Art.  43º:  Decláranse  bienes  públicos  de  las  Municipalidades,  las  calles,  veredas,  paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones,  multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso  público, no  son enajenables  y se  hallan fuera del comercio.

Art.  44º:  Los  particulares  tienen  el  uso  y  goce  de  los  bienes  públicos  del  municipio,  sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.

Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades:
a)  Todos  los  terrenos  baldíos,  los  sin  propietario  y  los  que  pertenezcan  al  fisco provincial   y   se   encuentren   dentro   de   los   límites   del   respectivo   municipio,   en   las Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a la  promulgación  de  la  presente  ley  o  que  para  el  mismo  objeto  necesitare  en  adelante  de acuerdo con el Artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las estaciones de cada municipio;  previo los trámites establecidos en los Artículos, 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles. Se refiere a la Ley Nº 2873
c)  Todos  los  demás  bienes  que  adquieran  en  su  carácter  de  persona  jurídica.  Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública.
 

 

 

 

Art. 46º: El presupuesto general constará de capítulos divididos en anexos, incisos e ítems y comprenderá :
1 )Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas especiales.

Art. 47º: El servicio de la deuda municipal, se propondrá en ítems que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda.

Art. 48º: Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales, las que se  establezcan  sobre  corrales  y  abasto,  matrículas  de  abastecedores  y  consignatarios  de haciendas,  alumbrado,  arena,  canto  rodado  y  cascajo,  limpieza  pública,  barrido,  rodado  en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios,  derecho  de  sisa,  marcas  de  pan,  empresas  de  tranvías  y  ómnibus,  teléfonos  y telégrafos,  gas,  diversiones  de  cualquier  clase,  espectáculos  y  baños  públicos,  rifas,  aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o no al municipio,  patentes  de  mercados  particulares,  mozos  de  cordel,  letreros,  avisos,  motores  y máquinas,  perros,  papel  sellado,  y  estampillas  municipales,  estacionamiento  de  vehículos, entierros,   venta   y  refacción  de  sepulturas   y  terrenos  en  los  cementerios   municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de las  mismas  por  cables,  cañerías,  túneles,  inspección  de  análisis  de  bebidas  y  artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de boxeo  y football profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional.

Art.  49º:  Las  ordenanzas  sobre  impuestos,  tasas,  derechos  o  contribuciones  municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas.

Art. 50º: La contabilidad municipal se llevará de acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso  66  del Artículo  39  de  esta  ley,  y la  Contaduría  Municipal deberá  observar  hasta  dos veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia.

Art. 51º: Las Municipalidades no pagarán  impuestos fiscales.

Art. 52º:  Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.

Art.  53º:  Declárense  en  vigor  todos  los  impuestos,  tasas,  derechos  y  contribuciones  de mejoras  sancionadas  con  anterioridad  a  la  presente,  por  leyes  u  ordenanzas  municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley.

Art. 54º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39, declárense expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescrito por el citado inciso 15 del Artículo 39.

Art. 55º:  La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva.

Art.  56º:  Se  entenderá  que  cesan  los  motivos  de  utilidad  pública  y  caduca  la  ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.

Art.  57º:  La  expropiación  por  razones  de  utilidad  pública  podrá  alcanzar  no  sólo  a  los terrenos  que  hayan  de  servir  para  las  obras  proyectadas,  sino  también  a  las  fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas.
 

 

 

 

Art. 58º: El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.

Art. 59º: El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que se refiere al Articulo 25 en sus incisos 3), 4) y 6). cesará de hecho en sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código Penal.
Lo mismo regirá para los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin que por ello  la  Municipalidad  deje  de  aplicar  la  facultad  que  le  corresponde  para  anular  el  acto  o contrato si así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o unidades de viviendas con fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine" de esta ley.

Art.  60º:  El  Intendente  y  los  empleados  municipales  responden  individualmente  ante  los tribunales ordinarios,  por  los actos que  importen extralimitación,  transgresión u  omisión de sus  deberes.  La  demanda  no  procederá  contra  el  Intendente  o  los  empleados,  sin  previa declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal.

Art.  61º:  En  los casos de  delitos previstos por  esta  ley o  por  el Código  Penal,  el Concejo Municipal  o  el  Intendente  comunicará  el  hecho  y  sus  antecedentes  de  inmediato  al  juez competente para la prosecusión del juicio que corresponda.

