Expte. Nº 2.395/03.
VISTO:
El proyecto de Reglamento para las prácticas de tatuajes, micropigmentación, piercing o similares, presentado
por alumnas de
El Reglamento de Edificación Nº 116/74 .
CONSIDERANDO:
La práctica del tatuaje y del
piercing, ha adquirido un incremento considerable en nuestra Ciudad,
tanto entre la población masculina como femenina, de todas las
edades, produciéndose una propagación
de establecimientos de características muy diversas en los que
se realizan estas prácticas, con el consiguiente riesgo de transmisión
de enfermedades infecciosas por vía sanguínea, especialmente si no se
realizan por personal con formación y
con los medios y condiciones higiénicas adecuadas. Se considera, por tanto, necesario determinar
las normas sanitarias que deben cumplir
los responsables de estos establecimientos,
con el fin de evitar los riesgos para la salud que puedan ocasionar las prácticas de las
diferentes actividades de tatuaje,
micropigmentación y piercing.
Que el municipio debe regular las actividades que directa o
indirectamente puedan tener
consecuencias negativas sobre la
salud, debiendo establecer las normas
sanitarias para las prácticas del tatuaje, micropigmentación y piercing.
Por lo expuesto, es que, es de suma importancia establecer una
normativa que reglamente esta actividad, para
preservar la salud tanto de los usuarios como los ciudadanos que
realizan estas prácticas.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº
1551/2003
ART.1º)
El Concejo Deliberante
en uso de
sus atribuciones aprueba
el reglamento para las prácticas
de tatuajes,
micropigmentación, piercing u otras
similares el que es parte
integrante de la presente Ordenanza como
Anexo I, con el fin de proteger a
usuarios y personas habilitadas, de
posibles enfermedades de transmisión sanguínea.
ART.2º)
Serán consideradas prácticas incluídas en la
presente reglamentación las siguientes:
a) Tatuaje, micropigmentación,
técnica de escarificación y cualquiera
de análogas características, mediante
las cuáles se introduzcan pigmentos colorantes en la piel por medio de funciones que atraviesan la
barrera de la piel o mucosa.
b)
Perforado o anillado, piercing de la piel, mucosas
u otros tejidos.
ART.3º)
Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 25 de Septiembre de 2003.
Presidente: Graciela Bonomelli A/C Secretaria: Mario Correale
ANEXO I.
REGLAMENTO
PARA LAS PRACTICAS DE TATUAJE,
MICROPIGMENTACION,
PIERCING O SIMILARES.
CAPITULO I.
DE
ART.
1º) Los
establecimientos donde se
realicen prácticas de tatuaje, micropigmentación, piercing o
similares, deberán cumplir con las
siguientes condiciones:
a)
los establecimientos deberán contar
con dependencias para espera,
la que deberá cumplir con
las condiciones previstas para locales
comerciales según reglamento de edificación Ordenanza Nº 116/74 5.2 y demás
condiciones generales.
b)
Las áreas de trabajo dedicadas a las prácticas objeto de esta reglamentación deberán estar
completamente separadas del resto de las actividades y debe ser de uso exclusivo para la atención al cliente. Se
deberá garantizar la prevención de riesgo sanitario, para lo cuál el
diseño y materiales del área se deberán
encontrar en buenas condiciones y
permitir una correcta limpieza y desinfección
en pisos, techos y paredes.
c) La sala donde se realicen las
actividades será de dimensiones adecuadas
para la correcta disposición
de los mecanismos y la
confortabilidad de los clientes,
garantizándose la intimidad y privacidad en las prácticas.
d) El
mobiliario estará en buenas
condiciones y será
de fácil limpieza. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán
ser de materiales resistentes a la oxidación.
e) No estará permitido comer. Tampoco
estará permitida la entrada o
permanencia de animales en el área de trabajo.
f) Estos establecimientos deberán
contar con aseos para el uso exclusivo de usuarios, con dispensador de jabón y
seca manos eléctrico o toallas de un solo uso.
g) En cuánto a las instalaciones para
uso de los trabajadores, éstas se
ajustarán a lo dispuesto en
h) Queda prohibida la realización de
prácticas de tatuaje, micropigmentación,
piercing o similares
fuera de los ámbitos habilitados a tal fin.
ART.2º)
Todo establecimiento que realice técnicas de
tatuaje, piercing o
micropigmentación dispondrá de un registro
de clientes, consistente en un libro debidamente encuadernado con las páginas enumeradas sucesivamente y
rubricado por
ART.3º)
El establecimiento que se dedique a la actividad regulada en la
presente Ordenanza, dispondrá de un
botiquín con material suficiente
para garantizar los primeros auxilios
a los usuarios en caso de accidente
menor, así como los teléfonos
necesarios por si se
requieren los servicios sanitarios urgentes.
ART.4º)
Los establecimientos a los que se refiere la
presente norma dispondrán de un libro de reclamos de los clientes, con las mismas formalidades del
expresado en el Art. 2º)
CAPITULO
II
DE
LOS INSTRUMENTOS Y MATERIALES DE TRABAJO Y
CONDICIONES DE HIGIENE.
ART.5º)
Los materiales e insumos utilizados
en estas
prácticas deberán observar las siguientes prescripciones:
1.-
Todos los utensilios y
materiales empleados en la
práctica de tatuaje, micropigmentación, piercing o similares que entren en contacto con las personas han
de estar limpios, desinfectados y en
buen estado de conservación.
2.- Los dispositivos destinados directamente a atravesar la
piel, las mucosas u otros tejidos deberán ser siempre estériles, debiendo estar envasados y
sellados para garantizar su esterilidad.
