Expte. 4.278/12.
VISTO:
CONSIDERANDO:
Que la Ordenanza Nº 1.871/09 en su Art. 1º establece las categorías del Derecho de Registro e Inspección en función del numero de personal en relación de dependencia, mas el numero de integrantes de los órganos de Administración (Sociedades Comerciales regidas por la Ley 19.550), según corresponda, y el Art. 2º los valores de las Cuotas Mínimas Generales aplicables a los contribuyentes de Derecho de Registro e Inspección en sus Declaraciones Juradas Mensuales, según actividad desarrollada por los mismo.
Que la Ordenanza Nº 1.608/04 en su Art. 21º establece los valores de las Cuotas Especiales y Mínimas Especiales aplicables a los contribuyentes del Derecho de Registro e Inspección en sus Declaraciones Juradas Mensuales, según actividad desarrollada por los mismos.
Que las categorías y las cuotas especiales y mínimas especiales del Derecho de registro e Infección requieren de una adecuación a la realidad económica actual, para lograr una mayor equidad tributaria entre los sujetos obligados al pago del mismo, de acuerdo a su capacidad contributiva.
Que las tarifas que se aplican para determinar el Derecho de Registro e Inspección se mantienen vigentes desde el año 2.009.
Que se hace necesario efectuar una recomposición de los valores de las CUOTAS MINIMAS GENERALES que se aplican para la determinación del Derecho de registro inspección, aunque no registre ventas o ingresos imponibles y las CUOTAS ESPECIALES Y CUOTAS MINIMAS ESPECIALES, las cuáles han quedado en desfasaje con la realidad económica del país, debido al aumento de precios y la consiguiente disminución del poder adquisitivo.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2013/2012
ART.1º) Modifíquese el Art. 21º de la Ordenanza Nº 1.608/04 DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION-CATEGORIAS, quedando redactado de la siguiente manera:
Categorías: Número de personal en relación de dependencia, más número de integrantes del órgano de administración, según corresponda.
CATEGORIA |
CANTIDADDE PERSONAL |
A |
0 |
B |
1 |
C |
2 a 5 |
D |
6 a 9 |
E |
10 o más |
ART.2º) Modifíquese el Art. 21º de la Ordenanza Nº 1.608/04 , en el titulo CUOTAS MINIMAS GENERALES, quedando redactado de la siguiente manera:
CUOTAS MINIMAS GENERALES:
Fijase la cuota mensual mínima por las actividades sujetas a este Derecho, aunque no registren ventas o ingresos imponibles, de acuerdo a la siguiente escala:
CATEGORIA |
IMPORTE $ |
A |
45,00
|
B |
84,00 |
C |
228,00
|
D |
663,80 |
E |
982,80
|
ART.3º) Modifíquese el Art. 21º de la Ordenanza Nº 1.608/04, en el titulo CUOTAS ESPECIALES, en los ítems que se detallan, quedando redactado de la siguiente manera:
b) Las playas de estacionamiento abonarán por metro cuadrado y por mes $ 0,38; mas los adicionales correspondientes.
c) Las cocheras cubiertas abonarán por metro cuadrado y por mes $ 0,22; mas los adicionales correspondientes.
d) Los salones de entretenimientos, como así mismo la explotación de mesas o aparatos mecánicos electrónicos, para juegos de destreza o habilidad en bares o negocios autorizados, abonarán por cada unidad de juego y/o atracción y por mes $ 22,50.-, más los adicionales correspondientes.
f) Por explotación particular de canchas de tenis y otras se abonara por unidad y por mes $ 78,00.-; mas los adicionales correspondientes.
g) Las guarderías náuticas abonaran por cada unidad de capacidad autorizada de embarcación, por mes $ 10,00.-; más los adicionales correspondientes.
h) Los albergues por hora, hoteles alojamientos, moteles o similares abonaran por habitación y por mes $ 85,00; mas los adicionales correspondientes.
ART.4º) Modifíquese el Art. 21º de la Ordenanza Nº 1.608/04, en el titulo DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION-CUOTA MINIMAS ESPECIALES-, en los ítems que se detallan, los cuáles quedarán redactados de la siguiente manera:
Los derechos mínimos que deberán abonar los locales habilitados aunque no se registren ventas o ingresos imponibles sin perjuicio de los tratamientos especiales que se fijan por separado serán:
a) Cabaret, café - espectáculos, confiterías bailables night club, bares nocturnos, bingos, lotería familiar y similares abonarán como cuota mínima mensual $ 410,00; más los adicionales correspondientes.-
b) Bares, Café al Paso, Snack $ 100,00; más los adicionales correspondientes.-
f) Todos los contribuyentes que resulten ser sujetos obligados por el Código Tributario Municipal del Derecho de Registro e Inspección, que en la Jurisdicción Municipal realicen un proceso de industrialización y/o procesamiento y/o fabricación y/o almacenamiento y/o comercialización de minerales y/o productos de la agricultura como ser cereales, oleaginosas y sus derivados, para cuyo desenvolvimiento tengan radicados establecimientos o plantas que operen con la utilización de cualquiera de los medios y/o infraestructura, como se especifica en los siguientes incisos:
1) Cuenten con instalaciones portuarias privadas.
2) Tengan capacidad de almacenamiento por medio de silos o celdas.
3) A los fines del ejercicio de las actividades comprendidas reciban o fleten mercaderías, materias primas, productos, etc., por medio de transporte o unidades de carga.
4) Que en sus procesos productivos incorporen el consumo de Energía Eléctrica, Gas y/o cualquier otro combustible liquido o sólido.
Deben abonar la suma de $ 500.000.- (Pesos Quinientos Mil) por periodo mes, más los adicionales correspondientes.-
ART. 5º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 12 de enero de 2012.
Presidente: Norma Haydeé Auge
Secretaria: Daniel Marcucci