CAPITULO V BIENES, SISTEMA RENTISTICO, PRESUPUESTO Y CONTABILIDAD
Art. 43º: Decláranse bienes públicos de las Municipalidades, las calles, veredas, paseos, parques, plazas, caminos, canales, puentes, cementerios y cualquier obra pública construida por las Municipalidades o por su orden para utilidad o comodidad común, como asimismo el producto de los impuestos, tasas, derechos, contribuciones, multas y subsidios a que tengan derecho. Mientras estén destinadas al uso público, no son enajenables y se hallan fuera del comercio.
Art. 44º: Los particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del municipio, sujetándose a las restricciones reglamentarias que se dicten al efecto.
Art. 45º: Son bienes privados de las Municipalidades:
a) Todos los terrenos baldíos, los sin propietario y los que pertenezcan al fisco provincial y se encuentren dentro de los límites del respectivo municipio, en las Municipalidades de primera categoría y de la planta urbana en las de segunda con excepción de los que se hubiere reservado el Gobierno para obras de utilidad pública, con anterioridad a la promulgación de la presente ley o que para el mismo objeto necesitare en adelante de acuerdo con el Artículo 5.
b) El producto de las cosas perdidas dentro de la ciudad u olvidadas o abandonadas, en las estaciones de cada municipio; previo los trámites establecidos en los Artículos, 2.535 del Código Civil y 52 y sus concordantes de la Ley Nacional de Ferrocarriles. Se refiere a la Ley Nº 2873
c) Todos los demás bienes que adquieran en su carácter de persona jurídica. Los residuos domiciliarios dejados o abandonados por sus dueños en la vía pública.
CAPITULO VI PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y RENTAS GENERALES
Art. 46º: El presupuesto general constará de capítulos divididos en anexos, incisos e ítems y comprenderá :
1 )Los gastos del Concejo Municipal.
2) Los de la Intendencia y administración.
3) Los de las reparticiones autónomas o autárquicas
4) El cálculo de recursos.
5) Es obligatoria la inclusión en el presupuesto de una partida para fondo de reserva, a la que se imputarán los gastos de ordenanzas especiales.
Art. 47º: El servicio de la deuda municipal, se propondrá en ítems que manifiesten en partidas separadas y enumeradas, el origen y servicio de cada deuda.
Art. 48º: Se declaran impuestos, tasas, derechos, contribuciones y rentas municipales, las que se establezcan sobre corrales y abasto, matrículas de abastecedores y consignatarios de haciendas, alumbrado, arena, canto rodado y cascajo, limpieza pública, barrido, rodado en general, delineación de las casas en construcción, tapiales y cercos, refacción del frente de los edificios, derecho de sisa, marcas de pan, empresas de tranvías y ómnibus, teléfonos y telégrafos, gas, diversiones de cualquier clase, espectáculos y baños públicos, rifas, aguas corrientes, lavaderos, pesas y medidas, arrendamientos de puestos y locales en los mercados de abasto y de consumo, carnicerías, introducción e inspección de carnes elaboradas o no al municipio, patentes de mercados particulares, mozos de cordel, letreros, avisos, motores y máquinas, perros, papel sellado, y estampillas municipales, estacionamiento de vehículos, entierros, venta y refacción de sepulturas y terrenos en los cementerios municipales, explotación de basuras, hornos de ladrillos, afirmados y conservación de caminos, apertura de calles, numeración de edificios, nivelación de veredas, remoción de las calles y ocupación de las mismas por cables, cañerías, túneles, inspección de análisis de bebidas y artículos alimenticios, multas municipales, espectáculos de boxeo y football profesional, contribución de mejoras, al terreno baldío, a la ocupación del suelo y subsuelo de las calles y demás sitios del dominio municipal, y en general cualquiera otra renta no especialmente enumerada en la presente ley, pero que por su índole sea de carácter municipal. La clasificación contenida en este artículo, es de carácter enunciativo y no limita facultades a las municipalidades para crear recursos y nuevas rentas, a condición de que respondan a contribuciones y tasas de servicios y que sean compatibles con la Constitución Provincial y Nacional.