3.- Las tintas y pigmentos deberán
ser homologados, por la autoridad sanitaria Nacional o Provincial, para su
uso en tatuaje o micropigmentación. Las
tintas que vayan a utilizarse en una sesión deberán colocarse en recipientes de
un solo uso y desecharse posteriormente.
4.-
Los elementos utilizados para el
piercing serán de material hipoalergénico y que permitan su
esterilización.
5.- Los dispositivos que no sean
desechables deben lavarse, esterilizarse o desinfectarse, según el
uso para
el que estén destinados, conforme a los métodos expuestos en el
Art. 15º. Estos materiales deberán
almacenarse en condiciones
adecuadas hasta su utilización.
6.-
Cualquier objeto o
superficie manchada con
sangre deberá ser limpiado y desinfectado de forma adecuada.
7.- Los instrumentos de rasurado y
afeitado han de ser de un solo uso.
8.-
Queda prohibida la utilización de los
lápices corta sangre.
CAPITULO
III.
RESPONSABILIDAD
DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS
A
ART.6º)
Los titulares de los establecimientos
donde se realicen tatuajes, piercing o
micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se
realizan, así como de la
higiene, seguridad y mantenimiento de las instalaciones, equipo e instrumental en las condiciones expresadas en
la presente normativa. Son
asimismo responsables de garantizar la aplicación de las medidas
para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los realiza.
ART.7º)
Las personas que realizan las prácticas
de tatuajes, piercing o
micropigmentaciones deberán
disponer de un nivel
de conocimientos suficientes para realizar la prevención efectiva de los riesgos para la
salud asociados a sus prácticas. Para
ello deberán acreditar la realización de
cursos que dicte
CAPITULO
IV.
HIGIENE
Y RESGUARDO PERSONAL.
ART.8º)
Los habilitados dedicados a micropigmentaciones, tatuajes y piercings deberán
estar vacunados contra la hepatitis B y
el tétanos. Sin perjuicio del cumplimiento de las demás normativas relativas a las actividades
riesgosas relacionadas con la exposición
a agentes biológicos.
ART.9º)
Los habilitados aplicarán como estándar mínimo
en su práctica las siguientes
precauciones para prevenir infecciones:
a) Lavado de manos al iniciar la
actividad y al finalizarla, así como
siempre que se reinicie una actividad si
ha sido interrumpida.
b) Utilización de guantes de un solo
uso. Cuando el habilitado presente
lesiones en la piel, deberá cubrirlas
con apósito impermeable o
abstenerse de realizar actividades en
contacto directo con los clientes.
c) Aplicación de barreras frente a
salpicaduras de sangre.
d)
Los objetos cortantes y
punzantes que puedan
estar contaminados con sangre
se manejarán y desecharán
de manera adecuada para prevenir accidentes.
ART.10º)
Los habilitados dedicados a las prácticas objeto de esta Ordenanza deberán
contar y poner a disposición del cliente protocolos de
preparación de la zona
anatómica de los cuidados posteriores. Deberá quedar
constancia escrita de que el usuario ha recibido dicha información y
que da su consentimiento.
CAPITULO
V
TRATAMIENTO
DE RESIDUOS.
ART.11º)
Los materiales cortantes y punzantes con posible contaminación
biológica, cuando son desechados,
tienen el tratamiento de
residuos patológicos, debiendo
almacenarse y eliminarse con arreglo a la correspondiente reglamentación Provincial o Nacional.
CAPITULO
VI
CONDICIONES
DE HABILITACION E INSPECCION MUNICIPAL.
ART.12º)
Para la habilitación de los inmuebles o espacios físicos de los
establecimientos para la
práctica del tatuaje, piercing y
micropigmentación, además de contar
con las condiciones generales previstas en el Código de Edificación deberán tener aprobación de
La
solicitud de habilitación bajo
forma de
Declaración Jurada deberá contener:
a) Datos relativos a la persona
responsable del establecimiento y documentación procedente.
b) Descripción de las actividades que
se vayan a practicar en el mismo, así como de las instalaciones y equipamientos
disponibles para llevarlas a cabo.
c)
Relación detallada de los
instrumentos destinados a procedimientos de esterilización y
desinfección.
d)
Protocolos de preparación y cuidados posteriores a la aplicación de las técnicas de que
dispongan.
e) Nómina del personal con que cuenta
y acreditación de la formación del
mismo, de conformidad con lo que
establece el Art. 7º de la presente disposición.
ART.13º) El municipio tendrá a su cargo controlar los
libros de registro referidos
en los Arts. 2º y 4º. La inspección sanitaria municipal, podrá
realizar inspecciones periódicas para verificar el cumplimiento de las condiciones de higiene y salubridad previstas en este
Reglamento.
CAPITULO
VII.
PROTECCION
DE MENORES.
ART.14º) Queda prohibida la realización de piercing,
tatuajes, escarificaciones o similares
a los menores de edad e
incapacitados salvo que soliciten expresamente y medie el consentimiento por escrito de su
representante legal.
CAPITULO
VIII
ESTERILIZACION
- METODOS Y ALMACENAMIENTO.
ART.15º)
Sólo se consideran adecuados aquellos métodos en los que las condiciones
de aplicación son validables y
pueden realizarse controles de
calidad del proceso. Los mismos serán determinados por
ART.16º) Los locales deberán disponer de espacio adecuado
para las actividades de desinfección, esterilización y almacenamiento del material desinfectado y
estéril.
ART.17º)
El almacenamiento de los productos, materiales e instrumentos de trabajo se hará en un lugar limpio y seco
y de acuerdo con los requerimientos de
luz, temperatura, carga térmica e
higiene de los mismos. El material
estéril deberá almacenarse en contenedores o recipientes cerrados.