Art. 62º: La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.

Art.  63º:   Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  última  parte  del  artículo  anterior,  si  el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible, y en su defecto a la justicia.

Art.  64º:  Todo  funcionario  o  empleado  municipal  que  hubiere  cesado  en  sus  funciones  a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.

Art.  65º:  Los  Concejales  no  pueden  ser  detenidos  o  arrestados  sin  orden  expresa  del  juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.

 

 

 

Art. 66º: Contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas. También  procederá  el  recurso  en  materia  disciplinaria  contra  las  resoluciones  del  Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en ese ámbito.

Art. 67º:  El recurso  se  interpondrá dentro  del término  de  diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
En  el  escrito  de  interposición  del  recurso  se  expondrán  las  razones  de  hecho  y  de derecho  en que se  funde  la  impugnación y, en su  caso, se ofrecerá  la prueba que  se estime necesaria   para   cuya   producción  se   fijará   un   plazo   no   mayor   de   treinta   días   hábiles administrativos.

Art.  68º:  Interpuesto  el  recurso,  o  vencido  el  término  de  prueba  fijado,  el  Intendente Municipal dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.

Art.  69º:   Si  la  resolución  hubiese  sido  dictada  por  una  autoridad  municipal  con poder  de resolver  que  no  sea  el  Intendente  Municipal  o  por  un  ente  autárquico  del  municipio,  será susceptible  del  recurso  de  reconsideración,  que  se  deducirá,  sustanciará  y  resolverá  de acuerdo con las normas que anteceden.
La decisión que en tal caso recaiga será apelable por ante el Intendente Municipal. El recurso  se  interpondrá  dentro  de  los  diez  días  hábiles  administrativos,  posteriores  a  la notificación al interesado, ante el órgano que hubiese dictado la resolución.
Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y elevará el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría que corresponda.

Art. 70º: Se entenderá que existe denegación tácita si el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos.
En tal supuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el expediente y se le conceda el recurso de apelación.

Art. 71º: Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la concesión del recurso, el  recurrente  fundará  la  apelación  dentro  del  término  de  diez  días  hábiles  administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinente.

Art. 72º: El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
Su decisión, en este caso, es definitiva y no se admitirá otro recurso contra ella que el de aclaración, dentro de los tres días hábiles administrativos de su notificación.

Art.  73º:  Cuando  el  procedimiento  de  sustanciación  de  los  recursos  estuviese  paralizado durante seis meses sin que el interesado instase su prosecusión, se operarará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna.

Art. 74º:  Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
 

Viernes, 30 Mayo 2008 02:01

CAPITULO IX INTERVENCION

 

Art. 75º: Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola  de  las  ramas  del  Poder  Municipal,  y  tendrá  por  único  objeto  restablecer  su  normal funcionamiento.

Art. 76º: Se considerará subvertido el régimen municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25.
b) Cuando  el Concejo  Municipal haya  hecho  abandono  de sus  funciones dejando  de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar.
c)  Cuando  se  haya  producido  la  acefalía  total  de  la  Intendencia  y  del  Concejo Municipal.
d)  Cuando  exista  entre  los  Departamentos  Ejecutivo  y  Deliberativo  un  estado  de conflicto que haga imposible el régimen municipal.

Art. 77º: El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de treinta días.

Art. 78º: El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de receso.

Art.  79º:  Los  actos  administrativos  que  el  representante  provincial  produjese  durante  su desempeño  como  comisionado  interventor,  serán  válidos  si  se  ajustan  a  la  Constitución Provincial,  a  la  Ley  Orgánica  Municipal  y  a  las  ordenanzas  municipales  que  no  fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función  pública  y  quien  ejercitase  acto  en  contrario,  responderá  personalmente  por  los mismos.

 

 

Viernes, 30 Mayo 2008 02:06

CAPITULO X APROBACION DE LOS CENSOS

 

Art. 80º: A los efectos de la representación en el Concejo Municipal o del establecimiento del Régimen Municipal en las comunas de más de diez mil habitantes, los censos efectuados por la Nación, la Provincia, las Municipalidades y Comunas sólo podrán ser adoptados previa ley de la Legislatura.

 

 

 

Viernes, 30 Mayo 2008 02:24

CAPITULO XI DEL REGIMEN ELECTORAL

 

Art.  81º:  Tienen  derecho  y  obligación  de  votar  en  las  elecciones  municipales  todos  los ciudadanos  argentinos,  sin  distinción  de  sexos,  que  se  encuentren  inscriptos  en  el  padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.

