud común $ 5.00
por rebaje de cordón $ 25,00
8) Visación Previa de Expedientes de Edificación:
Se deberá abonar solicitud en :
Formulario común $ 5.00
y corresponderá abonar por tasa de prestación
de servicio una cantidad de $ 20,00
9) Final Parcial de Obra:
Corresponderá abonar solicitud en
formulario común $ 5.00
y deberá abonar por tasa por
prestación de servicio $ 20.00
10) Archivo de Expediente de Edificación:
Por copias heliográficas o fotocopias de planos certificados autenticados de archivo corresponderá abonar solicitud en:
Formulario sellado $ 5.00
Por cada fotocopia doble faz $ 2,00
Por cada copia de tipo heliográfica de
superficie base de 0,15 m² $ 5,00
Para toda superficie distinta a 0,15 m² se cobrará en forma proporcional.
Código Urbano Municipal Ordenanza Nº 1.144/95 $ 100.00
Reglamento de Edificación Ordenanza Nº 116/74 $ 150.00
11) Tasa Habilitación de Construcción 4°/°° (cuatro por mil) sobre valor de obra determinado por las Oficinas Técnicas correspondientes de la Municipalidad en base al cálculo de cómputos y presupuesto.-(Pago a cuenta del Permiso de Edificación Definitivo)
ART.20º) Derecho de Registros Topográficos y Catastrales abonarán por:
a) Conexión de Luz:
Monofásica Familiar $ 5.00
Monofásica Comercial $ 10.00
Trifásica $ 30.00
b) Derecho de Catastro:
Inscripción catastral provisoria por propiedad $ 5.00
Inscripción catastral definitiva $ 10.00
Duplicado de catastro $ 10.00
Certificado catastral definitivo cuando está
realizado el provisorio $ 5.00
Por falta de catastro del propietario anterior corresponderá un recargo del 50 % sobre el valor correspondiente.
Certificado de libre afectación $ 10.00
c) Visación de planos de mensura y subdivisión:
Por solicitud de visación $ 10.00
Por cada uno de los lotes y su desglose $ 25,00
Copia de planos $ 5,00
d) Visación de planos y mensuras y subdivisión de propiedad horizontal:
Por solicitud de visación $ 20,00
Por cada unidad de vivienda y su desglose $ 30,00
Copia de planos $ 10,00
e) Urbanizaciones:
Por tasa de actuación administrativa por lote $ 100,00
Por solicitud de instrucciones $ 20,00
Por solicitud de visación $ 20,00
Por designación de calle urbanizada $ 5,00
Por cada una de las fracciones $ 15,00
Desglose por cada fracción $ 10,00
f) Numeración Oficial:
Certificado de numeración oficial $ 5,00
g) Líneas y niveles:
Por determinación de línea de edificación $ 30,00
Por determinación niveles de umbral $ 30,00
h) Copia del plano del distrito:
Por unidad (1,20 m X 2 m.) $ 25,00
Por unidad (0,80 m X 1 m.) $ 10,00
i) Archivo de catastro:
Por cada fotocopia $ 5.00
DERECHO REGISTRO E INSPECCION
ART.21º) Se establecen las siguientes categorías y vencimientos que se detallan a continuación:
A efectos de la inclusión de los locales habilitados en las diferentes categorías se considerará el total del personal en relación de dependencia y se adicionará el número de socios de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, y el número de miembros de los Organos de Administración cuando se trate de otra Sociedad Comercial de la Ley 19.550, Texto Ordenado 1.984 y modificaciones.
Cuando una sociedad comprendida en la Ley citada resultara titular de más de un local en la Jurisdicción del Municipio se considerará el número de socios o el número de integrantes del Organo de Administración, según cada caso, únicamente a los efectos de la determinación de la categoría del local en el cuál se encuentra la mayor cantidad de empleados en relación de dependencia o indistintamente en uno de los locales si la cantidad de personal fuera uniforme.
En todos los casos del párrafo anterior se considerará la situación al fin de cada período fiscal mensual.
Se consideran también actividades alcanzadas, ya sean en forma habitual o esporádica el fraccionamiento y la venta de inmuebles como consecuencia de loteos, excepto cuando las subdivisiones no superen las cinco unidades y la locación de inmuebles cuando la misma sea superior a tres (3) propiedades.
Categorías: Número de personal en relación de dependencia, más número de integrantes del Organo de Administración, según corresponda.
