Ord. 2439/16 Promulgación de Régimen Permanente de Facilidades de Pago
Expte. Nº 6.059/16.
VISTO:
La Ley Orgánica de Municipalidades.
El Código Tributario Municipal Nº 1415/99.
Las Ordenanzas Nº 581/89; 966/94; 1450/00 y 2006/11; y
CONSIDERANDO:
Que la necesidad de allanar la formulación de planes de pago en cuotas a fin de procurar y facilitar la regularización permanente de deudas vencidas y exigibles de los diversos tributos municipales.
Que la Ordenanza Nº 581/89 estableció oportunamente un régimen permanente de facilidades de pago por deudas tributarias para con la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, excluyendo a las que se encontraron en vía de apremio judicial.
Que mediante Ordenanzas Nº 996/94, 1450/00 y 2006/11 se adecuaron algunas condiciones que deben reunir los contribuyentes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez a los efectos del acogimiento a los planes de pago.
Que con el fin de resguardar el Crédito Fiscal, resulta necesario establecer un reordenamiento que se adecue a la realidad económica y financiera vigente, y a las nuevas pautas establecidas por el Departamento Ejecutivo Municipal, respecto a los Planes de Facilidades de Pago en cuotas de tributos municipales.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.439/2016.
ART.1º) Establecese a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza un Régimen Permanente de Facilidades de Pago, para la cancelación de deudas tributarias vencidas y exigibles para con la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, excluyendo a las que se encontraren en la vía de Apremio Judicial, las que se regirán por lo dispuesto en la Ordenanza Tributaria.
La formalización del Plan de Facilidades de Pago, implicara el reconocimiento de la deuda que el mismo comprenda y sus accesorios.
ART.2º) El presente Régimen Permanente de Facilidades de Pago que el Departamento Ejecutivo Municipal autoriza acordar con los contribuyentes deudores de los distintos tributos municipales, no implica la autorización de la quita parcial o total de intereses resarcitorias y/o punitorios.
ART.3º) El Régimen Permanente de Facilidades de Pago, podrá incluir deudas vencidas hasta el mes inmediato anterior al de la fecha de acogimiento y requieren reconocimiento de la deuda, sus accesorios y declaración del conocimiento de los términos de la presente Ordenanza, con excepción de la Tasa General de Inmuebles, cuyos Planes de Pago podrán formalizarse hasta el mes de diciembre inclusive, del Ejecutivo Fiscal anterior.
ART.4º) El Plan de Facilidades de Pago, debe incluir todas las deudas vencidas y exigibles del contribuyente correspondientes a un mismo tributo y cuenta fiscal respectiva, a excepción de los que se encontraren en proceso de verificación tributaria, hasta la formalización del convenio de pago, por los periodos parciales verificados, en vía de apremio judicial, las que se hubieran incluido en Convenios de Pago anteriores, siempre que estos se encuentren vigentes a la fecha de acogimiento y por las que se hubiesen opuesto prescripción de la deuda por los periodos en tal condición.
ART.5º) Los planes de facilidades de pago para todos los tributos serán suscriptos por los contribuyentes deudores, previo pago del anticipo del 20 % calculado sobre el monto total de la deuda incluido sus accesorios, debiendo verificarse el pago de dicho anticipo el mismo día de formalización del convenio, a excepción de los convenios por deuda de Derecho de Registro e Inspección, los cuales se podrán abonar hasta el último día hábil del mes de formalización del convenio.
ART.6º) Los planes de Facilidades de Pago podrán ser cancelados hasta en 12 (doce) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, mediante resolución fundada el Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales.
ART.7º) A los efectos de la cancelación de deuda en concepto de Derecho de Registro e Inspección los convenios de pago que deban realizarse por montos de $ 30.000.-- (Pesos Treinta Mil) o mas no podrán superar 12 (doce) cuotas mensuales, las que deberán ser iguales y consecutivas, en cuyo caso los contribuyentes deberán presentar ante la Secretaria de Hacienda “ cheques de pago diferido” emitidos al momento de su presentación, a razón de uno por cuota y por el monto total de la deuda. Los cheques serán confeccionados a la orden de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez no a la orden, imputándose al dorso con la siguiente leyenda “para ser aplicados a la cancelación de la cuota Nº…del convenio Nº…”. Para el caso de que el contribuyente no posea cheques propios podrá entregar cheques de terceros los que deberán estar debidamente endosados por el propio contribuyente e imputados en la forma descripta en el párrafo anterior.
Para el caso de no contar el contribuyente con cheques de pago diferido propio o de terceros, se podrá igualmente celebrar el convenio de pago, con la condición de que el mismo constituya a favor de la Municipalidad: Aval de entidades financieras o Compañía de Seguros.
La Falta de pago por parte del banco girado de cualquiera de los cheques hará que se considere caduco el convenio, efectuándose la devolución de todos los demás cheques pendientes del cobro, salvo que el contribuyente dentro de las 72 horas de notificado de la devolución del mismo haga el pago de la cuota en efectivo.
ART.8º) Sobre el monto a cancelar en cuotas, corresponderá adicionar un interés de financiación sobre saldos, equivalente a la tasa del 3 % mensual.
ART.9º) La falta de pago de 3 (tres) cuotas consecutivas y 4 (cuatro) cuotas alternadas, motivara la automática caducidad del plan de pago acordado, sin necesidad de interpelación alguna, ni aviso previo.
ART.10º) La caducidad del Plan de Pago, autoriza al Departamento Ejecutivo Municipal a disponer la exigibilidad por vía de apremio judicial del total del saldo adeudado, el cual resultara pasible de la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios a partir de la caducidad operada.
ART.11º) Previo a la formalización del plan de pago de deudas tributarias, el Departamento Ejecutivo Municipal exigirá y/o reclamara el pago de las multas relativas a las mismas, siempre que no hayan sido recurridas por el contribuyente.
ART.12º) Deróguense las Ordenanzas Nº 581/89, 966/94; 1450/00 y 2006/11 y toda aquella disposición que se oponga a la presente.
ART.13º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 22 de diciembre de 2016.
Ord. 2248/14 Código de Publicidad y Propaganda
Expte. Nº 5.284/14.
VISTO:
La Ley N° 2.756, Artículo N° 2 y Artículo N° 39 Inc. °16;
El Código Tributario, Ordenanza N° 1415/99;
La Ordenanza Tributaria N° 1608/04, Artículo N° 21;
Las Ordenanzas N° 2.109/13, 2.210/14 y 2.218/14;
Los inconvenientes que a diario se presentan en referencia a la instalación de elementos publicitarios; y
CONSIDERANDO:
Que resulta congruente y de imperiosa necesidad emitir el texto legal que fije las normas que hagan al ordenamiento en materia de publicidad.
Que de esa manera se estaría actualizando y aplicando normas fundamentales de dicha actividad.
Que para lograr una mejor interpretación y aplicación al conjunto de normas es necesario un Código de Publicidad.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.248/2014
CAPITULO 1- DE LOS ALCANCES Y DEFINICIONES
ART. 1°)Se consideraanuncio publicitario,sujeto al presente ordenamiento, a toda leyenda, inscripción, signo, símbolo, dibujo o emisión sonora que pueda ser percibido en o desde la vía pública o en lugares que reciban concurso público, realizado o no con fines comerciales.
ART. 2º) Se consideraelemento publicitarioa la parte física que concreta materialmente el anuncio o mensaje publicitario.