Art.  82º:  Tienen  también  derecho  al  voto  en  las  elecciones  municipales,  los  extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos años por  lo  menos al tiempo  de  su  inscripción, que  no  tengan ninguna  de  las inhabilidades establecidas  en  la  Ley  Electoral  de  la  Provincia  y  que  comprueben,  además,  una  de  las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas  de  la  comuna  o  de  la  Provincia,  en  concepto  de  patentes  o  contribuciones  diversas, siempre que las sumas que se paguen a la Municipalidad o  la Provincia, sean en conjunto o separadamente,  superiores  a  cincuenta  pesos  moneda  nacional  por  año,  o  ser  casados  con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos.
La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán que ser comprobadas en el acto de la inscripción en el Registro Electoral, con los siguientes documentos:
a) Para su  identificación: documento  nacional de  identidad  expedido  por el Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente legalizado. .
b) Tiempo de residencia: por medio de un certificado expedido por la policía del lugar.
c) Ejercicio de profesión liberal: título habilitante de universidad nacional o provincial o   escuelas   profesionales   nacionales   o   provinciales;   título   de   universidad   extranjera debidamente  revalidado.  En  caso  de  impedimento  para  la  presentación  de  los  títulos,  por causa  justificada,  surtirá  efecto  probatorio  para  el  derecho  de  inscripción,  certificados expedidos por las reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo la firma y sello de su respectivo jefe.
d)   Condición   de   contribuyente:   boletas   actuales   emitidas   por   las   oficinas   de recaudación de rentas provinciales y municipales.
e) Ser casado con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos; libreta del Registro Civil.

Art.  83º:  A  los  fines  del  Artículo  81,  se  adoptará  para  cada  elección  municipal  el  padrón nacional vigente al tiempo de la convocatoria, y a los efectos del Artículo 82 se confeccionará un  padrón  de  extranjeros  de  tipo  similar  al  nacional  y  que  contenga  por  su  orden,  los siguientes   datos:   casilla   para   anotar  la   palabra   "votó",   número   de  orden,   número   de inscripción,  año  de  nacimiento,  nacionalidad,  apellido  y  nombre,  profesión  y  domicilio, observaciones. La ordenación se hará por orden alfabético de apellidos.
La vigencia del padrón de extranjeros, que se confeccionará por secciones electorales, será de cuatro años debiendo anualmente incluirse los electores que se inscriban en el período pertinente y excluirse los que dispongan las Juntas de Tachas, en los plazos establecidos por esta ley.

Art.  84º:  En  cada  municipio  habrá  una  Junta  Inscriptora,  compuesta  de  tres  miembros titulares y tres suplentes, designados en acto público y previo anuncio en uno de los diarios de la   localidad,   por   sorteo,   de   una   lista   de   diez   mayores   contribuyentes   municipales, confeccionada  por  el  Departamento  Ejecutivo  y  aprobada  por  el  Concejo  Municipal.  Este sorteo  se  realizará  por  el  Departamento  Ejecutivo  en  el  mes  anterior  a  la  época  de  la inscripción. La aprobación se dará por acordada, si el Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días de haber recibido la lista. Las designaciones que se efectúen para miembros titulares  y  suplentes  de  esta  Junta,  lo  serán  por  dos  períodos  de  inscripción,  siendo  dichas funciones obligatorias y consideradas cargas públicas.

Art.  85º:  La  Junta  lnscriptora  funcionará  en  la  Casa  Municipal,  disponiendo  del  personal necesario, que le suministrará el Departamento Ejecutivo dicha Junta designará de su seno un Presidente y un Vicepresidente para reemplazar a aquel y podrá funcionar con la presencia de uno solo de sus miembros, que firmará el acta de apertura y clausura que debe confeccionarse diariamente.   Para   estas   actas   se   dispondrá   de   un   registro   debidamente   foliado,   que suministrará  la  Junta  Electoral de  la  Provincia  y  que  firmará  el Presidente  de  la  Junta  y el Intendente Municipal, en el que se detallará el nombre y apellido de los inscriptos, clase de contribución, nacionalidad, domicilio, estado y antigüedad de residencia.
La  Junta  Electoral de  la  Provincia,  en  los  casos  que  lo  estimare  conveniente,  fijará turno de asistencia a los miembros de las Juntas lnscriptoras pudiendo, en circunstancias que el desarrollo de las tareas de la inscripción lo aconsejen, ampliar horarios, habilitar feriados, disponer  de  la  concurrencia  de  la  totalidad  de  sus  miembros,  aún  en  el  caso  de  que previamente  les  hubiera  establecido  días  y  hora  de  asistencia.  La  Junta  Electoral  de  la Provincia impondrá a los miembros de las Juntas lnscriptoras que por sus inasistencias o faltas de  puntualidad,  obstaculizaran  las  tareas  de  la  inscripción,  multas  hasta  quinientos  pesos moneda nacional de curso legal  que se ingresarán con el destino previsto en el Artículo 105 de la presente Ley.