A: 0
B: 1
C: 2 a 3
D: 4 a 10
E: más de 10
Vencimientos:
Conforme a lo previsto en el Artículo 104º del Código Tributario Municipal se establecen los siguientes vencimientos para los distintos períodos Fiscales del año 2003.
El día 10 de cada mes, o día hábil inmediato posterior en caso de feriado, del mes siguiente al que corresponda el período fiscal.
Establécese las normas tarifarías que a continuación se especifican:
Alícuota Básica:
La alícuota general del Derecho de Registro e Inspección prevista en el Articulo 103º de la Ordenanza Nº 1.415/99 se fija en el 6,50 °/°° (seis coma cincuenta por mil).
Alícuotas Diferenciales:
Por las actividades que se especifican a continuación, el Derecho se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales que configuran los tratamiento especiales que se detallan:
A) Del 5,30 °/°° (cinco coma treinta por mil)
- Artesanos en general
- Comercio o Industria de productos alimenticios excepto bares, restaurantes, pizzerías, casas de comidas y rotiserias, que estarán sujetas a la alícuota general.
- Comercio e Industria de artículos medicinales veterinarios y óptica medicinal.
- Comercio o Industria de artículos sujetos a regímenes nacionales vigentes de impuestos internos unificados e impuestos sobre combustibles líquidos y gas natural, en cuanto se trate de sujeto pasivo de tales gravámenes. Quedarán incluídos en este ítem aquellos que realicen la venta mayorista o minorista de combustibles líquidos y/o gas natural, cualquiera sea la modalidad de comercialización (comisión, consignación, mandato, corretaje y representación o cualquier otro tipo de intermediación), cuya base imponible está fijada por el Artículo 94º de la Ordenanza Nº 1.415/99, deduciendo de la misma el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
- Comercio mayorista (venta de comerciante a comerciante)
- Comerciantes de productos agropecuarios.
- Compañías de título sorteables seguros y reaseguros.
- Empresas de construcciones de obras públicas y/o privadas.
- Transportes escolares y a lugares de trabajo excepto excursión.
- Venta de libros nuevos: textos de literatura, técnicos y científicos.
- Venta por mayor de arena, pedregullo, canto rodado y similares.
B) del 15 °/°° (quince por mil)
- Comisiones, consignaciones y representaciones, excepto las correspondientes a actividades agropecuarias que estarán sujetas a alícuotas general.
- Comisiones por compra y/o venta de inmuebles.
- Comisiones e intereses de ahorro y préstamo en general.-
- Compra venta por mayor y/o menor de chatarra, deshechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la venta por mayor de chatarra con destino a fundición.
- Consignaciones de automotores y rodados usados en general.
- Empresa fúnebres y casas velatorias.
- Honorarios y comisiones por publicidad y propaganda.
- Venta por mayor y menor de tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos (diferencia valor de Compra-Venta).
- Venta por menor de billetes de loterías, tarjetas de prode, y cualquier otro sistema oficial de apuestas.
- Sala destinada a la proyección de video películas por el sistema de video cassette.
- Alquiler de máquinas lavadoras y secadoras de ropas en general.
- Cines y teatros.
- Alquiler y venta de video películas y video juegos.
FLETEROS: A los fines de lo dispuesto en el Código tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, se consideran distribuidores fleteros a todos aquellos revendedores de productos lácteos, gaseosas, vinos y cervezas, cuya actividad se encuadre dentro de las siguientes condiciones:
a) Tener zona de reparto o clientela previamente asignada por la Empresa que le vende los productos para su comercialización domiciliaria.
b) Precio de venta o margen de comercialización acordados de común acuerdo entre la Empresa proveedora y sus distribuidores fleteros.
c) Explotación Directa y personal de esta actividad aún cuando pueda efectuarlo con auxilio de personal bajo relación de dependencia.
d) Realizar la misma en vehículo propios.
e) No contar con locales de venta de las mercaderías cuya comercialización realice.
C) Del 10 °/°° (diez por mil)
- Entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley 21.526 y sus modificaciones.-
D) Del 55 °/°° (cincuenta y cinco por mil):
- Cabaret, café-espectáculo, confiterías bailables, night club y bares nocturnos, bingo, lotería familiar y similares.
E) Del 23 °/°° (veintitrés por mil):
- Empresas de transporte urbano de pasajeros, liquidándose de la siguiente forma:
2 % en el momento del sellado de los boletos, sobre el precio de los mismos, el que será tomado como anticipo, del período fiscal en que se produce.