ART. 3°)Constituyen objeto del presente Código, los anuncios y elementos publicitarios, clasificados al fin en:
ART.4°) Anuncios publicitarios según contenido y ubicación.
a)Letrero:Es un anuncio fijado materialmente a un local de comercio, industria, profesión, oficio o actividad civil que se refiere exclusivamente a las actividades que se desarrollan en el mismo a través de la siguiente información o parte de ella:
1) Nombre propio de la persona o denominación de la persona jurídica, establecimiento, firma comercial, industrial o entidad civil.
2) Ramo de su nominación más genérica y sintética, sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario (slogans, calificativos, etc.)
3) Nombre del producto, marca o servicio de su propia fabricación o prestación, o de su representación o distribución exclusiva; sin enumeración detallada de productos, servicios o actividades y sin frases de contenido publicitario.
4) Domicilio, número telefónico u otra información esencial.
b) Aviso: Es todo anuncio que no reúne las condiciones y requisitos exigidos en la definición del letrero.
c) Anuncio combinado: Se considera combinado, aquel que, además de las características del “letrero” definidas anteriormente, contiene en parte del mismo elemento publicitario, uno o mas avisos.
ART. 5º) Elementos publicitariossegún su ubicaciónyforma decolocación.
Tipo 01: Adosados a la fachada, aún cuando ésta se halle retirada de la línea municipal de -edificación.
Tipo 02: Perpendiculares al plano de fachada.
Tipo 03: Oblicuos con relación al plano de fachada o línea de edificación.
Tipo 04: Colocados sobre terrazas o techos.
Tipo 05: Fijados al plano lateral de muros divisorios, o en la pared interior, cuando la fachada del local del solicitante esté retirada respecto a sus linderos inmediatos.
Tipo 06: Sobre muros divisorios o caras externas de edificios, excepto fachadas, no comprendidas en el
Tipo 5 y visibles desde la vía pública.
Tipo 07: Sobre marquesina o elemento a fin.
Tipo 08: Sobre toldo, o soporte del mismo, de cualquier material
Tipo 09: Sobre tapiales, verjas y cercos de cualquier material.
Tipo 10: Autoportantes sobre veredas o calzadas, con o sin pie, fijos o trasladables.
Tipo 11: Sobre columnas destinadas a prestación de servicios públicos
Tipo 12: Autoportantes sobre terrenos de propiedad privada, con o sin pie, fijos o trasladables Tipo 13: Sobre terrenos del dominio público del Estado
Tipo 14: Sobre todo elemento del equipamiento urbano (refugio de pasajeros, cabinas telefónicas u otras, buzones, garitos, semáforos, etc.)
Tipo 15: Sobre vehículos particulares, comerciales o de servicio público, personas o animales radicados dentro o fuera de la ciudad
Tipo 16: Autoportantes sobre Autopista o Ruta en terrenos privados o municipales, con pie, fijos.
De presentarse elementos publicitarios que no se encuadren estrictamente a lo estipulado en este ordenamiento, los mismos se encasillarán dentro del Tipo al que más se adapten, siéndoles de aplicación, por extensión, las especificaciones que rijan para el mismo, quedando supeditado el otorgamiento del permiso reglamentario al informe fundado de las dependencias técnicas municipales que correspondan, quienes determinarán si las circunstancias por las que no se ajusten a las normas particulares vigentes, en su caso, pueden ser obviadas permitiendo su instalación.
ART.6º) Elementos publicitarios según sus características.
a)Iluminados: Todo elemento publicitario que reciba luz artificial mediante fuentes de luz exterior a él. instalada expresamente a tal efecto.
b)Luminosos: Todo elemento que emite luz propia mediante instalación expresamente ejecutada a tal efecto.
c)Sin iluminación
d)Pantalla Led (Incluye todo elemento que produzca sensación de cambio o movimiento de cambio real o virtual por articulación de sus partes
e)Transitorios (exceptuados los afiches, todo elemento que por su construcción o por los hechos que anuncien sean de duración o vigencia limitada).
f)Afiches: Elementos publicitarios de papel impreso o material similar para adhesión a superficies planas.
g)Volantes: Calcomanías, obleas, distintivos, etiquetas, programas, tarjetas y objetos varios de carácter publicitarios.
CAPITULO 2- NORMAS GENERALES
ART. 7º) La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez deberá aprobar las solicitudes para la colocación de todo medio publicitario en la ciudad, derivándolas, en su caso, a las oficinas técnicas municipales competentes para su opinión técnica.
ART. 8°)Normas de colocación, conservación y retiro de elementos publicitarios:
a) Durante su exposición, el responsable del elemento publicitario deberá mantenerlo en perfectas condiciones de conservación, prohibiéndose la exhibición de aquellos que acusen el efecto de la decoloración, manchas, óxidos, borrones, o cualquier proceso tendiente a alterar su aspecto. Esta disposición incluye a todas sus partes, aún las accesorias (soportes, parte trasera, etc.), visibles desde cualquier punto de la vía pública.
b)Al momento de su colocación, el responsable debe evitar deterioros en el lugar de ubicación, debiendo reparar todos los daños que de su emplazamiento derivaren.
c) En los supuestos en que la exhibición del elemento tuviere un plazo, acordado con la Municipalidad, a su vencimiento el responsable deberá proceder a su retiro; en caso de incumplimiento, la Municipalidad podrá disponer del retiro por cuenta y cargo del responsable, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
Los elementos publicitarios retirados por la Administracion, por contravenir las disposiciones del presente Código, permanecerán en depósito por un plazo de90(noventa) días. Su propietario podrá retirarlos dentro de dicho término pagando el arancel de depósito que se fije, los gastos de retiro, traslado, y los tributos y multas pendientes de pago. Vencido dicho plazo los elementos pasarán irrevocablemente al dominio municipal. En ningún caso podrá el responsable reclamar por deterioro o pérdida de los elementos imputables a estos actos. La discusión de los valores a pagar no interrumpe el plazo previsto.
d)Los elementos publicitarios no pueden ser retirados en forma parcial, sino en su totalidad, entendiendo a todas las partes accesorias (soportes, estructuras, instalaciones eléctricas, etc.) como pertenecientes al mismo; se incluye en la operación de retiro, la obligada reparación de todos los daños que se hubieren originado en el lugar de su emplazamiento.
e)A los fines de cambios de textos, anuncio o forma del elemento publicitario, así como la realización de tareas de conservación, se podrán efectuar retiros parciales, los que no deberán insumir más de treinta (30) días hábiles en total.
Las disposiciones precedentes regirán asimismo para elementos publicitarios de carácter transitorio y "afiches".
f) Todo letrero deberá tener, en lugar visible, el número de expediente administrativo por el que se gestionó el permiso respectivo.
g)Los responsables de carteleras y pantallas para el pegado de afiches, deberán mantener dichos espacios de acuerdo a lo establecido en el inciso a).
ART. 9º) Calidad de terminación y materiales.
a)Todos los elementos publicitarios expuestos a intemperie, deberán ser tratados para soportar un mínimo de doce meses en perfectas condiciones de conservación.
b)Los fondos, letras, grafismos, figuras, ya sean pintadas, sobrepuestas, recortadas, etc., así como cualquier otra parte del elemento publicitario, deberán realizarse con materiales apropiados y de buena calidad y perfecto dominio de las técnicas usuales.
c)Los bastidores, soportes, tensores y demás elementos estructurales o de sostén, deberán estar realizados con materiales y técnicas adecuadas, de modo de obtener idéntica calidad y terminación en todo el conjunto.
d)Los reflectores, soportes, tableros, cables y demás partes de los equipos necesarios para que los elementos publicitarios sean luminosos o iluminados, deberán colocarse de modo de no interferir la visibilidad del cartel mismo, debiendo estar montados prolija y correctamente.
e)Todos los elementos publicitarios instalados sobre la línea municipal o proyectados fuera de ella, deberán separarse como mínimo un (un) metro de todo elemento componente de los servicios públicos (cajas, cables, caños postales, etc.)