Art. 86º:  A los efectos de la inscripción de extranjeros, los interesados deberán recurrir a la oficina  que  la  Junta  señale,  con  la  documentación  exigida  en  el  Artículo  82.  Esta  oficina funcionará anualmente del 1º   de Julio al 15 de Agosto, todos los días hábiles y en las horas que   fijará   la   Junta   Electoral  de   la   Provincia.   Por   cada   inscripto   la   Junta   inscriptora confeccionará una boleta por duplicado, que le suministrará la Junta Electoral de la Provincia por intermedio del Departamento Ejecutivo, con los siguientes datos: número de inscripción, año  de  nacimiento,  nacionalidad,  apellido  y  nombre,  profesión  y  domicilio,  sección  y referencias.  Dichas  boletas  serán  firmadas  por  el  inscripto,  por  el  miembro  actuante  de  la Junta Inscriptora y selladas con el sello de la misma. El original se entregará al inscripto y el duplicado enviado directamente a la Junta Electoral de la Provincia.
La boleta original que se entregará al inscripto será canjeada, en la forma y tiempo que lo establezca la Junta Electoral por la libreta Cívica Municipal, la que contendrá además de los  datos  mencionados,  la  fotografía  del  empadronado,  impresión  dígito  pulgar  derecho, casillas para consignar la emisión del voto y transcripción de los Capítulos XI, XII y XIII de la presente ley.
Los gabinetes dactiloscópicos de la Jefatura de Policía prestarán su colaboración en la forma  que  lo  solicite  la  Junta  Electoral  de  la  Provincia,  y  los  gastos  que  demande  el cumplimiento de esta labor, serán abonados por la Junta Electoral con cargo a las respectivas Municipalidades.
En  caso  de  pérdida  o  destrucción  de  la  Libreta  Cívica  Municipal,  los  interesados podrán solicitar duplicados a la Junta Electoral de la Provincia. La solicitud será individual y se  efectuará  en  papel  sellado  municipal  valor  de  cinco  pesos  moneda  nacional  (*)  del municipio a que corresponda el solicitante.

Art.  87º:  La  inscripción  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior  podrá  ser  fiscalizada  por  los partidos politicos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia con un representante para cada  mesa  inscriptora,  munido  de  una  credencial  que  lo  autorice  para  actuar  como  tal, expedida por el presidente o por el apoderado general de su partido, la que deberá exhibir al miembro  actuante  de  la  Junta  Inscriptora.  Los  fiscales  se  concretarán  a  tomar  nota  de  las inscripciones    que    estimaran    ilegales,    para    que    su    partido    formule    las    acciones correspondientes en su oportunidad, ante la Junta de Tachas.

Art.  88º:  Terminado  el  período  de  inscripción,  el  Presidente  de  la  Junta  inscriptora  hará entrega  del  Registro,  al  Jefe  del  Departamento  Ejecutivo,  y  éste  enviará  una  copia  fiel  y autenticada a la Junta Electoral de la Provincia para su impresión en carteles, que formarán el padrón  provisorio,  el  que  será  exhibido  por  un  período  de  quince  días,  en  los  respectivos municipios, por lo  menos cuarenta  y cinco  días antes de  las elecciones, a  los efectos de las observaciones y tachas.

Art.  89º:  Inmediatamente  de  publicado  el  padrón  provisorio,  se  constituirá  una  Junta  de Tachas formada por el Intendente Municipal, el presidente del Concejo Municipal y el asesor letrado  de  la  Municipalidad,  bajo  la  presidencia  del  primero  que  será  el  ejecutor  de  las resoluciones  de   la   misma,   para  entender  en  todas  las  observaciones  o  tachas  que  se formularen.

