Viernes, 23 Enero 2009 15:33

Ord. 1551/03 Reglamentación normas sanitarias sobre tatuajes, micropigmentación, piercing

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Expte. Nº 2.395/03.

VISTO:

El proyecto de Reglamento para las prácticas de  tatuajes, micropigmentación,  piercing o similares,  presentado  por alumnas de la Escuela Nº 680 "Mariano Moreno".

El Reglamento de Edificación Nº 116/74 .

La Ley 2756, Art. 39º, y

 

CONSIDERANDO:

La  práctica del tatuaje y del piercing, ha  adquirido  un incremento considerable en nuestra Ciudad, tanto entre  la población  masculina como femenina, de todas  las  edades, produciéndose  una  propagación  de  establecimientos   de características muy diversas en los que se realizan  estas prácticas,  con el consiguiente riesgo de  transmisión  de enfermedades infecciosas por vía sanguínea,  especialmente si  no  se realizan por personal con formación y  con  los medios  y condiciones higiénicas adecuadas. Se  considera, por tanto, necesario determinar las normas sanitarias  que deben cumplir los responsables de estos  establecimientos, con el fin de evitar los riesgos para la salud que puedan ocasionar  las prácticas de las diferentes actividades  de tatuaje, micropigmentación y piercing.

Que el municipio debe regular las actividades que  directa o  indirectamente  puedan  tener  consecuencias  negativas sobre la salud, debiendo establecer las normas  sanitarias para las prácticas del tatuaje, micropigmentación y  piercing.

Por lo expuesto, es que, es de suma importancia establecer una normativa que reglamente esta actividad, para  preservar la salud tanto de los usuarios como los ciudadanos que realizan estas prácticas.

Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus  atribuciones, sanciona la siguiente:

 

ORDENANZA Nº 1551/2003

 

ART.1º) El  Concejo  Deliberante  en  uso  de  sus   atribuciones     aprueba  el  reglamento para las  prácticas  de  tatuajes, micropigmentación,  piercing u otras similares el  que  es parte  integrante de la presente Ordenanza como  Anexo  I, con el fin de proteger a usuarios y personas  habilitadas, de posibles enfermedades de transmisión sanguínea.

 

ART.2º) Serán  consideradas  prácticas incluídas en  la  presente reglamentación las siguientes:

 

           a) Tatuaje, micropigmentación, técnica de escarificación y cualquiera  de  análogas  características,  mediante   las cuáles se introduzcan pigmentos colorantes en la piel  por medio de funciones que atraviesan la barrera de la piel  o mucosa.

           b)  Perforado o anillado, piercing de la piel,  mucosas  u otros tejidos.

 

ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.

 

Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 25 de  Septiembre de 2003.

 

 

Presidente: Graciela Bonomelli

A/C Secretaria: Mario Correale

 

 

ANEXO I.

 

REGLAMENTO PARA LAS PRACTICAS DE TATUAJE,

MICROPIGMENTACION, PIERCING O SIMILARES.

 

CAPITULO I.

 

DE LA HABILITACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS.

 

ART. 1º)  Los  establecimientos donde se  realicen  prácticas  de tatuaje, micropigmentación, piercing o similares,  deberán cumplir con las siguientes condiciones:

           a)  los establecimientos deberán contar  con  dependencias para  espera,  la que deberá cumplir con  las  condiciones previstas  para  locales comerciales según  reglamento  de edificación  Ordenanza Nº 116/74 5.2 y  demás  condiciones generales.

           b)  Las áreas de trabajo dedicadas a las prácticas  objeto de esta reglamentación deberán estar completamente separadas del resto de las actividades y debe ser de uso  exclusivo para la atención al cliente. Se deberá garantizar  la prevención  de riesgo sanitario, para lo cuál el diseño  y materiales del área se deberán encontrar en buenas  condiciones y permitir una correcta limpieza y desinfección  en pisos, techos y paredes.

        c) La sala donde se realicen las actividades será de  dimensiones  adecuadas  para  la correcta  disposición  de  los mecanismos y la confortabilidad de los clientes,  garantizándose la intimidad y privacidad en las prácticas.

        d) El  mobiliario  estará en buenas condiciones  y  será  de fácil limpieza. Los elementos metálicos de las instalaciones deberán ser de materiales resistentes a la oxidación.

           e) No estará permitido comer. Tampoco estará permitida  la entrada o permanencia de animales en el área de trabajo.

           f) Estos establecimientos deberán contar con aseos para el uso exclusivo de usuarios, con dispensador de jabón y seca manos eléctrico o toallas de un solo uso.

           g) En cuánto a las instalaciones para uso de los  trabajadores, éstas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley, por la que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los lugares de trabajo.

           h) Queda prohibida la realización de prácticas de tatuaje, micropigmentación,  piercing  o  similares  fuera  de  los ámbitos habilitados a tal fin.