ART.10°)Normas de protección de la información prioritaria.
Se prohibe
a) La colocación de medios publicitarios que imiten, se asemejen o confundan con elementos del señalamiento urbano u otra información análoga, en especial, aquellos que por sus colores, luces y demás características puedan provocar confusión para el tránsito.
b) La instalación de cualquier elemento publicitario que desde una distancia de 100 (cien) metros obstruya, dificulte o confunda la visualización de cualquier elemento de señalización (especialmente semáforos).
c) Incluir o adosar a los mismos cualquier clase de elemento publicitario al señalamiento urbano, que estará a exclusivo cargo de la Municipalidad. La señalización de nomencladores de calles podrá explotarse publicitariamente previa licitación de la misma que deberá detallar dimensiones, estilos, tiempos de ejecución, etc. Será necesaria para la aplicación de este inciso la autorización expresa del Concejo Municipal.
d) La ocupación del sector de acera comprendido por la prolongación de la línea de ochava, a ambos lados, hasta su unión con el cordón de la vereda de las respectivas arterias que forman la esquina, exceptuando los parantes de toldos, a fin de dotar al transeúnte o conductor de rodado la mayor visibilidad posible.
e) La instalación de cualquier elemento publicitario en el frente de los edificios dentro del espacio comprendido desde el filo de la ochava hasta 2 (dos) metros hacia el centro de la cuadra y desde el nivel de vereda hasta el comienzo del primer piso, para construcciones de más de una planta. En caso de edificaciones de una planta cuyos frentes tuvieran una altura mayor de cinco metros, la reserva será hasta los cinco metros dé altura. Para el supuesto que el frentista esté dispuestos a instalar, bajo su exclusivo cargo, una nomenclatura del tipo "montada sobre el poste" de acuerdo con planos y especificaciones técnicas provistas por la Dirección de Tránsito, en el lugar que esta considere conveniente, como excepción podrá otorgar la citada dependencia su colocación, previa inspección correspondiente.
f) La instalación de elementos publicitarios en aquellos lugares del Municipio donde se haga necesaria una clara visibilidad o atención de los conductores y que por su ubicación, dimensiones o características, configuren a juicio del organismo competente municipal, un factor de peligro para la seguridad publica.
g) La ubicación de cualquier elemento publicitario en calzadas y cordones.
ART.11º)Dimensiones y cantidades permitidas de elementos Publicitarios.
Sin perjuicio de las normas especiales de prohibición según tipoyzona,yde instalación, que deberán consultarse en los capítulos correspondientes a letrerosyavisos, se establecen las siguientes normas de dimensionesycantidades máximas de elementos publicitarios:
a) Respecto de su longitud, la máxima permitida está relacionada directamente con el largo lineal del frente del local o terreno en que*serán ubicados, medidos sobre la línea de edificación. Se entiende por largo de un local o terreno, la longitud del frente de la unidad de uso declaradaycertificada por el peticionante en su solicitud de instalación de elementos publicitarios. Para el caso especial de los kioscos o negocios similares en los que la atención se haga exclusivamente hacia la calle sin que se atienda en el interior del local, la longitud de éste se considerará igual a la de la parte abierta hacia la calleyvisible desde ella. El mismo criterio regirá para locales de comercio, industria, profesión u oficio instalados en zaguanesygarages, cuando el resto de la casa esté dedicada a vivienda o a otros usos no vinculados estricta, totalypermanentemente a la actividad desarrollada en esos locales. Cuando la unidad de uso del peticionante constara de más de una planta, se considerará independiente cada piso o planta.
b) Exceptúanse los elementos publicitarios colocados en estadios deportivosydemás lugares donde se celebren espectáculos públicos.
CAPITULO3- NORMAS PARTICULARES
ART.12°)Los elementos publicitarios deberán regirse por las normas particulares que se especifican en los siguientes items:
a)Anuncios en torres de antenaychimeneas: Se podrán colocar indistintamente avisosyletrerosycada caso particular será objeto de un estudio especial.
b)Anuncios móviles: son aquellos que pueden ser conducidos por personas o vehículos. En ningún caso deben causar molestias al tránsito. El anuncio no deberá sobrepasar las medidas del tipo de rodado, del lomo del animal o de los hombros de las personas, según corresponda. La publicidad en los vehículos afectados al servicio público, se ajustará a las disposiciones específicas que rigen el servicio.
c)Globos cautivos: Se autoriza el empleo de este medio sujeto a la probación en cada caso.
d)Actos, festejosyornamentaciones con aditamentos publicitarios: En todos los casos deberá mediar aprobación especial del Departamento Ejecutivo.
e)Fijación de Afiches: Los afiches podrán ser fijados, previo pago de los derechos pertinentes, exclusivamente en cartelerasypantallas destinadas a tal finyautorizadas por la Municipalidadyen interior de vidrieras.
f) Los anuncios combinados de cualquier tipoycaracterísticas, podrán destinar hasta 2/3 partes de su superficie a "aviso". Sobrepasando esta proporción, se considerará a todo efecto (pago de gravámenes, prohibiciones, etc.), como "aviso".
g)Los elementos publicitarios características transitorios serán considerados como tales siempre quesupermanencia no exceda de los treinta (30) díasyque, entre el retiroynueva colocación de un elemento publicitario de esta característica, medie un lapso mínimo de noventa (90) días, salvo cuando se tratare de anuncios de carácter judicial (bandera o cartel de remate, cuya duración se justifique documentadayfehacientemente).
h)Los elementos publicitarios características "volantes" deberán contar como condición previa asudistribución domiciliaria o en el interior de locales, con la autorización de la Inspección General, como así también acreditar el pago de los derechos impositivos pertinentes. Para obtener la autorización para la distribución de volantes en la vía pública, éstos deberán contar con la leyenda: "NO ARROJAR ESTE VOLANTE EN LA VÍA PÚBLICA". Los elementos publicitarios característica "volante" que se fijen en el interior de locales o se perciban desde la vía pública, o se coloquen en cualquier otro sitio permitido, se ajustarán en todo lo que sea de aplicación (medidas, cantidades, formas, ubicación), a las demás disposiciones de este Código.
ART.13°) Características
Tipo 01:
- Medidas máximas: Ancho: Igual al del frente del local al que se adosen, debiendo separarse 0,15 m de los ejes medianeros. Alto: Sin límite, en tanto no sobrepasen la altura de fachada, salvo que el elemento publicitario ocupara la totalidad de la longitud del frente formando una línea armónica, respecto al borde superior de la fachada en cuyo caso, podrán sobrepasar la misma hasta(3)metros. Cuando se trate de el elemento publicitario sin luminar y que no sobresalgan de la linea de edificación, la altura máxima será de dos(2)metros.
- Altura minima sobre nivel vereda: 2.50 metros (dos metros con cincuenta centímetros), en tanto no sobresalga de la línea municipal. Cuando se proyecta fuera del predio la altura minima será de tres (3) metros. Cuando se trate de el elemento publicitario sin luminar y que no sobresalgan de la línea de edificación, la altura máxima será de dos (2) metros.
- Separación respecto a la línea municipal de edificación: en el sector del centro comercial podrán proyectarse por fuera de la línea municipal hasta un (1) metro. En el resto de la ciudad, su saliente no será mayor de cuarenta (40) centímetros, a menos que existiere imposibilidad de carácter edilicio y mediare en consecuencia la aprobación de la repartición técnica competente.