Art.  90º:  La  Junta  de  Tachas  en  la  primera  reunión  que  realice  fijará  los  días  y  horas  de reunión, como asimismo designará dentro de la Casa Municipal, la oficina donde se realizarán éstas, todo lo que hará público por intermedio de diarios locales, o por carteles si se careciera de  aquellos.  Las resoluciones que  adopte  serán registradas en un  libro  de  actas que  llevará para este fin con las formalidades de estilo.

Art. 91º:  El período de depuración de las listas o padrones provisorios, durará quince días a contar desde la fecha de su publicación, en cuyo tiempo los inscriptos que por cualquier causa no figuren en ellos o estuvieren anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante la Junta  de  Tachas,  presentándose  personalmente  con  su  boleta  de  inscripción  y  documentos correspondientes. Efectuadas las comprobaciones necesarias,  la Junta procederá a salvar  los errores u omisiones que correspondieran, dando inmediatamente aviso a la Junta Electoral de la Provincia.

Art. 92º: Cualquier persona empadronada en el municipio o partido político reconocido por la Junta Electoral de la Provincia, podrá solicitar que se eliminen del padrón de extranjeros los inscriptos  indebidamente.  Las  impugnaciones  deberán  hacerse  por  escrito  acompañando  la prueba de la causal en que se funda o indicando el lugar o archivo en donde el documento se encuentre, o donde se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. Recibida la tacha y efectuadas las comprobaciones pertinentes, la Junta notificará al inscripto por carta certificada con  recibo  de  retorno,  acordándole  tres  días  para  presentar  su  prueba  de  descargo,  bajo apercibimiento de perder todo derecho a rebatir las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir a los impugnadores el depósito del importe de la notificación a que se refiere el párrafo anterior. La Junta dictará resolución dentro de los tres días de recibida la prueba de descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si hiciera lugar, lo comunicará de inmediato a la Junta Electoral con especificación de todos los actos pertinentes. Diez días después de finalizado el período de tachas, deberán quedar resueltas todas las presentadas.

Art. 93º:  Si la Junta no se expidiera dentro de los plazos establecidos para la resolución de tachas, se harán pasible cada uno de sus miembros, de una multa de cincuenta pesos  por cada una  de  las  presentadas  en  que  no  hubiera  dictado  resolución,  importe  que  hará  efectivo  la Junta   Electoral  de   la   Provincia   e   ingresará   a   reforzar   la   partida   destinada   a   gastos "Cumplimiento  de  leyes  electorales",  con  crédito  a  la  respectiva  Municipalidad  a  que
pertenezcan los multados.

Art.  94º:  Los  intendentes  municipales  enviarán  a  la  Junta  Electoral  de  la  Provincia,  los registros depurados, a más tardar cinco días después de resueltas todas las tachas por la Junta de tal, y la Junta Electoral dispondrá la impresión de las listas o padrones definitivos.

Art. 95º:  A los fines que las disposiciones sobre empadronamiento de extranjeros tengan la debida  difusión,  la  Junta  Electoral  de  la  Provincia,  remitirá  a  los  distintos  intendentes municipales a  efecto  de  que  éstos  los hagan  fijar  en  parajes  públicos,  carteles  murales con transcripción de las mismas.

Art. 96º:  En el acto de votar los extranjeros, deberán presentar su Libreta Cívica Municipal, sin cuyo  requisito  el Presidente  del comicio  no  les permitirá  el sufragio.  La  Libreta  Cívica Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros, el único documento que establecerá la  identidad del sufragante  y en caso  de que ésta  fuera  impugnada se procederá de acuerdo con  lo  establecido  en  los  Artículos 84,  85,  86 y 87  de  la  Ley Electoral Se  refiere  a  la  Ley Provincial Nº 2600. El Presidente del comicio en el acto de la emisión del voto, consignará en la  casilla  correspondiente  de  la  Libreta  Cívica  Municipal  el  sello,  fecha  y  su  firma  como constancia de haber sufragado el inscripto.