F) Del 6 °/°° (seis por mil):
- Depósito Mayorista de pirotécnia
G) Del 7 °/°° (siete por mil):
- Venta de Minorista de pirotécnia
CUOTAS ESPECIALES:
Fijase las siguientes cuotas especiales:
a. Los parques de diversiones abonarán por cada juego o atracción por mes $ 10,00.
b. Las playas de estacionamiento abonarán por cada unidad de capacidad autorizada y por mes $ 3,00.
c. Las cocheras cubiertas abonarán por cada unidad de capacidad autorizada y por mes $ 2,00.
d. Los salones de entretenimientos, abonarán por cada juego y atracción por mes $ 20,00.
e. La explotación de mesas o aparatos mecánicos o electrónicos para juegos de destreza o habilidad en bares o negocios autorizados se abonará por mes y por unidad $ 20,00.
f. Por explotación particular de canchas de tenis y otras se abonará por unidad y por mes $ 50,00.
g. Las guarderías náuticas abonarán por cada unidad de capacidad autorizada de embarcación, por mes $ 3,00.
h. Los albergues por hora, hoteles alojamientos, moteles o similares abonarán por habitación y por mes $ 50,00.; más los adicionales correspondientes.
i. Entidades que comercialicen créditos para consumo, tarjetas y/o todo otro tipo de préstamos, no incluídas en la Ley Nacional Nº21526. $ 500,00.-
j. Las Empresas prestatarias de Servicios de Telecomunicaciones de Telefonía Celular y/o P.C.S. y las que en el futuro se crearen.-. Por la instalación de Antenas, abonarán la suma de $ 2.500,00 mensuales; más los adicionales correspondientes.-
CUOTAS MINIMAS ESPECIALES:
Los derechos mínimos que deberán abonar los locales habilitados aunque no se registren ventas o ingresos imponibles sin perjuicio de los tratamientos especiales que se fijan por separado serán:
a) Cabarets, café - espectáculos, confiterías bailables night club, bares nocturnos, bingos, lotería familiar y similares abonarán como cuota mínima mensual$ 250,00
b) Bares, Café al Paso, Snack $ 50,00
c) Entidades Financieras regidas por la Ley 21526 y sus modificaciones.(Por cada local clasificado como sucursal, filial o agencia que desarrolle operaciones previstas como Entidades Financieras). $ 1.500,00
Cuando se trate de oficinas, (aún cuando adopte otra denominación) que desarrollen parte de la operatoria prevista para las Entidades Financieras (cobro de servicios; impuestos: nacionales, provinciales y/o municipales; tasas o contribuciones; tarjetas de créditos y otros), se excluye de dicha operatoria Depósitos en Cuenta Corriente, pagos de cheques, otorgamientos de créditos, etc., corresponderá siempre que la Entidad Financiera efectúe una Declaración Jurada identificando cada rubro desarrollado. La mencionada reducción tendrá a lugar a partir de la presentación de la Declaración Jurada, si resulta procedente. $ 350,00
d) Empresas prestatarias de servicios de ambulancias y asistencia médica por abono, (emergencias, traslados, etc.), por Empresa $ 300,00.-
e) Las actividades comprendidas en los incs. f) y g) de alícuotas diferenciales deberán abonar $150,00.- por mes adelantado a cuenta del resultante final más los adicionales correspondientes.
CUOTAS MINIMAS GENERALES:
Fíjase la cuota mensual mínima por las actividades sujetas a este Derecho, aunque no registren ventas o ingresos imponibles, de acuerdo a la siguiente escala:
Categoría A $ 19,00
Categoría B $ 41,00
Categoría C $ 74,00
Categoría D $ 150,00
Categoría E $ 250,00
En el caso de que se realice más de una actividad en un mismo local habilitado, se considerará al único efecto de la cuota mínima, como si se tratara de una única actividad.
ADICIONALES:
Los adicionales determinados por Ordenanzas Especiales y los de la presente Ordenanza deberán aplicarse en todos los casos sobre el derecho que corresponda tributarse por aplicación de la alícuota respectiva, cuotas especiales o cuotas mínimas generales o mínimas especiales, según corresponda:
a) Por los locales en que se utilizan con fines comerciales, mesas, sillas, bancos o similares en la vía pública o espacios públicos, se adicionará un veinticinco por ciento (25 %) discriminado, en la respectiva declaración correspondiente a los períodos fiscales de los meses de octubre a marzo inclusive.
b) Por los locales habilitados con destino a la explotación de bares, confiterías o similares que exhiben en carácter complementario películas por el sistema de video-cassettes, se adicionará un veinticinco por ciento (25%) discriminado.