- No podrán superponerse a aleros o aberturas de fachadas.
- No deben sobresalir hacia los costados de la fachada, incluso en ochavas.
- Los letreros Tipo 1, característica "iluminados": no podrán acercarse a menos de 1,50 metros(unmetro con cincuenta centímetros) de la línea divisoria con la propiedad lindera. Los letreros Tipo 1 "luminosos" no podrán acercarse a menos de un (1,00) metro de la línea divisoria con la propiedad lindera.
- En caso de no existir muros de fachada sobre la línea de edificación, se podrán colocar letreros sobre la misma, mediante el uso de soportes, rigiendo las mismas normas que para los ubicados sobre el muro de fachada.
Tipo 02:
Saliente máxima: estará en función del ancho oficial de las calles, en calles de veinte (20) metros o más, de ancho oficial la saliente máxima será de seis (6) metros contados desde la línea de edificación, en las calles de quince (15) metros la saliente máxima será de 4,50 metros (cuatro metros y cincuenta centímetros) medidos de la misma forma.
Alto máximo: No podrán sobrepasar la altura de fachada, salvo que contare con "torres" o artefactos estéticamente tratados que cuenten con la aprobación técnica en los respectivos planos. Altura mínima sobre nivel vereda: Será de tres (3) metros cuando el elemento publicitario se proyecte sobre la vereda, hasta cincuenta (50) centímetros anteriores al cordón de la calzada. Cuando sobrepase la misma, la altura mínima será de 4,50 metros (cuatro metros con cincuenta centímetros). En galerías o similares podrá admitirse una altura que no podrá ser menor a los 2,10 metros (dos metros con diez centímetros), siempre que el alto del techo imposibilite instalar el elemento a una, altura mayor.
-Separación mínima con respecto al plano de fachada: veinte (20) centímetros del plano de fachada y de la mayor saliente de la misma. Tal separación no será exigible de mediar impedimentos edilicios insalvables y que por tal circunstancia cuente con la aprobación de la oficina técnica municipal.
Distancia a medianeras: No podrá ser menor que la proyección del elemento por fuera de la línea municipal la ménsula medida sobre el plano de fachada, salvo que cuente con la autorización expresa del propietario lindero más inmediato.
- Distancia a elementos del servicio público: No menor de un (1,00) metro de líneas, cables, cajas, caños, postes, etc. del servicio público.
Tipo 03:
- Altura mínima sobre nivel vereda: No menor de tres (3) metros.
Separación del vértice del triángulo virtual que lo incluye con respecto a la línea de fachada: No menor de sesenta (60) centímetros ni mayor de dos (2) metros.
- Distancia a medianeras: En ningún caso podrá ser menor que el saliente del letrero medido sobre el plano de fachada. Los de características "a" o "b" deberán estar separados 1,50(unmetro con cincuenta centímetro) y un (1,00) metros respectivamente de las propiedades linderas, a menos que mediante un informe fundado de la oficina técnica se certifique al suprimir tal distancia, no se ocasiona perjuicio a los ocupantes de predios linderos ni situación de peligro.
- Distancia a elementos del servicio público: No menor de un (1,00) metro de líneas, cables, cajas, postes, etc. del servicio público.
Tipo 04:
- Medidas máximas: Ancho máximo: Igual al del frente del edificio sobre el que se coloca. No podrá sobresalir hacia los costados de la fachada, incluso en ochavas. Alto máximo: será de dos (2) metros siempre que se ubiquen sobre terrazas de hasta seis (6) metros de altura. Cuando se ubicaren superando dicha altura de terraza se permitirá un incremento en el alto del letrero de hasta cincuenta (50) centímetros por cada dos (2) metros de exceso.
Cuando no estén netamente recedidos del plano de fachada, deberán colocarse paralelos a esteyseparados del elemento arquitectónico más elevado de la fachada y a no más de 1,50 (un metro con cincuenta centímetro) metros sobre el mismo.
Letreros sobre construcciones con techos inclinados: Sólo se permitirán instalar sobre techos de galpones, de fábricas, talleres o depósitos, en dos ubicaciones: sobre la cumbrera, paralelos a ellayseparados como mínimo cincuenta (50) centímetros o en los bordes horizontales paralelos a la cumbrera, por encima de la fachada separados cincuenta (50) centímetros de esta.
- Los que se montaren sobre estructuras independientes en interior de azoteas, netamente recedidos de los muros perimetrales de edificios, se regiran por las siguientes normas; 1) la superficie de exhibición minima deberá ser igual o superior a los ocho (8) metros cuadrados. 2) No podrán superar los limites de azotea del edificio sobre el que se instalan. 3) la separación minima respecto al nivel de azotea será de cincuenta (50) centímetros, y la máxima, la resultante de sumar la distancia en que esta recedido de la fachada mas cincuenta (50) centímetros.
- Los que se montaren sobre tanques en azoteas de edificios se regirán por las siguientes normas: 1) la superficie de exhibición deberá adosarse totalmente a la superficie del tanque sin sobrepasar sus límites, con excepción de su altura, la que podrá sobrepasar siempre que sea uniforme en todo el contorno del tanque.
Tipo 05:
- Se permitirá su colocación sólo en casos en que la fachada del local del solicitante esté recedida respecto a sus lindes inmediatos.
- Altura mínima sobre nivel veredayalto máximo del elemento publicitario: Cuando el elemento esté fijado al muro divisorio su altura mínima sobre nivel vereda será de 2,50 (dos metros con cincuenta centímetros) metros, salvo que se trate de elementos publicitarios sin iluminaciónyque no sobresalgan de la fachada. El borde superior del letrero no podrá superar los dos (2) metros medidos desde el punto más alto de la fachada del local del solicitante,y,en todos los casos, dicho borde no podrá estar a más de diez (10) metros de altura, medido sobre el nivel de acera, ni podrá sobrepasar el borde superior de la superficie sobre la que se coloca.
Ancho máximo del elemento publicitario: Igual al del muro al que se fije.
Cuando el elemento publicitario esté colocado en pared interior se regirá, en cuanto a medidasydemás características por el Tipo 1, también en lo que se refiere a su altura sobre el nivel vereda, si se trata de elementos publicitarios sin iluminación.
- No podrán colocarse sobre barandas, muros, calados, vacíos, aberturas, pérgolas, escaleras o cualquier elemento arquitectónico que no fueren muros.
Tipo 06:
Serán fijados a una altura superior a la de los edificios linderos, es decir, a partir del punto más alto de la fachada de éstos, requiriendo como condición indispensable para el otorgamiento del permiso la aprobación de la oficina técnica competenteyen cuanto a los detalles que le sean de aplicación.
Tipo 07:
Podrá autorizarse su instalación siempre que las marquesinas se hallen integradas a la arquitectura del edificio o, en su defecto, que se traten de adosamientos que merezcan la aprobación técnica correspondiente.
- Altura máxima: Igual a la altura de la marquesina o adosamiento, según se trate.
- De tratarse de artefactos de características "a" o "b", el borde inferior de los mismos no podrá estar a menos de tres (3) metros del nivel veredaysus instrumentos de iluminación a no menos de dos (2) metros de dicho nivel.
- Altura respecto al nivel de acera: Estará dada por la altura de la marquesina o adosamiento al que se fijen.
Saliente máxima: En ningún caso podrá acercarse a más de cincuenta (50) centímetros del cordón.
Tipo 08:
Deberán ser fijados en la banda perimetral del soporte del toldo o colgante vertical del mismo. No podrán sobrepasar el alto de la banda perimetral.