 

ART.2º) Todo  establecimiento  que realice técnicas  de  tatuaje, piercing  o micropigmentación dispondrá de un registro  de clientes, consistente en un libro debidamente encuadernado con  las páginas enumeradas sucesivamente y rubricado  por la  Autoridad  de  Aplicación, dónde se  hará  constar  el nombre completo, edad, dirección y teléfono del cliente  y práctica  realizada,  pigmentos  utilizados  o  accesorios implantados  y fecha de la práctica. Todo ello será tratado con la debida confidencialidad.

 

ART.3º) El establecimiento que se dedique a la actividad regulada en  la  presente Ordenanza, dispondrá de un  botiquín  con material suficiente para garantizar los primeros  auxilios a  los usuarios en caso de accidente menor, así  como  los teléfonos  necesarios  por si se requieren  los  servicios sanitarios urgentes.

 

ART.4º) Los  establecimientos  a los que se refiere  la  presente norma dispondrán de un libro de reclamos de los  clientes, con las mismas formalidades del expresado en el Art. 2º)

 

CAPITULO II

 

DE LOS INSTRUMENTOS  Y  MATERIALES DE TRABAJO  Y  CONDICIONES  DE HIGIENE.

 

ART.5º) Los  materiales e insumos utilizados en  estas  prácticas deberán observar las siguientes prescripciones:

 

           1.-  Todos  los utensilios y materiales  empleados  en  la práctica de tatuaje, micropigmentación, piercing o similares que  entren en contacto con las personas han de  estar limpios, desinfectados y en buen estado de conservación.

           2.- Los dispositivos destinados  directamente a  atravesar la  piel, las mucosas u otros tejidos deberán ser  siempre estériles, debiendo estar envasados y sellados para garantizar su esterilidad.

           3.- Las tintas y pigmentos deberán ser homologados, por la autoridad sanitaria Nacional o Provincial, para su uso  en tatuaje o micropigmentación. Las tintas que vayan a utilizarse en una sesión deberán colocarse en recipientes de un solo uso y desecharse posteriormente.

           4.-  Los  elementos utilizados para el piercing  serán  de material hipoalergénico y que permitan su esterilización.

           5.- Los dispositivos que no sean desechables deben  lavarse,  esterilizarse o desinfectarse, según el uso  para  el que estén destinados, conforme a los métodos expuestos  en el  Art.  15º.  Estos materiales  deberán  almacenarse  en condiciones adecuadas hasta su utilización.

           6.-  Cualquier  objeto o superficie  manchada  con  sangre deberá ser limpiado y desinfectado de forma adecuada.

           7.- Los instrumentos de rasurado y afeitado han de ser  de un solo uso.

           8.-  Queda prohibida la utilización de los  lápices  corta sangre.

 

CAPITULO III.

 

RESPONSABILIDAD DE LOS TITULARES DE ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS  A LA PRACTICA DEL TATUAJE, PIERCING Y MICROPIGMENTACION.

 

ART.6º) Los  titulares de los establecimientos donde se  realicen tatuajes, piercing o micropigmentaciones son los responsables de las actividades que allí se realizan, así como  de        la  higiene, seguridad y mantenimiento de las  instalaciones,  equipo e instrumental en las condiciones  expresadas en  la  presente normativa. Son asimismo  responsables  de garantizar la aplicación de las medidas para la protección de la salud de los usuarios y del personal que los  realiza.

 

ART.7º) Las  personas  que realizan las  prácticas  de  tatuajes, piercing  o  micropigmentaciones deberán  disponer  de  un nivel  de conocimientos suficientes para realizar la  prevención efectiva de los riesgos para la salud asociados  a sus prácticas. Para ello deberán acreditar la  realización de cursos que dicte la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez o que resulten  suficientes a criterio de la misma.

 

CAPITULO IV.