PUBLICIDAD
a) Por los locales en que se exhiben elementos publicitarios autorizados, que anuncien titular y/o actividad propia, se adicionará un dos por ciento (2%) discriminado en la respectiva declaración mensual. No corresponderá este adicional en el caso de locales en que anuncien mediante simple pintura en vidrieras, puertas o frentes, exclusivamente actividad o rubro habilitado, titular, firma o denominación propia, domicilio o teléfono sin instalación de elemento publicitario alguno, siempre y cuando el mismo no supere el metro cuadrado de superficie.
b) Por los locales, cuyos titulares anuncian en o hacia la vía pública del Municipio mediante elementos publicitarios autorizados, fuera del local inscripto, en frentes, locales o instalaciones de terceros, en vehículos o espacios públicos: se adicionará un ocho por ciento (8%) discriminado en la respectiva declaración jurada mensual.
Este adicional incluye el establecido en el inciso anterior, si el mismo correspondiere.
c. En los casos de domicilios fiscales de locales de agentes representantes de anunciantes, por los que no se declaren bases imponibles en el municipio a los fines del presente gravamen, deberá tributarse un derecho mínimo mensual por publicidad en la vía publica, el equivalente a tres (3) veces el valor mensual de "Derecho Mínimo" correspondiente a la categoría C., más los adicionales determinados por Ordenanzas Especiales.
SANCIONES:
Se establece la siguiente multa general por incumplimiento de los deberes formales relacionados con el Derecho de Registro e Inspección al tenor del Art. 24º y 51º de la Ordenanza Nº 1.415/99 .
Establécense además multas especiales para los siguientes casos:
1) Por incumplimiento de los deberes formales enunciados en el Artículo 24º, inc. a) del Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 1.415/99 , fíjase una multa de $ 57,00 a $ 950,00; según lo considere el Departamento Ejecutivo.
2) Por incumplimiento de los deberes formales enunciados en el Artículo 24º, inc. b) del Código Tributario Municipal Ordenanza N° 1.415/99 una multa de $57,00 a $ 950,00.-, según lo considere el Departamento Ejecutivo Municipal.
El incumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas facultará al Departamento Ejecutivo a la clausura del negocio.
"La autorización Municipal para funcionar procede sólo para actividades específicas que deben constar en el Certificado de habilitación correspondiente. No obstante ello, una actividad no declarada y desarrollada da derecho al cobro del tributo desde el inicio de actividades, independientemente de las sanciones que pudieren corresponder".
Régimen de retención
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer un régimen de retención en concepto de Derecho de Registro e Inspección, respecto de los Proveedores que vendan bienes y/o presten servicios al Municipio y entes autárquicos.
ART.22º) OTROS TRIBUTOS
Derecho de Contralor e Inspección sobre Obras Públicas.
Alícuotas: El Derecho de Contralor e Inspección establecido por el Articulo Nº 143º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99 , se abonará mediante aplicación del 1% (uno por ciento) sobre el monto de obras que las Empresas efectúan dentro del Municipio.
En el Caso de Obras de Pavimentación tipo ruta, el porcentaje de aplicación será del 0,7 % (cero coma siete por ciento) sobre dicha base.
En los casos de Obras que se ejecuten mediante el sistema Pago Directo de Vecinos a Empresas, el porcentaje de aplicación ser del 0,7% (cero coma siete por ciento).
Derecho de Fiscalización de Servicios Públicos:
Se abonará mediante la aplicación de la siguiente alícuota:
Las Empresas Concesionarias de Servicios Públicos: del 2 % de los certificados de servicios. Establécese como fecha de vencimiento del presente derecho el último día hábil del mes siguiente al de la prestación del servicio.
Régimen de retención
Facúltase al Departamento Ejecutivo Municipal para estblecer un régimen de retención en concepto de Derecho de Contralor e inspección sobre Obras Públicas y Derecho de Fiscalización de Servicios Públicos.
Tasa de Contraste, Contralor e Inspección de Medidores de Energía Eléctrica, Gas y Agua.-
Alícuota: Fíjase la alícuota correspondiente al gravamen establecido por el Articulo Nº 135º, Titulo II, Capitulo XI del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, en el 6 °/°° (seis por mil).-
Fondo Especifico de Repavimentación y Bacheo
(Ordenanza N° 1.429/00 y 1.452/00)
Los Licenciatarios de Remisses deberán abonar en concepto de canon anual y desinfección, la suma mensual de cuarenta pesos ($40,00), con vencimiento los días 10 de cada mes, vencido.