Cuando se trate de toldos de lona, los elementos publicitarios que en ellos se fijen no podrán ser de características "iluminados" o "luminosos" ni impedir el libre movimiento del mecanismo del toldo.
De tratarse de elementos luminosos o iluminados, los artefactos de iluminación no podrán instalarse a menos de dos (2) metros del nivel de acera.
- Es imprescindible para autorizar la permanencia del elemento publicitario que el toldo motivo de la estructura esté en perfectas condiciones de estadoyfuncionamiento.
No podrán colocarse elementos publicitarios característica "iluminados" o "luminosos" en ochavas con señalización de semáforos.
Tipo 09:
Se regirán por las normas estipuladas para el tipo 1, a excepción de la altura mínima sobre el nivel vereda, la que será de 2,50 (dos metrosycincuenta centímetros) metros, salvo que se trate de elementos que no sobresalgan la línea municipal de edificación. No podrán ser luminosos o iluminados
Tipo 10:
Sólo se permitirán avisos con pieyfijos, con un anclaje de acuerdo al peso a soportar.
- Medidas máximas del dispositivo: Altura: 2,50 (dos metros con cincuenta centímetros) metros incluido poste de sustentación. Ancho: 1,70 (un metro setenta centímetros) metro
Espacio para publicidad: 1.10 mts por 1.40 mts.por cara libre
- Deberan ser confeccionados en material resistente, acorde con la finalidad a que están destinados.
- Densidad: no mayor de dos (2) dispositivos por cuadra, siempre en zonas permitidas.
- Serán imprescindible para la colocación de estos elementos publicitarios, la autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal, para lo cual deberá contarse con la aprobación previa de "modelos" y lugares de ubicación por parte del Departamento de Inspección General.
- En caso de tratarse de elementos de características "luminosos, iluminados o pantallas led", los artefactos de iluminación no podrán colocarse, a menos de dos (2) metros de altura sobre nivel vereda.
- Se colocarán en veredas denomenos de tres (3) metros de ancho y ninguna de sus partes podrá estar a menos de treinta (30) centímetros ni a más de cincuenta (50) centímetros del borde exterior del cordón, situándose paralelos al plano de éste.
En esquinas donde existan paradas de ómnibus, no podrán colocarse dichos artefactos, a menos de veinte (20) metros de la misma contados sobre el cordón, a partir de la arista formada por la unión de la ochava con la línea de edificación de la arteria de que se trate.
Deberá tenerse en cuenta para su colocación, el libre acceso a garaje, portones, etc., y que no obstruyan la visualización de vidrieras de negocios o de cualquier expresión de interés público.
Tipo 11:
Se permitirán dos medidas: de 0,74 mts por 1,10 mts. en columnas comunes y de 1,10 mts. por 1,48 mts. en columnas grandes, (cemento).
Deberán estar ubicadas a razón de dos (2) carteleras por columna (a la misma altura) instaladas enforma oblicua respecto al plano de columna, con el lado de la unión dirigido a la calzada.
Será imprescindible para la colocación de estos elementos publicitarios la autorización expresa del Departamento Ejecutivo Municipal, para lo cual deberá contarse con la aprobación previa de "modelos" y lugares de ubicación por parte del Departamento de Inspección General.
Altura mínima respecto al nivel de acera: Si no sobresale del cordón: dos metros con cincuenta centímetros (2,50 metros). Si sobresale del cordón -en ningún caso podrá exceder los treinta (30) centímetros- tres metros con veinte centímetros (3,20 mts.).
Densidad: No mayor de cuatro (4) ubicaciones (es decir, en cuatro columnas) por cuadra, en zonas permitidas.
En caso de colocarse este tipo de elementos publicitarios en calles arboladas, deberá procurarse que los mismos mantengan cierta distancia de los árboles.
Tipo 12:
- Ancho máximo: Estará determinado por la longitud del terreno dentro del que se coloquen, al que no podrá sobrepasar en ningún caso.
- Altura mínima sobre nivel vereda: Será de un (1) metro.
Deberán colocarse netamente recedidos cinco (5) metros de la línea municipal de edificación. En el caso de elementos de características "luminosos, iluminados o pantallas led" los artefactos de iluminación deberán instalarse sobre los dos (2) metros del nivel vereda.
Tipo 13:
- Se aplica lo establecido en el artículo 05, último párrafo.
Tipo 14:
- Su instalación dependerá de la expresa autorización del Departamento Ejecutivo. Estos espacios podrán ser licitados en las condiciones que fijen los pliegos respectivos, con excepción de las señales de tránsito reglamentaria en las que están expresamente prohibidos. En el caso de equipamiento de un ente, se autorizará en tanto medie un acuerdo entre éste y la Municipalidad, que en cada caso estudiará la propuesta a presentar.
Tipo 15:
Sólo se considerarán incluidos en este tipo a los inscriptos en vehículos patentados a nombre del anunciante, cuyo anuncio se ajuste exclusivamente a los requisitos del artículo 4oinciso a apartados 1, 2 y 3, caso contrario deberán considerarse "avisos".
- Se excluyen de esta disposición los vehículos afectados al servicio público, los que se ajustarán a las normas específicas que rigen el servicio.
Tipo 16:
Carteles instalados sobre terrenos privados o municipales en las rutas de acceso al ejido urbano de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez.
Articulo 6.e:
Quedan sujetos a las especificaciones del Tipo 1, no debiendo superar los 2 (dos) metros cuadrados de superficie.
- Deben permanecer colocados solo durante el periodo para el cual el inmueble es colocado para la venta o alquiler. Finalizado el destino debe ser retirado inmediatamente.
Articulo 6.f:
- Sobre tapiales, verjas y cercos de cualquier material se permitirá el pegado de “afiches” en dispositivos (carteleras) especialmente destinadas a tal fin
- Los elementos publicitarios deberán estar confeccionados en material resistente y constaran de un marco, dentro del cual se colocarán, pegados, los "afiches".
- Tendrán, como medidas máximas para espacios publicitarios, las siguientes: Simple: 0,74 mts. por 1,48 mts. Doble: 1,10 mts. por 1,48 mts., séxtuple: 1,48 mts. por 3,12 mts.
- Los avisos de este tipo podrán ser también de características "iluminados" o "luminosos". En estos casos, los elementos destinados a la iluminación deberán estar alejados dos (2) metros, como mínimo, del nivel de acera.
- Distancia mínima de cartelera al nivel acera cuando se tratare de "series": deberán estar colocadas a una misma altura respecto al nivel de la acera, fijándose al efecto como altura mínima la de 1,70 (un metro con setenta centímetros) metros.
Articulo 6.g:
- Debe cumplimentar lo establecido en el articulo 12 inciso h de la presente norma.
ART.14°)Prohibiciones
a)Quedan prohibidos en todo el Municipio los siguientes tipos de letreros y/o avisos:
- Tipo 13: En este caso se autorizarán si media acuerdo entre el ente estatal propietario y la Municipalidad, rigiéndose por las normas que les fueran aplicables según tipo, características y lugar. Si se tratare de dominio público municipal quedará a criterio del Departamento Ejecutivo la licitación de estos espacios para la explotación publicitaria bajo las condiciones que se determinen expresamente. En este caso se aplicaran las normas aplicables al Tipo 14.
b)Quedan prohibidos en el perímetro de Parques y Paseos Públicos todos los tipos de letreros, con excepción de los adosados a construcciones permanentes, transitorias o precarias que cuenten, con el respectivo permiso municipal para su funcionamiento (kioscos, etc.)
c)En los "sectores protegidos" se aplicarán las normas de prohibición previstas en el inciso anterior.