Art. 49º: Las ordenanzas sobre impuestos, tasas, derechos o contribuciones municipales, tendrán carácter permanente y continuarán en vigencia mientras no se sancionen otras nuevas.
Art. 50º: La contabilidad municipal se llevará de acuerdo con la ordenanza a que se refiere el inciso 66 del Artículo 39 de esta ley, y la Contaduría Municipal deberá observar hasta dos veces, bajo su responsabilidad, toda orden de pago que no se ajuste a dicha ordenanza como así a cualquier cobro que no se ciña a la ordenanza general de la materia.
Art. 51º: Las Municipalidades no pagarán impuestos fiscales.
Art. 52º: Los impuestos, derechos, tasas, contribuciones y multas municipales se percibirán administrativamente y en la forma que determinen las respectivas ordenanzas.
Art. 53º: Declárense en vigor todos los impuestos, tasas, derechos y contribuciones de mejoras sancionadas con anterioridad a la presente, por leyes u ordenanzas municipales especiales que se encuentren en vigencia y que no se opongan a la presente ley.
Art. 54º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 15 del Artículo 39, declárense expropiables por causas de utilidad pública todos los inmuebles que las Municipalidades necesiten para la construcción o apertura de calles, avenidas, plazas y paseos públicos, debiendo en cada caso especial dictarse la correspondiente ordenanza conforme a lo prescrito por el citado inciso 15 del Artículo 39.
Art. 55º: La Municipalidad por causa de evidente necesidad pública podrá proveerse por sí misma de los artículos o animales necesarios al consumo de la población, previa la ordenanza respectiva.
Art. 56º: Se entenderá que cesan los motivos de utilidad pública y caduca la ordenanza respectiva, si a los dos años de dictarse aún no hubiera tenido principio de ejecución.
Art. 57º: La expropiación por razones de utilidad pública podrá alcanzar no sólo a los terrenos que hayan de servir para las obras proyectadas, sino también a las fracciones limítrofes indispensables para el desarrollo integral y funcional de las mismas.
CAPITULO VII RESPONSABILIDAD DE LOS MIEMBROS Y EMPLEADOS DE LA MUNICIPALIDAD
Art. 58º: El Intendente que autorice una orden de pago ilícita y el contador que no la observe por una sola vez, son responsables solidariamente de la ilegalidad del pago.
Art. 59º: El Intendente o el concejal que tenga participación en las empresas, los contratos o los actos administrativos a que se refiere al Articulo 25 en sus incisos 3), 4) y 6). cesará de hecho en sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que determine el Código Penal.
Lo mismo regirá para los empleados municipales que se encuentren en tales casos, sin que por ello la Municipalidad deje de aplicar la facultad que le corresponde para anular el acto o contrato si así lo juzga conveniente. Sólo se exceptúan, para estos últimos, las operaciones de compraventa de lotes o unidades de viviendas con fines sociales contemplados en el Artículo 11 "in fine" de esta ley.
Art. 60º: El Intendente y los empleados municipales responden individualmente ante los tribunales ordinarios, por los actos que importen extralimitación, transgresión u omisión de sus deberes. La demanda no procederá contra el Intendente o los empleados, sin previa declaración judicial de ser ilegal o nulo el acto que produjese responsabilidad personal.
Art. 61º: En los casos de delitos previstos por esta ley o por el Código Penal, el Concejo Municipal o el Intendente comunicará el hecho y sus antecedentes de inmediato al juez competente para la prosecusión del juicio que corresponda.
Art. 62º: La denuncia de los delitos clasificados en los artículos anteriores podrá hacerse por cualquier habitante del municipio, y se dirigirá al Concejo Municipal cuando se trate de sus miembros o empleados y del Intendente Municipal, y a éste cuando se trate de empleados del Departamento Ejecutivo.
Art. 63º: Sin perjuicio de lo dispuesto en la última parte del artículo anterior, si el Departamento Ejecutivo no tomase resolución alguna sobre la denuncia que le fuera dirigida, en el término de diez días, el denunciante tendrá derecho para dirigirse al Concejo Municipal, poniendo en su conocimiento el hecho que hubiera denunciado como punible, y en su defecto a la justicia.