Art.  97º:    Derogado  por  la  Ley  Nº  10300/88.  L ey  Nº  10300:     Ar  t .   1ŗ :   Las  elecciones  de autoridades municipales y comunales se realizarán con una antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus  mandatos. Serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación  no  inferior  a  noventa  días  del  acto  eleccionario.   Art .   2ŗ :   El  Poder  Ejecutivo  Provincial podrá disponar que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen simultánea  y conjuntamente en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, cuando coincidan  aquellas  con  cualesquiera  de  éstas.  Cuando  se  disponga  la  realización  simultánea  con elecciones  nacionales,  el  Tribunal  Electoral  de  la  Provincia,  coordinará  con  la  autoridad  electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de lo partidos, oficialización de candidatos  y boletas de sufragios,  escrutinios definitivos y proclamación de los  electos.   Ar  t .   3ŗ :  La inscripción  de  extranjeros,  a  los  fines  de  la  confección  de  los  respectivos  padrones  municipales  y comunales, se realizará para las elecciones que correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales, con una antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación de sus mandatos.  Ar  t .  4ŗ :  Deróganse los artículos 97 de la Ley Nº 2756; 114,115 y 116 de la Ley Nº 2439 y 7º de la Ley Nº  9756.  Ar  t .  Nŗ  5:  De forma.

Art.  98º:  Las  elecciones  municipales  se  regirán  por  las  disposiciones  establecidas  en  la presente ley y la Ley Electoral de la Provincia, y la Junta Electoral de la Provincia tendrá a su cargo todo lo pertinente a los actos electorales.

Art. 99º: Para la elección de concejales se aplicarán las siguientes normas:
l) El sufragante votará por sólo una lista oficializada de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al de los cargos a cubrir.
2) El escrutinio de cada elección se efectuará de la siguiente manera:
a)  Se  practicará  por  lista  sin  tomar  en cuenta  las  tachas  y  sustituciones que  hubiere efectuado el votante;
b) El total de votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por uno, por dos, por tres, etc. hasta llegar al total de los miembros a elegir;
c) Los cocientes resultantes, en igual número al de los cargos a llenar, serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provengan;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación al total de votos obtenidos  por  las  respectivas  listas  y  si  éstas  hubieran  logrado  igual  número  de  votos,  el ordenamiento resultará del sorteo a practicarse por la Junta Electoral de la Provincia;
e) El cociente que corresponda al último número de orden, según lo establecido en el inciso  c),  constituirá  el  divisor  común  o  cifra  repartidora  y determinará,  por  el  número  de veces  que  ella  esté  contenida  en  el  total  de  votos  obtenidos  por  cada  lista,  la  cantidad  de cargos correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso d);
f)  No  participarán  en  el  ordenamiento  ni  consiguientemente,  en  la  distribución  de cargos, las listas partidarias que no lograren un mínimo de tres por ciento del total de votos válidos emitidos en el municipio;
g) Dentro de cada lista, los cargos se asignarán con sujeción al orden establecido en ella.
 
3)  En  caso  de  muerte,  renuncia,  inhabilidad  o  incapacidad  de  un  concejal,  antes  de  su proclamación como tal, entrará a sustituirlo el candidato que le siga en el orden establecido en su respectiva lista oficializada.

Art. 100º:  Las boletas de candidatos presentadas a la Junta Electoral para su oficialización, contendrán  bajo  el  título  "Municipalidad"  y  demás  requisitos  exigidos  en  la  ley  electoral, tantos nombres numerados como concejales puedan elegirse.

Art. 101º:  Se proclamarán concejales los que resulten electos por aplicación de  las  normas señaladas, hasta completar el número de los que deban elegirse conforme a la convocatoria y siguiendo el orden de lista oficializada por cada partido que haya obtenido cargos. Igualmente serán proclamados suplentes los que figuren como candidatos en las listas que hayan obtenido cargos, siguiendo el orden de las respectivas boletas. La Junta Electoral de la Provincia hará la proclamación de los concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno de una credencial que les servirá de diploma.

Art. 102º:  Antes de la proclamación oficial de los electos, los candidatos que lo hayan sido, podrán renunciar siendo reemplazados por los que le sigan en orden de votos.

Art. 103º:  El Intendente Municipal será elegido  en forma directa  y la  Junta Electoral de  la Provincia, proclamará electo al candidato que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, muniéndolo de la credencial que le servirá de diploma. La boleta que presentará cada partido, cuando se elija Intendente y Concejales, deberá estar claramente dividida en dos partes: en la superior constará el nombre del candidato propuesto para Intendente, y en la segunda la lista de Concejales en la forma establecida por el Artículo 101.

