Expte. Nº 4.125/11.
VISTO:
La Ley nacional Nº 24.449 según Decreto Reglamentario Nº 779/95 en su Anexo F.
La Ley Provincial Nº 11.583 y su Decreto Reglamentario Nº 2.311/99.
El Inc. 30 del Art. 75º de la Constitución Nacional.
La Ley 2756.
El pedido de empresas instaladoras y usuarios, y
CONSIDERANDO:
Que el uso de los vidrios polarizados se ha generalizado en la población de nuestro país y en países vecinos como Brasil y Uruguay ya ha sido normado y permitido.
Que brindan beneficios probados como la disminución del encandilamiento y la temperatura, la filtración de la radiación ultravioleta y el control de estallidos en caso de accidentes.
Que en la vecina ciudad de rosario se aprobó la Ordenanza Nº 8562 que permite el uso de vidrios polarizados.
Que por la cercanía y vinculación de nuestra ciudad con la de Rosario muchas personas transitan diariamente de una a otra localidad.
Que los conductores de nuestra ciudad solicitan gozar del mismo derecho que actualmente tienen los usuarios de vehículos de Rosario.
Que actualmente quiénes tienen los cristales polarizados en nuestra localidad no pueden cumplir con los requisitos de la inspección técnica vehicular por no contar con una legislación correspondiente a tales efectos.
Que es necesario sancionar una Ordenanza acorde a la legislación nacional para no incurrir en una falta al principio legal que una norma inferior no puede contradecir a una superior.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1964/2011
ART. 1º) Autorízase a circular a aquellos vehículos cuyos vidrios posean adheridas láminas de seguridad y de control solar homologadas y certificadas, por el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) denominados medio claro y muy claro, en los que la transmisión de luminosidad del conjunto vidrio - película sea superior al 70 % tanto para los vidrios laterales, como así también para la luneta trasera. En los casos de vehículos pertenecientes al transporte público de pasajeros, cuyos vidrios posean adheridas láminas de seguridad y de control solar homologadas, se admitirán un porcentaje de luminosidad del 80 %, tanto en los vidrios laterales, como así también luneta trasera. En ambos casos, de aplicarse en el vidrio parabrisa trasero o luneta trasera se exigirá la instalación de espejos retrovisores exteriores a ambos lados del vehículo".
ART. 2º) Se admitirá las láminas de seguridad y control solar exclusivamente en tonalidades negras y grises, quedando prohibidas las espejadas y grafitadas para todo tipo de transporte.
Quedan excluidos de los límites de trasmisión de luminosidad fijados en el Articulo 1º, los vidrios que no interfieran en las áreas de visibilidad indispensables para la conducción del vehículo, siempre que como mínimo permitan un 50 % de transmisión luminosa
ART. 3º) Las láminas de seguridad y control solar no podrán montarse sobre el parabrisas delantero excepto en forma de una banda o visera en la parte superior del mismo y que no exceda los veinticinco centímetros (25 cm) de ancho. Tampoco podrán montarse sobre vidrios de ventana o de salida de vehículo que estén marcados como Salida de Emergencia o cualquier otra marca de significado equivalente.
ART. 4º) Las empresas y/o personas físicas, instaladores de láminas de seguridad y control solar deberán previamente ser autorizadas por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, a través del Area que se designe, a quiénes se le otorgará un numero identificatorio o de cuenta de acuerdo al registro de instaladores que habilitará el municipio; y posteriormente podrán realizar las colocaciones dentro del marco establecido por la presente Ordenanza.
ART. 5º) La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez a través del Área que esta designe, confeccionará una oblea habilitante identificatoria del grado de tonalidad permitido, denominado medio, claro y muy claro y un certificado de colocación obligatorio. La oblea y el certificado habilitarán a los vehículos a transitar por la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez debiendo ser exhibidos con la documentación exigible del vehiculo ante la autoridad competente, quien deberá devolverlos inmediatamente luego de ser verificados, salvo que la normativa contemple la retención.
5.a Los organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados tendrán la obligación de grabar en cada lámina de seguridad y control solar un número de código legalizando su tonalidad. Dicho código deberá coincidir con el numero establecido en la oblea habilitante identificatoria.
5.b Los organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados y la Secretaria de gobierno confeccionarán una cédula identificatoria obligatoria que se deberá portar junto con la documentación exigible del vehiculo. Los datos vertidos en la cédula serán:
1.- Número de patente del vehiculo, 2.- Grado de tonalidad permitido; 3.- Código de lámina de seguridad y control solar del vehiculo, el cuál debe coincidir con el código de la oblea; 4.- Los organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados.