Art. 64º: Todo funcionario o empleado municipal que hubiere cesado en sus funciones a consecuencia de un hecho punible por esta ley o por las leyes comunes, será sometido a los jueces a los efectos de las responsabilidades civiles y criminales a que hubiere lugar.
Art. 65º: Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados sin orden expresa del juez competente, salvo el caso de in fraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones.
CAPITULO VIII DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Art. 66º: Contra las resoluciones del Intendente Municipal, dictadas de oficio o a petición de partes, procederá el recurso de reconsideración, tendiente a dejarlas sin efecto o modificarlas. También procederá el recurso en materia disciplinaria contra las resoluciones del Concejo Municipal o del órgano que las dicte en último término en ese ámbito.
Art. 67º: El recurso se interpondrá dentro del término de diez días hábiles administrativos, contado desde la notificación de la resolución al interesado, sin computarse el día en que ésta se verifique.
En el escrito de interposición del recurso se expondrán las razones de hecho y de derecho en que se funde la impugnación y, en su caso, se ofrecerá la prueba que se estime necesaria para cuya producción se fijará un plazo no mayor de treinta días hábiles administrativos.
Art. 68º: Interpuesto el recurso, o vencido el término de prueba fijado, el Intendente Municipal dictará resolución dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
Art. 69º: Si la resolución hubiese sido dictada por una autoridad municipal con poder de resolver que no sea el Intendente Municipal o por un ente autárquico del municipio, será susceptible del recurso de reconsideración, que se deducirá, sustanciará y resolverá de acuerdo con las normas que anteceden.
La decisión que en tal caso recaiga será apelable por ante el Intendente Municipal. El recurso se interpondrá dentro de los diez días hábiles administrativos, posteriores a la notificación al interesado, ante el órgano que hubiese dictado la resolución.
Este concederá el recurso, si ha sido deducido en término, y elevará el expediente al Intendente Municipal por medio de la Secretaría que corresponda.
Art. 70º: Se entenderá que existe denegación tácita si el órgano apelado no se expide sobre la revocatoria dentro del plazo de treinta días hábiles administrativos.
En tal supuesto, el interesado podrá recurrir directamente ante el Intendente Municipal pidiendo se requiera el expediente y se le conceda el recurso de apelación.
Art. 71º: Notificado de la recepción del expediente o, en su caso, de la concesión del recurso, el recurrente fundará la apelación dentro del término de diez días hábiles administrativos, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que estime pertinente.
Art. 72º: El Intendente Municipal se expedirá sobre el recurso de apelación dentro de los diez días hábiles administrativos siguientes.
Su decisión, en este caso, es definitiva y no se admitirá otro recurso contra ella que el de aclaración, dentro de los tres días hábiles administrativos de su notificación.
Art. 73º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviese paralizado durante seis meses sin que el interesado instase su prosecusión, se operarará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración alguna.
Art. 74º: Supletoriamente, y en cuanto fuere pertinente, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
CAPITULO IX INTERVENCION
Art. 75º: Las Municipalidades sólo podrán ser intervenidas por ley de la Legislatura o decreto del Poder Ejecutivo, encontrándose ésta en receso, únicamente en los casos de subversión del régimen municipal establecido por esta ley. La intervención podrá ser total o limitada a una sola de las ramas del Poder Municipal, y tendrá por único objeto restablecer su normal funcionamiento.
Art. 76º: Se considerará subvertido el régimen municipal:
a) Cuando el Intendente Municipal o la mayoría de los concejales estén comprendidos en los casos previstos por el Artículo 25.
b) Cuando el Concejo Municipal haya hecho abandono de sus funciones dejando de reunirse y actuar durante tres meses consecutivos dentro de los cuales deba funcionar.
c) Cuando se haya producido la acefalía total de la Intendencia y del Concejo Municipal.
d) Cuando exista entre los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo un estado de conflicto que haga imposible el régimen municipal.
Art. 77º: El comisionado que se nombre, deberá comunicar al Poder Ejecutivo de la Provincia para que convoque a elecciones de concejales dentro de los treinta días de iniciada su gestión, debiendo hacerse dicha convocatoria por un término no menor de treinta días.
Art. 78º: El Poder Ejecutivo informará a la Legislatura en la primera reunión que ésta celebre, cuando hubiere enviado alguna intervención en el período de receso.