ART.15°)Prohibiciones Generales
1)Un anuncio no debe:
a)Vulnerar las normas de la gramática castellana, incurriendo en errores de sintaxis o de ortografía; emplear un idioma extranjero sin su correspondiente traducción al castellano. Las denominaciones de locales o mercaderías en nombre extranjero, se las considerará como marcas o distintivos particulares, pollo que su traducción es optativa.
b)Emplear neologismos cuando los mismos no hayan sido incluidos dentro del idioma castellano.
c)Ofender la moral y las buenas costumbres.
d)Incitar al odio racial o enfrentamientos religiosos o políticos.
e)Perjudicar a la vecindad de su emplazamiento por
-El brillo de sus luces o frecuencia de su encendido
-Producir ruidos o sonidos molestos
-Emitir radiaciones nocivas.
f)Estar ubicados sobre árboles o plantas.
2)Se prohibe en todo el ámbito de la ciudad, la instalación de altavoces para la difusión de cualquier tipo de propaganda o música. Las casas de música deberán adecuar los parlantes de sus equipos de forma tal que la misma no trascienda del ámbito del local.
3)Se prohibe el uso de aviones para efectuar cualquier tipo de propaganda, sea con parlante, escritura con humo, lanzamiento de volantes, etc.
4)Prohíbese el arrojo o reparto, en la vía pública, de volantes, calcomanías, obleas, etiquetas, programas, tarjetas y todo otro objeto publicitario. Queda exceptuado de lo especificado en el párrafo precedente el reparto individualizado de propaganda escrita con carácter gratuito correspondiente a organizaciones no gubernamentales (organizaciones en defensa del medio ambiente, organizaciones de derechos humanos, organizaciones de minorías sexuales, organizaciones sociales, etc) partidos políticos, organizaciones religiosas, comunidades de aborígenes, organizaciones estudiantiles, u otras organizaciones o grupos de personas cuyo fin sea la difusión de actividades y/o pensamiento de dicha organización.
CAPITULO4- DE LOS REQUISITOS PARA ANUNCIAR
ART.16°)Toda persona física o jurídica que efectúe publicidad dentro del municipio de Villa Gobernador Gálvez, deberá cumplimentar los siguientes requisitos generales e indispensables:
a) Acreditar capacidad legal para obligarse y en caso de actuar por un tercero, la representatividad mediante poder al efecto y/o contrato social inscripto.
b) Constituir domicilio en la ciudad de Villa Gobernador Gálvez y en caso que el solicitante tuviere domicilio real fuera de la jurisdicción del municipio, deberá declararlo y acreditarlo obligatoriamente en su solicitud y constituir un domicilio dentro del municipio de Villa Gobernador Galvez a los fines de las disposiciones del presente Codigo.
c)Poseer permiso de habilitación o haberla iniciado, por el domicilio declarado dentro del municipio, de conformidad al inciso anterior.
d)Solicitar y obtener el previo otorgamiento del permiso por la autoridad municipal condicionada a las disposiciones del presente Código.
e)Abonar y/o cumplimentar las obligaciones específicas que establezca la Ordenanza General Impositiva en cada caso, y acreditar no tener deudas con la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez en concepto de actividad publicitaria anterior.
ART.17°)Todo permiso para la colocación de cualquier elemento publicitario tendrá carácter de "precario", pudiendo revocarlo el Departamento Ejecutivo en cualquier momento siempre que razones fundadas de interés público así lo aconsejaren, o en los casos en que no se cumplan las especificaciones bajo las cuales ha sido acordado el permiso.
CAPITULO 5- EXENCIONES
ART.18°)Se encuentran exentos del canon del Código Publicitario los sujetos comprendidos en el artículo 108 del Código Tributario Anual, ordenanza N° 1415/1999, no así del trámite de autorización del elemento publicitario.
ART.19°)Se eximen del canon y del proceso de autorización los contribuyentes que realicen publicidad mediante simple pintura en vidriera, puerta o frente en su local habilitado.
CAPITULO 6- VARIOS
ART. 20°) En el caso de anunciantes cuyo domicilio fiscal sea fuera del ejido municipal, el monto a ingresar por cartel nunca puede ser inferior al mínimo establecido por la Ordenanza Impositiva Anual.
ART. 21") La ordenanza impositiva anual establecerá los montos a abonar para cada tipo de elemento publicitario así como también los mínimos aplicables.
ART. 22°) Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ordenanza.
ART. 23º) Otorgúese plazo de 180 días para que los anuncios publicitarios existentes se adecúen a la presente norma.
ART. 24º) Facúltese al Poder Ejecutivo para reglamentar lo relativo al trámite de habilitación, modificación o baja de la colocación de artículos publicitarios contenidos en el presente código, implementando también los formularios a utilizar para la presente en las dependencias pertinentes.
ART. 25º) El Departamento Ejecutivo Municipal formalizará la propuesta con los valores tributarios para aplicar en cada caso regulado en la presente Ordenanza.
ART. 26º)Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 9 de octubre de 2014
Presidente: Jorge Andrés Murabito
Secretaria: Roberto Leiva
Ord. 2239/14 Régimen de Contribución por mejoras
Expte. Nº 5.203/14.
VISTO:
Ley de Obras Públicas Provincial N° 5188/60 modificación 5239/60
La ley orgánica de municipalidades N° 2756 art.2, art 39
Ord.1415 Código Tributario
Ord. 790/92, y
CONSIDERANDO:
Que la ordenanza N° 790/92 ha quedado obsoleta, conforme al estado actual de la ciudad.
Que la misma ordenanza ha quedado incompleta, ya que no permite distintas formas de financiamiento y tampoco presenta condiciones de control para las empresas constructoras.
Que esta nueva ordenanza tiene un carácter actual y completo.
Que presenta dos formas de aplicación: proyectos promocionados por la municipalidad o como acuerdo de voluntades entre vecinos y empresa constructora.
Que la contribución especial de mejoras debe pagarse, de manera equitativa, entre todos los contribuyentes que reciben el beneficio de las obras realizadas.
Que una ordenanza de este tipo, es vital para una ciudad con la complejidad de Villa Gobernador Gálvez, debido a su gran extensión y a que no recauda en altura. Donde aproximadamente un 70% de lo que recibe por todo concepto se eroga en sueldos, dejando postergada la obra pública.
Que las finanzas del municipio son normalmente deficitarias, por lo que la capacidad de ejecución de obra pública está muy acotada.
Que es una ordenanza eficaz porque con este régimen, se acortarían plazos dando fuertes pasos hacia una mejora sustancial para los problemas de urbanización.
Que este método de hacer obra pública ha probado ser efectivo, ya que esta ciudad tiene experiencias y antecedentes ya vividos en su pasado, con ejemplos claros como: calle Filippini y calles de barrio Talleres como Edison, General López, Sáenz peña, y muchas otras obras.
Que también es una ordenanza que en las principales ciudades del país es aplicada con éxito.
Que los beneficios son muchos, si hablamos de un régimen de contribución por mejoras, porque dinamizaría automáticamente a la obra pública; y teniendo en cuenta su formato, también impulsaría la participación activa de la ciudadanía y de las instituciones como las cooperativas, mutuales y vecinales.
Que con la experiencia de recorrer los barrios, los vecinos manifiestan su interés en aportar e invertir para el mejoramiento de las condiciones en las que viven, llevándonos al convencimiento de que ésta es la forma de ejecución, de la obra pública que hoy necesita nuestra ciudad.
Que la política de ejecución de obra pública financiada exclusivamente con el presupuesto del Estado ha demostrado ser un fracaso, comprobando la realidad de nuestra ciudad que muestra carencias de infraestructura básica (pavimento, cloacas, aliviadores, gas, etc.)