Las Agencias de Remisses deberán abonar en concepto de autorización del servicio, por cada unidad de remis que se encuentre trabajando para ella la suma mensual de treinta y cinco pesos ($35,00), con vencimiento los días 10 de cada mes, vencido.
Servicios Municipales
Por los siguientes servicios municipales se abonarán los tributos que se detallan:
Desratización:
Se abonará hasta un máximo de 100 m² $ 10.00
Por m² $ 0.14
Desinfección:
Se abonará hasta un máximo de 100 m² $ 10.00
Por más de 100 m² y hasta 300 m² $ 15.00
Por más de 300 m² $ 20.00
Rifas:
De acuerdo a la Ordenanza N°: 75/84
Volantes de Publicidad:
Por la autorización del uso de volantes a repartir en la vía pública:
Por cada 100 volantes $ 1,50
Altavoz para uso publicitario:
Por autorización por día y por altavoz $ 10,00
Abonarán por mes un máximo de hasta $ 150,00
Altavoz en vehículo:
Por la gestión de autorización
de renovación anual $ 25,00
Circo:
Por la autorización por día instalado $ 25,00
Hasta un máximo mensual de $ 500,00
Calesitas y Parques de Diversiones:
Por funcionamiento, por día y por juego $ 5,00
Abonarán un máximo mensual de: $ 50,00
Taxis, Transportes Escolares y Especiales:
Por la autorización del servicio de "Taxis, Transportes Escolares y Especiales: se abonará anualmente la suma de $ 150,00 (pesos ciento cincuenta), la que será cobrada en tres cuotas iguales".
Fíjense los siguientes vencimientos para la autorización del funcionamiento anual de Taxis, Transportes Escolares y Especiales; cuyos vencimientos serán los siguientes:
1er Venc. 15/04/2003
2do Venc. 15/08/2003
3er Venc. 17/11/2003
Chapa Adicional: $ 10,00
Vendedor Ambulante:
Por la autorización de todo vendedor ambulante, repartidor o negociante con domicilio legal y real en Villa Gobernador Gálvez se cobrará un permiso de:
Por día $ 3,00 - Por mes $ 20,00 - Por año $ 150,00
Por la autorización de todo vendedor ambulante, repartidor o negociante que provenga de otras localidades se cobrará un permiso de:
Por día $ 7,00 - Por mes $ 50,00 - Por año $ 300,00
Licencia de Uso:
Por la gestión de apertura de un negocio se abonará en concepto de Licencia de Uso por única vez:
Comercio: $ 30.00
Negocio tipo "industria" $ 80.00
Por transferencia o modificación de datos tipo
"comercial" $ 10,00
"industrial" $ 50.00
Ordenanza N° 1.268/97
Comercios Mayoristas e Industrias $ 30,00
Comercios Minoristas y Servicios $ 10,00
Tasa de Desinfección Automotores de Pasajeros:
Por los servicios de desinfección mensual de transporte urbano de pasajeros abonarán:
Por cada unidad una Tasa mensual de $ 15,00
Automotores de alquiler con taxímetro por mes $ 5,00
Transportes Escolares: Por los servicios de desinfección que se presten en los vehículos destinados a tal fin se abonará:
Por cada unidad $ 15,00
Derecho de Solicitud de Licencia de Conductor
definitiva o renovación:
Abonarán para la obtención del Carnet de Conductor $ 50,00
Casos de otorgamiento Anual
Menores de 21 años
1º vez $ 50,00
Posteriores (Anual) $ 20,00
Mayores de 65 años por cada Renovación Anual $ 20,00
Solicitud de Renovación por extravío $ 25,00
Tasa de Control Sanitario:
Por cada Libreta sanitaria se abonará $ 15,00
Por la renovación anual $ 10,00
Tasa de Disposición final de Residuos transportados por terceros:
Por cada descarga de residuos
inertes se deberá abonar $ 5,00
Predio Recreativo Parque Regional
Derecho de Utilización Campo deportivo
Cancha de Fútbol
Uso diurno $ 15,00 por hora
Uso nocturno $ 40,00 por hora
Derecho Uso Cancha de Bochas
Por persona por hora $ 0,50
Derecho de uso
Tablones $ 1,00
Sillas c/u $ 0,25
Derecho Control Médico
Revisación médica
(por persona de cualquier edad) $ 2,00
Segunda revisación y posteriores $ 1,00
Derecho Ingreso al Predio
Mayores por día $ 1,00
Menores de 6 a 10 por día $ 0,50
Menores de 5 años (gratis)
acompañados por sus padres
o responsable (mayor de edad) $ 0,00
Estos valores se reducirán al 50 % fuera del período de uso de pileta.