Art. 79º: Los actos administrativos que el representante provincial produjese durante su desempeño como comisionado interventor, serán válidos si se ajustan a la Constitución Provincial, a la Ley Orgánica Municipal y a las ordenanzas municipales que no fueren incompatibles con las mismas. La violación de esta disposición importa mal desempeño de la función pública y quien ejercitase acto en contrario, responderá personalmente por los mismos.
CAPITULO X APROBACION DE LOS CENSOS
CAPITULO XI DEL REGIMEN ELECTORAL
Art. 81º: Tienen derecho y obligación de votar en las elecciones municipales todos los ciudadanos argentinos, sin distinción de sexos, que se encuentren inscriptos en el padrón nacional del distrito, vigente a la fecha de la convocatoria.
Art. 82º: Tienen también derecho al voto en las elecciones municipales, los extranjeros inscriptos de ambos sexos mayores de edad con residencia en el municipio, anterior en dos años por lo menos al tiempo de su inscripción, que no tengan ninguna de las inhabilidades establecidas en la Ley Electoral de la Provincia y que comprueben, además, una de las siguientes condiciones: ejercer profesión liberal o ser contribuyente dentro del municipio a las rentas de la comuna o de la Provincia, en concepto de patentes o contribuciones diversas, siempre que las sumas que se paguen a la Municipalidad o la Provincia, sean en conjunto o separadamente, superiores a cincuenta pesos moneda nacional por año, o ser casados con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos.
La identidad y condiciones anteriormente expresadas, tendrán que ser comprobadas en el acto de la inscripción en el Registro Electoral, con los siguientes documentos:
a) Para su identificación: documento nacional de identidad expedido por el Registro Nacional de las Personas o pasaporte debidamente legalizado. .
b) Tiempo de residencia: por medio de un certificado expedido por la policía del lugar.
c) Ejercicio de profesión liberal: título habilitante de universidad nacional o provincial o escuelas profesionales nacionales o provinciales; título de universidad extranjera debidamente revalidado. En caso de impedimento para la presentación de los títulos, por causa justificada, surtirá efecto probatorio para el derecho de inscripción, certificados expedidos por las reparticiones oficiales, nacionales o provinciales, bajo la firma y sello de su respectivo jefe.
d) Condición de contribuyente: boletas actuales emitidas por las oficinas de recaudación de rentas provinciales y municipales.
e) Ser casado con mujer argentina o padre de uno o más hijos argentinos; libreta del Registro Civil.
Art. 83º: A los fines del Artículo 81, se adoptará para cada elección municipal el padrón nacional vigente al tiempo de la convocatoria, y a los efectos del Artículo 82 se confeccionará un padrón de extranjeros de tipo similar al nacional y que contenga por su orden, los siguientes datos: casilla para anotar la palabra "votó", número de orden, número de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, observaciones. La ordenación se hará por orden alfabético de apellidos.
La vigencia del padrón de extranjeros, que se confeccionará por secciones electorales, será de cuatro años debiendo anualmente incluirse los electores que se inscriban en el período pertinente y excluirse los que dispongan las Juntas de Tachas, en los plazos establecidos por esta ley.
Art. 84º: En cada municipio habrá una Junta Inscriptora, compuesta de tres miembros titulares y tres suplentes, designados en acto público y previo anuncio en uno de los diarios de la localidad, por sorteo, de una lista de diez mayores contribuyentes municipales, confeccionada por el Departamento Ejecutivo y aprobada por el Concejo Municipal. Este sorteo se realizará por el Departamento Ejecutivo en el mes anterior a la época de la inscripción. La aprobación se dará por acordada, si el Concejo Municipal no se expide dentro de los quince días de haber recibido la lista. Las designaciones que se efectúen para miembros titulares y suplentes de esta Junta, lo serán por dos períodos de inscripción, siendo dichas funciones obligatorias y consideradas cargas públicas.