 

HIGIENE Y RESGUARDO PERSONAL.

 

ART.8º) Los habilitados dedicados a micropigmentaciones, tatuajes y piercings deberán estar vacunados contra la hepatitis  B y el tétanos. Sin perjuicio del cumplimiento de las  demás normativas relativas a las actividades riesgosas  relacionadas con la exposición a agentes biológicos.

 

ART.9º) Los  habilitados  aplicarán como estándar  mínimo  en  su práctica las siguientes precauciones para prevenir  infecciones:

 

           a) Lavado de manos al iniciar la actividad y al finalizarla,  así como siempre que se reinicie una actividad si  ha sido interrumpida.

           b) Utilización de guantes de un solo uso. Cuando el  habilitado presente lesiones en la piel, deberá cubrirlas  con apósito  impermeable o abstenerse de realizar  actividades en contacto directo con los clientes.

           c) Aplicación de barreras frente a salpicaduras de sangre.

           d)  Los  objetos cortantes y punzantes  que  puedan  estar contaminados  con  sangre  se manejarán  y  desecharán  de manera adecuada para prevenir accidentes.

 

 

ART.10º) Los habilitados dedicados a las prácticas objeto de esta Ordenanza deberán contar y poner a disposición del cliente protocolos  de  preparación de la zona  anatómica  de  los cuidados posteriores. Deberá quedar constancia escrita  de que  el usuario ha recibido dicha información y que da  su consentimiento.

 

CAPITULO V

 

TRATAMIENTO DE RESIDUOS.

 

ART.11º) Los materiales cortantes y punzantes con posible  contaminación  biológica,  cuando son  desechados,  tienen   el tratamiento de residuos patológicos, debiendo  almacenarse y eliminarse con arreglo a la correspondiente  reglamentación Provincial o Nacional.

 

CAPITULO VI

 

CONDICIONES DE HABILITACION E INSPECCION MUNICIPAL.

 

ART.12º) Para la habilitación de los inmuebles o espacios físicos de  los  establecimientos para la  práctica  del  tatuaje, piercing  y  micropigmentación, además de contar  con  las condiciones  generales previstas en el Código de  Edificación deberán tener aprobación de la Secretaría de Salud de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.

       La  solicitud  de habilitación bajo forma  de  Declaración Jurada deberá contener:

           a) Datos relativos a la persona responsable del establecimiento y documentación procedente.

           b) Descripción de las actividades que se vayan a practicar en el mismo, así como de las instalaciones y equipamientos disponibles para llevarlas a cabo.

           c)  Relación  detallada de los instrumentos  destinados  a procedimientos de esterilización y desinfección.

           d)  Protocolos de preparación y cuidados posteriores a  la aplicación de las técnicas de que dispongan.

           e) Nómina del personal con que cuenta y acreditación de la formación  del mismo, de conformidad con lo que  establece el Art. 7º de la presente disposición.

 

ART.13º)  El municipio tendrá a su cargo controlar los libros  de registro  referidos  en los Arts. 2º y 4º.  La  inspección sanitaria municipal, podrá realizar inspecciones  periódicas  para verificar el cumplimiento de las condiciones  de higiene y salubridad previstas en este Reglamento.

 

CAPITULO VII.

 

PROTECCION DE MENORES.

 

ART.14º)  Queda prohibida la realización de  piercing,  tatuajes, escarificaciones  o  similares  a los menores  de  edad  e incapacitados salvo que soliciten expresamente y medie  el consentimiento por escrito de su representante legal.

 

CAPITULO VIII

 

ESTERILIZACION - METODOS Y ALMACENAMIENTO.

 

ART.15º) Sólo se consideran adecuados aquellos métodos en los que las  condiciones  de aplicación son  validables  y  pueden realizarse  controles de calidad del proceso.  Los  mismos serán determinados por la Secretaría de Salud de la  Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.

 

ART.16º)  Los locales deberán disponer de espacio  adecuado  para las actividades de desinfección, esterilización y  almacenamiento del material desinfectado y estéril.

 

ART.17º) El almacenamiento de los productos, materiales e instrumentos  de trabajo se hará en un lugar limpio y seco y  de acuerdo con los requerimientos de luz, temperatura,  carga térmica   e  higiene de los mismos.  El  material  estéril deberá almacenarse en contenedores o recipientes cerrados.

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