5.c La oblea habilitante identificatoria deberá ser colocada en el parabrisas delantero del vehiculo. La misma exhibirá: 1.- Fecha de colocación de las laminas de seguridad y control solar; 2.- Numero de código; 3.- Datos del vehículos; 4.- Grado de tonalidad permitido; 5.- Organismos de control y responsables de la aplicación de los polarizados.
5.d Los vehículos automotores al solo requerimiento de la autoridad competente, deberán presentar la cédula identificatoria y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo retenerse sino en los casos en que la normativa lo contemple.
5.e Los inspectores municipales y/o miembros de las fuerzas de seguridad están facultados para disponer la remisión de rodados a dependencias municipales y/o realizar multas, en cualquier momento y lugar en los siguientes casos: 1.- Vehículos que no posean el código identificatorio correspondiente en las láminas de seguridad y control solar; 2.- Los datos de la oblea no coincidan con los datos vertidos en la cédula identificatoria; 3.- La no colocación de la oblea obligatoria; 4.- Mayor grado de tonalidad que lo establecido en la presente Ordenanza; 5.- La colocación de laminas de seguridad y control solar en empresas o negocios no habilitados por la Secretaria de Gobierno.
ART. 6º) La oblea habilitante identificatoria deberán ser colocada en el parabrisas delantero del vehiculo. La misma exhibirá: 1.- Número de oblea; 2.- Grado de tonalidad permitido; 3.- Organismo de control.
ART. 7º) Los instaladores de las laminas de seguridad deberán colocar además de lo previsto en el artículo precedente, una oblea tipo en cada una de las láminas colocadas en el rodado repitiendo el numero de oblea del parabrisas delantero.
ART. 8º) Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir convenios con la Secretaria de Transporte de la Nación y la Secretaría de Transporte de la Provincia de Santa Fe respecto a la revisión técnica prevista en el Art. 34º de la Ley 24.449 y la Ley Provincial 1.583 y sus decretos reglamentarios, con talleres especializados instalados en el éjido del municipio, a los fines de adecuar la implementación de la presente Ordenanza
ART. 9º) Para el caso de la pérdida y ruptura de la oblea referida en el articulo anterior el interesado deberá concurrir a los comercios autorizados, a los fines que se le expida una nueva oblea la cuál deberá asentarse en el registro mencionado en el Art. 12º de la presente Ordenanza.
ART. 10º) La Municipalidad de VGG a través del área que designe, confeccionara un certificado de colocación que deberá portar obligatoriamente junto con la documentación exigible del vehículo. Los datos vertidos en el certificados serán: 1.- Dominio del vehículo; 2.- Grado de tonalidad permitido, 3.- Nombre del comercio instalador de la lamina; 4.- Domicilio del comercio; 5.- Fecha de colocación; 6.- Tipo de lámina adquirida por el titular del vehículo; 7.- Firma del instalador; 8.- Aclaración de firma; 9.- Número de registro o cuenta del comercio habilitado; 10.- Número de certificado que deberá coincidir con el de las obleas
ART.11º) Los instaladores son responsables de las condiciones técnicas y demás datos declarados en el certificado citado en el articulo anterior, pudiendo la Autoridad de Aplicación, para el caso de insertar datos inexactos, colocar las sanciones correspondientes, hasta la de inhabilitación para el ejercicio de la comercialización de láminas de seguridad para automotores, previa notificación al interesado y descargo correspondiente en relación a los hechos acaecidos.
ART.12º) Los instaladores habilitados deberán llevar un registro en el cuál se asentarán la identificación del dominio del rodado asignado a la mencionada oblea, fecha de colocación y firma del titular del rodado.
ART.13º) Los inspectores municipales están facultados para labrar actas de infracción en los siguientes casos: 1.- Los datos de la oblea no coincidan con los datos vertidos en el Certificado de colocación; 2.- La no colocación de la oblea obligatoria; 3.- La colocación de láminas de seguridad y control solar por empresas o negocios no habilitados por esta municipalidad; y disponer la remisión del rodado al corralón municipal en los casos de comprobar mayor grado de tonalidad a lo autorizado por esta Ordenanza.
ART.14º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 7 de abril de 2.011.
Presidente: Pedro Jorge Gonzalez
A/C Secretaria: Mario Correale
Nota: Texto de acuerdo a la Modificación por Ordenanza 1967/11