Art. 85º: La Junta lnscriptora funcionará en la Casa Municipal, disponiendo del personal necesario, que le suministrará el Departamento Ejecutivo dicha Junta designará de su seno un Presidente y un Vicepresidente para reemplazar a aquel y podrá funcionar con la presencia de uno solo de sus miembros, que firmará el acta de apertura y clausura que debe confeccionarse diariamente. Para estas actas se dispondrá de un registro debidamente foliado, que suministrará la Junta Electoral de la Provincia y que firmará el Presidente de la Junta y el Intendente Municipal, en el que se detallará el nombre y apellido de los inscriptos, clase de contribución, nacionalidad, domicilio, estado y antigüedad de residencia.
La Junta Electoral de la Provincia, en los casos que lo estimare conveniente, fijará turno de asistencia a los miembros de las Juntas lnscriptoras pudiendo, en circunstancias que el desarrollo de las tareas de la inscripción lo aconsejen, ampliar horarios, habilitar feriados, disponer de la concurrencia de la totalidad de sus miembros, aún en el caso de que previamente les hubiera establecido días y hora de asistencia. La Junta Electoral de la Provincia impondrá a los miembros de las Juntas lnscriptoras que por sus inasistencias o faltas de puntualidad, obstaculizaran las tareas de la inscripción, multas hasta quinientos pesos moneda nacional de curso legal que se ingresarán con el destino previsto en el Artículo 105 de la presente Ley.
Art. 86º: A los efectos de la inscripción de extranjeros, los interesados deberán recurrir a la oficina que la Junta señale, con la documentación exigida en el Artículo 82. Esta oficina funcionará anualmente del 1º de Julio al 15 de Agosto, todos los días hábiles y en las horas que fijará la Junta Electoral de la Provincia. Por cada inscripto la Junta inscriptora confeccionará una boleta por duplicado, que le suministrará la Junta Electoral de la Provincia por intermedio del Departamento Ejecutivo, con los siguientes datos: número de inscripción, año de nacimiento, nacionalidad, apellido y nombre, profesión y domicilio, sección y referencias. Dichas boletas serán firmadas por el inscripto, por el miembro actuante de la Junta Inscriptora y selladas con el sello de la misma. El original se entregará al inscripto y el duplicado enviado directamente a la Junta Electoral de la Provincia.
La boleta original que se entregará al inscripto será canjeada, en la forma y tiempo que lo establezca la Junta Electoral por la libreta Cívica Municipal, la que contendrá además de los datos mencionados, la fotografía del empadronado, impresión dígito pulgar derecho, casillas para consignar la emisión del voto y transcripción de los Capítulos XI, XII y XIII de la presente ley.
Los gabinetes dactiloscópicos de la Jefatura de Policía prestarán su colaboración en la forma que lo solicite la Junta Electoral de la Provincia, y los gastos que demande el cumplimiento de esta labor, serán abonados por la Junta Electoral con cargo a las respectivas Municipalidades.
En caso de pérdida o destrucción de la Libreta Cívica Municipal, los interesados podrán solicitar duplicados a la Junta Electoral de la Provincia. La solicitud será individual y se efectuará en papel sellado municipal valor de cinco pesos moneda nacional (*) del municipio a que corresponda el solicitante.
Art. 87º: La inscripción a que se refiere el artículo anterior podrá ser fiscalizada por los partidos politicos reconocidos por la Junta Electoral de la Provincia con un representante para cada mesa inscriptora, munido de una credencial que lo autorice para actuar como tal, expedida por el presidente o por el apoderado general de su partido, la que deberá exhibir al miembro actuante de la Junta Inscriptora. Los fiscales se concretarán a tomar nota de las inscripciones que estimaran ilegales, para que su partido formule las acciones correspondientes en su oportunidad, ante la Junta de Tachas.
Art. 88º: Terminado el período de inscripción, el Presidente de la Junta inscriptora hará entrega del Registro, al Jefe del Departamento Ejecutivo, y éste enviará una copia fiel y autenticada a la Junta Electoral de la Provincia para su impresión en carteles, que formarán el padrón provisorio, el que será exhibido por un período de quince días, en los respectivos municipios, por lo menos cuarenta y cinco días antes de las elecciones, a los efectos de las observaciones y tachas.