Que deben garantizarse formas alternativas de inversión y recuperación del costo de las obras realizadas, permitiendo a la Municipalidad y al contribuyente, obtener beneficios recíprocos y colectivos.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.239/2014
REGIMEN ESPECIAL DE CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
TITULO I:
REGIMEN GENERAL
ART.1º) Deróguese la Ordenanza Nº 790/92.
ART. 2º) Concepto: Contribución por mejoras es la prestación pecuniaria que obligatoriamente debe abonar todo propietario, o poseedor a título de dueño de los inmuebles ubicados dentro del ejido urbano de la municipalidad en tanto resulten beneficiarios, directo o indirectamente por la ejecución de una obra de utilidad pública municipal.
ART. 3º) Utilidad pública municipal: El Concejo Deliberante de la ciudad de Villa Gobernador Gálvez, en uso de las facultades que le son propias, en cada caso mediante el dictado de la correspondiente ordenanza, declarará si son de utilidad pública municipal y de pago obligatorio, la planificación, ejecución, o ampliación de una o más obras relacionadas con mejoramiento vial, pavimentación, construcción de cordón cuneta, veredas, extensión de redes de alumbrado público, gas natural, aguas corrientes, cloacas, desagües pluvio - cloacales u otras obras de bien público que se realicen en el territorio de la municipalidad.
ART. 4º) Contribuyentes y responsables: A todos los efectos emergentes de la presente ordenanza se designa como contribuyentes y obligados al pago del tributo al propietario o poseedor a título de dueño del inmueble por la obra de utilidad pública, existiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos por el pago de la contribución por mejoras de que se trate.
ART. 5º)
Base imponible a los efectos de determinar la cuantía de la contribución por mejoras que corresponda obrar, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá ponderar, por una parte, el tipo, modo de financiamiento y costo final de la obra y, por otra, la valuación catastral, metros lineales de frente o metros cuadrados de superficie del inmueble beneficiado. Las actuaciones que se remitan al Concejo Deliberante para tramitar la declaración de utilidad pública de la obra y pago obligatorio, deberán contener las distintas fórmulas aplicables a cada tipo de obra y las bases para el cómputo del prorrateo cuidando que el sistema seleccionado respete los principios de justicia, equidad, solidaridad y no confiscatoriedad en el reparto de las obligaciones fiscales. En Anexo 1 y Il se detallan las fórmulas para realizar el cálculo de la misma, debiéndose aplicar la que mejor se adapte a cada obra en particular.
También se incluirá o excluirá, según la obra en cuestión, los terrenos baldíos, inmuebles del dominio Nacional, provincial o municipal, o de instituciones religiosas y de vecinos con dificultades comprobadas de pagar la contribución de mejoras, Los anexos I y Il, mencionados precedentemente, son partes integrantes de la presente ordenanza”. Texto según Ordenanza 2362/16
Texto anterior
ART. 6º) Formas de ejecución: Las obras de interés público municipal comprendidas en esta Ordenanza pueden ejecutarse mediante proyectos promocionados por la municipalidad (se detalla en Título II) o por acuerdo de voluntades entre vecinos y empresas constructoras (se detalla en Título III).
TITULO II
PROYECTOS PROMOCIONADOS POR LA MUNICIPALIDAD
ART. 7º) Obras comprendidas: Se considera incluida bajo este régimen la ejecución de cualquier obra promovida por la Municipalidad por propia iniciativa o a requerimiento de los vecinos, Comisiones Vecinales, Consorcios de Vecinos, Cooperativas, Mutuales, Sindicatos u otras organizaciones intermedias, independientemente de su origen y/o financiamiento.
El Departamento Ejecutivo, a través de las oficinas técnicas respectivas, elaborará el plan general de la obra, que incluirá como mínimo lo siguiente: la cantidad de frentistas y/o beneficiarios obligados al pago de la futura contribución de mejoras, el anteproyecto de la obra, su memoria descriptiva, especificaciones técnicas generales, tiempo aproximado de construcción, presupuesto estimado, curva de inversión, el sistema de prorrateo, el importe básico que deberá abonar cada vecino y las distintas opciones de financiamiento.
Una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo Municipal será elevado a consideración del Concejo Deliberante para su tratamiento.
ART. 8º) Procedimiento: Aprobado el plan por Ordenanza, será declarado de utilidad pública y pago obligatorio, condicionado este último, al resultado del Registro Público de Oposición respectivo. El Departamento Ejecutivo Municipal deberá efectuar el siguiente procedimiento.
1°) Confeccionar el proyecto definitivo y el padrón de frentistas y/o beneficiarios y realizar la promoción de la obra, a través de medios de comunicación que garanticen el real conocimiento de los vecinos interesados, la participación de los mismos y su notificación fehaciente por medio auténtico. Se pondrá en conocimiento a las Asociaciones Vecinales respectivas.
2°) Promocionada la obra, el Departamento Ejecutivo Municipal instrumentará un registro de oposición con los siguientes requisitos:
- difusión a través de edictos que se publicarán por dos (2) días en dos diarios locales y medios radiales de mayor difusión –teniendo en cuenta aquellos que tengan alcance en la zona beneficiada-, Páginas Oficiales del Concejo Deliberante y del Departamento Ejecutivo Municipal en un todo de acuerdo con la Ordenanza Nº 1943/10, para que en el término de treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de la última publicación, manifiesten los vecinos disconformes su oposición a la ejecución de la obra
- en dichas publicaciones se informará:
a) Objeto de la obra
b) Plazo de ejecución de la obra
c) Área afectada por la obra
d) Modalidad de ejecución de la obra
e) Costo de la obra a cargo del contribuyente, especificando la unidad de medida y el sistema de prorrateo utilizados.
f) Costo de la financiación y porcentaje de gastos municipales (administrativos y técnicos)
g) Formas de pago por las que puede optar el contribuyente
h) Fecha de apertura y cierre del registro público de posición y lugar donde se recibirán las oposiciones.
3°) En la oposición –se presentará por escrito y deberá establecerse concretamente la causa o motivo de la misma que deberá referirse, únicamente, a las características técnicas, costo, financiación de la obra o a situaciones socio-económicas. Los adherentes no podrán fundar su oposición en ninguna de las condiciones contractuales pactadas con la empresa. La observancia de tales requisitos será condición de admisibilidad de la oposición.
Podrán solicitar su inclusión todos aquellos vecinos, que no obstante haber sido omitidos por error involuntario al confeccionar el padrón, pudieran resultar obligados al pago de la contribución por mejoras.
4°) Si el número de responsables al pago de las contribuciones de mejoras que hubiere presentado oposición fuere inferior al 30%, automáticamente el pago será obligatorio, sin necesidad de la sanción de una nueva ordenanza.
5º) A los fines del cómputo, será considerado un voto por cuenta contributiva del total del padrón de contribuyentes afectados.
6º) Si el número de frentistas y/o beneficiarios que se opusieron fuera superior al 30%, pero inferior al 50%, el Departamento Ejecutivo Municipal elevará las actuaciones al Concejo Deliberante. Éste podrá sancionar una Ordenanza, por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si considera que la ejecución de la obra se funda en razones de conveniencia o necesidad pública, declarándola de pago obligatorio por Contribución de Mejoras conforme al presente régimen legal.
7°) El Departamento Ejecutivo Municipal podrá ejecutar la obra por administración o por terceros contratados mediante la forma que correspondiere según la normativa vigente. En el último caso la Administración podrá iniciar los procedimientos de selección del contratante en cualquier momento, pero la adjudicación quedará suspendida hasta el cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos anteriores, lo que deberá estar explícitamente establecido en los correspondientes pliegos de condiciones.