Derecho uso del Camping
Instalación de carpa por día $ 3,00
Derecho Ingreso y Estacionamiento
De Vehículos por día $ 2,00
Estacionamiento en la vía pública frente
y lindante al predio por día $ 1,00
la que podrá ser transferida a una Institución de bien público
Exenciones:
a) Personas con capacidades diferentes: que acrediten tal situación al momento de ingresar a las instalaciones del predio Recreativo Parque Regional.
b) Contingentes escolares: que hayan solicitado previamente por nota el uso de las instalaciones.
En ambos casos el Departamento Ejecutivo Municipal, deberá reglamentar las características de la documentación que deben presentar los exentos por este artículo.
Por Tramitaciones ante la Dirección de Patentamiento y Tránsito de la Municipalidad:
Por transferencia de vehículos:
0 Km. $ 25,00
Modelo 1 a 5 años antigüedad $ 15,00
Modelo 6 a 10 años antigüedad $ 10,00
Más de 10 años $ 5,00
Por transferencia de ciclomotores o motos:
0 Km. $ 15,00
ciclomotores $ 10.00
Modelo 1 a 3 años antigüedad (todos) $ 10,00
Más de 3 años (todos) $ 5.00
Por cambio de Jurisdicción de Vehículos:
0 Km. $ 25,00
1 a 5 años antigüedad $ 15,00
6 a 10 años antigüedad $ 10,00
Más de 10 años $ 5,00
Por cambio de Jurisdicción de Ciclomotores o Motos:
0 Km. $ 15,00
1 a 3 años de antigüedad $ 10,00
Más de 3 años antigüedad $ 5,00
Por cambio de motor $ 20,00
Por radicación y/o alta de vehículos:
0 Km. $ 25,00
1 a 5 años antigüedad $ 15,00
6 a 10 años antigüedad $ 10,00
Más de 10 años $ 5.00
Por radicación y/o alta de ciclomotores o motos:
0 Km. Motos $ 15,00
0 Km. Ciclomotores $ 15,00
1 a 3 años antigüedad (todos) $ 10,00
Más de 3 años (todos) $ 5,00
Por baja fuera de la Provincia
(vehículos, ciclomotores o motos) $ 25,00
Por Solicitud de Apertura de la Vía Pública: $ 5.00
Por Solicitud de Otorgamiento de Factibilidad $ 10.00
Retiro de canes de la Perrera Municipal $ 5.00
Retiro a Domicilio de canes dentro
del Radio Urbano $ 5,00
Establécense las siguientes Multas Generales por:
Incumplimiento de los deberes formales al tenor del artículo 51º del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, de $ 80.00.-
Establécense Multas Especiales para los siguientes casos:
Por incumplimiento de los deberes formales al tenor del Artículo 24º, del Código Tributario Municipal Ordenanza Nº 1.415/99, fíjase una multa de $ 57,00 a $ 950,00.-
ART.23º) Tasa Inspección Veterinaria
Por los conceptos del Artículo 125º del Código Tributario Municipal Ordenanza 1.415/99:
Se abonará por cada animal vacuno $ 0,20
Se abonará por cada animal porcino $ 0,15
Lechón, lanar, o cabrío $ 0,10
Conejo, nutria o liebre $ 0,02
Ave de corral $ 0,02
Establécese como fecha de vencimiento para el pago del tributo, libre de intereses y recargos el último día del mes siguiente al de su liquidación.
ART.24º) La aplicabilidad de la presente Ordenanza Tributaria regirá a partir del primer día hábil del mes siguiente de su promulgación, y continuarán vigentes las Ordenanzas que dispongan sobre otros tributos que no hayan sido expresamente derogados por la presente; formando aquellas parte complementaria de la presente Ordenanza Tributaria.
ART.25º) La presente Ordenanza Tributaria tendrá vigencia con posterioridad al cierre del año 2003 si no ha sido dictada la norma que la sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en los próximos tributos.-
ART.26º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 30 de Diciembre de 2.002.
Presidente: Graciela Bonomelli
A/C Secretaria: Mario Correale
Modificada por Ordenanza 1559/03