Art. 89º: Inmediatamente de publicado el padrón provisorio, se constituirá una Junta de Tachas formada por el Intendente Municipal, el presidente del Concejo Municipal y el asesor letrado de la Municipalidad, bajo la presidencia del primero que será el ejecutor de las resoluciones de la misma, para entender en todas las observaciones o tachas que se formularen.
Art. 90º: La Junta de Tachas en la primera reunión que realice fijará los días y horas de reunión, como asimismo designará dentro de la Casa Municipal, la oficina donde se realizarán éstas, todo lo que hará público por intermedio de diarios locales, o por carteles si se careciera de aquellos. Las resoluciones que adopte serán registradas en un libro de actas que llevará para este fin con las formalidades de estilo.
Art. 91º: El período de depuración de las listas o padrones provisorios, durará quince días a contar desde la fecha de su publicación, en cuyo tiempo los inscriptos que por cualquier causa no figuren en ellos o estuvieren anotados en forma errónea, tendrán derecho a reclamar ante la Junta de Tachas, presentándose personalmente con su boleta de inscripción y documentos correspondientes. Efectuadas las comprobaciones necesarias, la Junta procederá a salvar los errores u omisiones que correspondieran, dando inmediatamente aviso a la Junta Electoral de la Provincia.
Art. 92º: Cualquier persona empadronada en el municipio o partido político reconocido por la Junta Electoral de la Provincia, podrá solicitar que se eliminen del padrón de extranjeros los inscriptos indebidamente. Las impugnaciones deberán hacerse por escrito acompañando la prueba de la causal en que se funda o indicando el lugar o archivo en donde el documento se encuentre, o donde se registre el acto constitutivo de la prueba invocada. Recibida la tacha y efectuadas las comprobaciones pertinentes, la Junta notificará al inscripto por carta certificada con recibo de retorno, acordándole tres días para presentar su prueba de descargo, bajo apercibimiento de perder todo derecho a rebatir las impugnaciones. La Junta de Tachas, podrá exigir a los impugnadores el depósito del importe de la notificación a que se refiere el párrafo anterior. La Junta dictará resolución dentro de los tres días de recibida la prueba de descargo, o de pasados los seis, para presentarla. Si hiciera lugar, lo comunicará de inmediato a la Junta Electoral con especificación de todos los actos pertinentes. Diez días después de finalizado el período de tachas, deberán quedar resueltas todas las presentadas.
Art. 93º: Si la Junta no se expidiera dentro de los plazos establecidos para la resolución de tachas, se harán pasible cada uno de sus miembros, de una multa de cincuenta pesos por cada una de las presentadas en que no hubiera dictado resolución, importe que hará efectivo la Junta Electoral de la Provincia e ingresará a reforzar la partida destinada a gastos "Cumplimiento de leyes electorales", con crédito a la respectiva Municipalidad a que
pertenezcan los multados.
Art. 94º: Los intendentes municipales enviarán a la Junta Electoral de la Provincia, los registros depurados, a más tardar cinco días después de resueltas todas las tachas por la Junta de tal, y la Junta Electoral dispondrá la impresión de las listas o padrones definitivos.
Art. 95º: A los fines que las disposiciones sobre empadronamiento de extranjeros tengan la debida difusión, la Junta Electoral de la Provincia, remitirá a los distintos intendentes municipales a efecto de que éstos los hagan fijar en parajes públicos, carteles murales con transcripción de las mismas.
Art. 96º: En el acto de votar los extranjeros, deberán presentar su Libreta Cívica Municipal, sin cuyo requisito el Presidente del comicio no les permitirá el sufragio. La Libreta Cívica Municipal es para los efectos del sufragio de extranjeros, el único documento que establecerá la identidad del sufragante y en caso de que ésta fuera impugnada se procederá de acuerdo con lo establecido en los Artículos 84, 85, 86 y 87 de la Ley Electoral Se refiere a la Ley Provincial Nº 2600. El Presidente del comicio en el acto de la emisión del voto, consignará en la casilla correspondiente de la Libreta Cívica Municipal el sello, fecha y su firma como constancia de haber sufragado el inscripto.