Art. 104º:  Los suplentes proclamados por la Junta Electoral, reemplazarán a  los Concejales que  renuncien,  sean  destituidos  o  fallezcan,  efectuándose  el  reemplazo;  automáticamente siguiendo  el  orden  de  colocación  en  la  respectiva  lista  de  candidatos.  Los  que  resulten suplentes reemplazarán también a los Concejales que por ser Presidente o Vicepresidente 1º o 2º  del  Concejo  Municipal,  se  encuentren  desempeñando  las  funciones  que  les  asigna  el Artículo  33  de  la  presente  ley.  El  reemplazo  será  automático  y  tendrá  carácter  temporario hasta   el   reintegro   del   reemplazado,   gozando   durante   ese   tiempo   de   las   dietas   que correspondan al titular.

Art. 105º: Las multas que se apliquen en las elecciones municipales por infracciones a la ley electoral,  serán  depositadas  por  los  jueces  en  las  respectivas  sucursales  del  Banco  de  la Provincia, a  la  orden de  la  Junta Electoral,  y de  su producido  neto, ésta abonará  los gastos electorales que correspondan a cada municipio. En el caso de exceder los mencionados gastos el  importe  neto  de  las  multas  cobradas  en  la  jurisdicción  de  cada  Municipalidad,  serán satisfechos por el Poder Ejecutivo de la Provincia, y la Junta Electoral formulará el cargo que corresponda,  el que  será  deducido  de  la  participación  de  cada  comuna  en  el  porcentaje  de contribución directa y patente. Los importes sobrantes en cada elección, una vez solventados los gastos electorales de cada municipio, ingresarán a reforzar el presupuesto municipal.

Art.  106º:  Para  hacer  efectivas  las  multas  a  que  se  refiere  el  artículo  anterior,  la  Junta Electoral de  la  Provincia  facilitará  a  los  juzgados  que  entiendan  en  la  sustanciación  de  los juicios, los elementos necesarios para llenar más fácilmente su cometido, como así el personal que necesiten para coadyuvar en el diligenciamiento de ellos. La designación de este personal será efectuada por la Junta, previa constitución de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta estime,  y el que se designe  no  percibirá más retribución, que una participación del cincuenta  por  ciento  como  máximo  de  las  multas  que  se  hicieren  efectivas  y  cuyo  cobro hubieran gestionado. Esta retribución, la Junta la abonará inmediatamente de haber percibido los fondos por tal concepto.
 

Viernes, 30 Mayo 2008 02:29

CAPITULO XII DISPOSICIONES ACLARATORIAS

 

Art.  107º:  El  Concejo  Municipal  resuelve  por  simple  mayoría  de  votos  excepto  aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga una mayoría especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá  su voto como miembro del cuerpo y , en caso de empate votará nuevamente para decidir. Sustituido por Ley Nº 12065

Art. 108º:  A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u otras especiales, si el resultado ar roja  una  fracción, se tendrá  por cumplida  la  mayoría  de que se trate, sumando una  unidad  al  número  entero  que  a rroje  el  cálculo  que  deba  realizar se.  Sustituido  y modificado por Ley Nº 12065

 

Viernes, 30 Mayo 2008 02:32

CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES

 

 Art. 109º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

Disposición Complementaria. Limítese el gasto de los Concejos Municipales al dos por ciento (2%) del presupuesto del gasto público consolidado  de las respectivas Municipalidades.
La presente disposición comenzará a regir en cada Municipalidad una vez que sea ratificada por ordenanza. Art. 2º de la Ley Nº 12065

Disposición transitoria. Para el próximo acto electoral, a llevarse a cabo a partir de la sanción de  la presente,  la reducción del número  de  bancas que  se  determine  como  consecuencia  de esta ley, será de aplicación – solamente – para los cargos que corresponde renovar. Art. 3º de la Ley Nº 12065

Nota: Todas  las  cifras  están  expresadas  en  la  presente  están  en  "pesos  moneda  nacional", denominación   vigente hasta el dictado de la Ley Nº 18188, no habiéndose regulado por ley posterior.  La  conversión  de  dichos  guarismos  al  actual  sistema  importa  su  descalificación como valor de cambio


 

En la sesión del Jueves 04 de septiembre se aprobó un proyecto de decreto impulsado por los concejales del bloque Justicialista Frente para la Victoria: Garavano, Richetti, Coteluzzi, Prece y Mateos; para que se realice en el plazo de 120 días la Inspección Tecnica Vehicular obligatoria de todos los vehículos del Parque Automotor Municipal.