Art. 97º: Derogado por la Ley Nº 10300/88. L ey Nº 10300: Ar t . 1ŗ : Las elecciones de autoridades municipales y comunales se realizarán con una antelación no inferior a noventa días de la fecha de terminación de sus mandatos. Serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial con una antelación no inferior a noventa días del acto eleccionario. Art . 2ŗ : El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponar que las elecciones de autoridades municipales y comunales, se realicen simultánea y conjuntamente en el mismo acto con las elecciones de autoridades provinciales y/o nacionales, cuando coincidan aquellas con cualesquiera de éstas. Cuando se disponga la realización simultánea con elecciones nacionales, el Tribunal Electoral de la Provincia, coordinará con la autoridad electoral nacional respectiva, los actos del comicio y escrutinio, aplicando las disposiciones que correspondan de la legislación provincial, de manera de conservar las atribuciones que le son propias, en particular el ejercicio de las funciones referidas a personería jurídica y política de lo partidos, oficialización de candidatos y boletas de sufragios, escrutinios definitivos y proclamación de los electos. Ar t . 3ŗ : La inscripción de extranjeros, a los fines de la confección de los respectivos padrones municipales y comunales, se realizará para las elecciones que correspondan a renovación de autoridades municipales y comunales, con una antelación no inferior a los doscientos setenta días a la fecha de terminación de sus mandatos. Ar t . 4ŗ : Deróganse los artículos 97 de la Ley Nº 2756; 114,115 y 116 de la Ley Nº 2439 y 7º de la Ley Nº 9756. Ar t . Nŗ 5: De forma.
Art. 98º: Las elecciones municipales se regirán por las disposiciones establecidas en la presente ley y la Ley Electoral de la Provincia, y la Junta Electoral de la Provincia tendrá a su cargo todo lo pertinente a los actos electorales.
Art. 99º: Para la elección de concejales se aplicarán las siguientes normas:
l) El sufragante votará por sólo una lista oficializada de candidatos, cuyo número no podrá ser superior al de los cargos a cubrir.
2) El escrutinio de cada elección se efectuará de la siguiente manera:
a) Se practicará por lista sin tomar en cuenta las tachas y sustituciones que hubiere efectuado el votante;
b) El total de votos obtenidos por cada lista será dividido sucesivamente por uno, por dos, por tres, etc. hasta llegar al total de los miembros a elegir;
c) Los cocientes resultantes, en igual número al de los cargos a llenar, serán ordenados decrecientemente, cualquiera sea la lista de la que provengan;
d) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordenará en relación al total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieran logrado igual número de votos, el ordenamiento resultará del sorteo a practicarse por la Junta Electoral de la Provincia;
e) El cociente que corresponda al último número de orden, según lo establecido en el inciso c), constituirá el divisor común o cifra repartidora y determinará, por el número de veces que ella esté contenida en el total de votos obtenidos por cada lista, la cantidad de cargos correspondientes a ésta, salvo lo dispuesto en el inciso d);
f) No participarán en el ordenamiento ni consiguientemente, en la distribución de cargos, las listas partidarias que no lograren un mínimo de tres por ciento del total de votos válidos emitidos en el municipio;
g) Dentro de cada lista, los cargos se asignarán con sujeción al orden establecido en ella.
3) En caso de muerte, renuncia, inhabilidad o incapacidad de un concejal, antes de su proclamación como tal, entrará a sustituirlo el candidato que le siga en el orden establecido en su respectiva lista oficializada.
Art. 100º: Las boletas de candidatos presentadas a la Junta Electoral para su oficialización, contendrán bajo el título "Municipalidad" y demás requisitos exigidos en la ley electoral, tantos nombres numerados como concejales puedan elegirse.
Art. 101º: Se proclamarán concejales los que resulten electos por aplicación de las normas señaladas, hasta completar el número de los que deban elegirse conforme a la convocatoria y siguiendo el orden de lista oficializada por cada partido que haya obtenido cargos. Igualmente serán proclamados suplentes los que figuren como candidatos en las listas que hayan obtenido cargos, siguiendo el orden de las respectivas boletas. La Junta Electoral de la Provincia hará la proclamación de los concejales titulares y suplentes, muniendo a cada uno de una credencial que les servirá de diploma.
Art. 102º: Antes de la proclamación oficial de los electos, los candidatos que lo hayan sido, podrán renunciar siendo reemplazados por los que le sigan en orden de votos.
Art. 103º: El Intendente Municipal será elegido en forma directa y la Junta Electoral de la Provincia, proclamará electo al candidato que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, muniéndolo de la credencial que le servirá de diploma. La boleta que presentará cada partido, cuando se elija Intendente y Concejales, deberá estar claramente dividida en dos partes: en la superior constará el nombre del candidato propuesto para Intendente, y en la segunda la lista de Concejales en la forma establecida por el Artículo 101.
Art. 104º: Los suplentes proclamados por la Junta Electoral, reemplazarán a los Concejales que renuncien, sean destituidos o fallezcan, efectuándose el reemplazo; automáticamente siguiendo el orden de colocación en la respectiva lista de candidatos. Los que resulten suplentes reemplazarán también a los Concejales que por ser Presidente o Vicepresidente 1º o 2º del Concejo Municipal, se encuentren desempeñando las funciones que les asigna el Artículo 33 de la presente ley. El reemplazo será automático y tendrá carácter temporario hasta el reintegro del reemplazado, gozando durante ese tiempo de las dietas que correspondan al titular.
Art. 105º: Las multas que se apliquen en las elecciones municipales por infracciones a la ley electoral, serán depositadas por los jueces en las respectivas sucursales del Banco de la Provincia, a la orden de la Junta Electoral, y de su producido neto, ésta abonará los gastos electorales que correspondan a cada municipio. En el caso de exceder los mencionados gastos el importe neto de las multas cobradas en la jurisdicción de cada Municipalidad, serán satisfechos por el Poder Ejecutivo de la Provincia, y la Junta Electoral formulará el cargo que corresponda, el que será deducido de la participación de cada comuna en el porcentaje de contribución directa y patente. Los importes sobrantes en cada elección, una vez solventados los gastos electorales de cada municipio, ingresarán a reforzar el presupuesto municipal.
Art. 106º: Para hacer efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior, la Junta Electoral de la Provincia facilitará a los juzgados que entiendan en la sustanciación de los juicios, los elementos necesarios para llenar más fácilmente su cometido, como así el personal que necesiten para coadyuvar en el diligenciamiento de ellos. La designación de este personal será efectuada por la Junta, previa constitución de fianza personal o pecuniaria en la cantidad que ésta estime, y el que se designe no percibirá más retribución, que una participación del cincuenta por ciento como máximo de las multas que se hicieren efectivas y cuyo cobro hubieran gestionado. Esta retribución, la Junta la abonará inmediatamente de haber percibido los fondos por tal concepto.
CAPITULO XII DISPOSICIONES ACLARATORIAS
Art. 107º: El Concejo Municipal resuelve por simple mayoría de votos excepto aquellos casos en que la ley, ordenanza o reglamento interno, disponga una mayoría especial. Quien ejerce las funciones de presidente emitirá su voto como miembro del cuerpo y , en caso de empate votará nuevamente para decidir. Sustituido por Ley Nº 12065
Art. 108º: A efectos de determinar el cómputo de mayoría absoluta u otras especiales, si el resultado ar roja una fracción, se tendrá por cumplida la mayoría de que se trate, sumando una unidad al número entero que a rroje el cálculo que deba realizar se. Sustituido y modificado por Ley Nº 12065
CAPITULO XIII DISPOSICIONES FINALES
Art. 109º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Disposición Complementaria. Limítese el gasto de los Concejos Municipales al dos por ciento (2%) del presupuesto del gasto público consolidado de las respectivas Municipalidades.
La presente disposición comenzará a regir en cada Municipalidad una vez que sea ratificada por ordenanza. Art. 2º de la Ley Nº 12065
Disposición transitoria. Para el próximo acto electoral, a llevarse a cabo a partir de la sanción de la presente, la reducción del número de bancas que se determine como consecuencia de esta ley, será de aplicación – solamente – para los cargos que corresponde renovar. Art. 3º de la Ley Nº 12065
Nota: Todas las cifras están expresadas en la presente están en "pesos moneda nacional", denominación vigente hasta el dictado de la Ley Nº 18188, no habiéndose regulado por ley posterior. La conversión de dichos guarismos al actual sistema importa su descalificación como valor de cambio