ART. 9º) Valor estimado: El valor estimado en concepto de contribución por mejora utilizado para realizar la promoción de la obra, conforme al artículo 8°, en ningún caso podrá ser superado en más de un 20% por aquél que sea determinado como importe final a pagar por el contribuyente. En caso que se supere este porcentaje, la diferencia en más será soportada por la Municipalidad.
ART. 10º) La carga por contribución por mejoras a recuperar correspondientes a cada tipo de obra tendrán los siguientes porcentajes:
Mejoramiento Vial 20%
Pavimentación 50%
Cordón Cuneta 50%
Veredas 100%
Extensión Redes de Alumbrado Púb 50%
Gas Natural 20%
Cloacas 70%
Desagües Pluvio - Cloacales 50%
ART. 11º) A efectos de resguardar la equidad contributiva se establecen los siguientes factores de ponderación a aplicarse en el desarrollo de las fórmulas de los Anexos I y II para el recupero del costo a cargo del contribuyente, teniendo en cuenta los parámetros de la Tasa General de Inmuebles
Categoría 1- A: 1
Categoría 1- B: 0.90
Categoría 1- C: 0.80
Categoría 2: 0.70
Categoría 3: 0.60
Categoría 4: 0.50
Categoría 5: 0.40
Categoría 6: 0.50
Categorías 7, 8 y 9: 0.40
Zona Especial y Zona Área Productiva: 1
ART. 12º) Exigibilidad del pago. El Departamento Ejecutivo Municipal en la oportunidad establecida en el artículo 8 inciso 1°, fijará la fecha a partir de la cual se emitirán los Certificados de Deuda y las formas de cancelación de las sumas determinadas.
ART. 13º) Pagos anticipados: El Concejo Deliberante reglamentará las condiciones y requisitos a cumplir para el caso de que la obra comience a abonarse antes de la iniciación de la misma o durante su ejecución, abriendo una cuenta específica para la obra con la intervención de una entidad bancaria o financiera; el pago al empresario mediante la emisión del certificado de obra; y todo otro recaudo que garantice el control de La Municipalidad sobre el avance de obra y el destino de los fondos aportados por los vecinos. La reglamentación deberá prever un sistema de disolución y distribución de las sumas abonadas para el caso de incumplimiento de los contratantes o rescisión del contrato.
Esto no será de aplicación en aquellas obras en que se hubiere pactado que el vecino comience a pagar una vez ejecutada la misma en su sector.
ART. 14º) Plazo de Pago: la Contribución de Mejoras podrá abonarse por pago contado, en cuyo caso tendrá un 20% de descuento; o en hasta 4 cuotas mensuales, iguales y consecutivas sin intereses o en hasta 18 cuotas mensuales, iguales y consecutivas con más los intereses para planes de pago de deudas de la Tasa General de Inmuebles.
ART. 15º) Financiamiento: En el momento de establecer la forma de pago de la contribución por mejora exigida, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá ponderar la cuantía de la misma, la situación socioeconómica del sector vecinal beneficiado y las necesidades de pago de la obra programada, procurando otorgar facilidades para el cumplimiento, de manera tal que la obligación no resienta severamente la calidad de vida de cada grupo familiar involucrado. Para el caso de que la Municipalidad por razones presupuestarias se viera impedida de otorgar facilidades de pago y tenga necesidad de garantizar el flujo de recursos contributivos para ejecutar la obra, queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal a contratar los servicios del agente bancario o financiero que mejores condiciones ofrezca dentro del mercado, de manera tal que a través de ese servicio financiero pueda asegurarse al vecino una alternativa de pago ajustada a sus posibilidades económicas. Del mismo modo queda facultado el Departamento Ejecutivo Municipal a descontar, colocar en garantía o ceder en favor de una institución bancaria o financiera los Certificados de Deuda por contribución por mejoras, de manera tal que se asegure el flujo de fondos necesarios para solventar en tiempo y forma los costos de ejecución que demande la obra pública encarada. Las modalidades de financiamiento expuestas anteriormente, deberán formar parte del Plan de la obra que el Departamento Ejecutivo Municipal eleve al Concejo Deliberante en la oportunidad prevista en el artículo 5º de este Título, a fin de sancionar la norma correspondiente.
TITULO III
REGIMENES PARTICULARES
ACUERDOS ENTRE VECINOS Y EMPRESA
ART. 16º) Contratación vecino - empresa: se entenderá como comprendida bajo el régimen de esta ordenanza, toda contratación o acuerdo de voluntades concretada entre vecinos, Comisiones Vecinales, Consorcio de Vecinos, Cooperativas o Mutuales, y una Empresa Constructora, por el cual la empresa constructora asume la obligación de ejecutar alguna de las obras mencionadas en el artículo 3º de la presente, y los vecinos, cooperativas o mutuales contratantes la de pagar un precio determinado en concepto de contribución por mejoras destinado a solventar el costo de construcción.
ART. 17º) No podrán comprenderse dentro de este Título III aquellas obras cuyo valor final supere los $ 1.500.000.-
ART. 18º) Autoridad de aplicación: En todos los casos comprendidos en los artículos precedentes de este Título III, la secretaría del Departamento Ejecutivo Municipal con competencia en materia de obras públicas, será la autoridad de aplicación respecto de las contrataciones a que se refiere el presente y tendrá a su cargo la facultad de admitir o rechazar mediante acto fundado la realización de la obra propuesta. Admitida la ejecución, es deber ineludible de la autoridad de aplicación controlar y fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la empresa constructora y, en particular, velar por que ésta respete las especificaciones técnicas contenidas en el contrato oportunamente presentado.
ART. 19º) Condiciones de admisibilidad: La empresa constructora interesada en ejecutar una obra pública bajo el presente régimen, deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1°) Acreditar capacidad económica y financiera con relación a la obra a ejecutarse.
2°) Acreditar calificación y habilitación técnica de la empresa para ejecutar la obra, a través de certificado expedido por la autoridad competente en la especialidad y el registro de proveedores y constructores de obras públicas.
3°) Presentar el padrón de la totalidad de los frentistas o beneficiarios, individualizando adherentes y no adherentes y especificando el importe básico que corresponderá abonar a cada vecino involucrado.
5°) Presentar el legajo técnico de la obra que contendrá:
a) Plano de proyecto y detalles constructivos aprobados por el organismo técnico competente;
b) Memoria descriptiva de la obra;
c) Pliego de especificaciones técnicas particulares;
d) Plan de avance de obra (expresado en días corridos);
e) Presupuesto y curva de inversión;
f) Descripción del sistema de prorrateo empleado y pactado.
g) Propuesta de encuadre económico financiero de la obra.
h) Garantías suficientes de ejecución y cumplimiento del contrato.
6º) Presentar la totalidad de los precontratos suscriptos entre la empresa y cada vecino en forma individual, que demuestren una adhesión igual o superior al setenta por ciento (70%) del padrón de contribuyentes y responsables que resulten computables. Los precontratos deberán reunir los contenidos que establezca la reglamentación, garantizando todos los recaudos necesarios en función de los intereses de los vecinos. Se deberá acompañar, el acuerdo de financiamiento que se hubiere celebrado entre una entidad financiadora, la empresa constructora y la organización de vecinos.
ART. 20º)Registro de Oposición: Aprobada por la autoridad de aplicación la documentación mencionada en el artículo anterior, se proseguirá con el procedimiento establecido en el artículo 8º incisos 2º, 3º y 4ºen la parte pertinente de los mismos.
ART. 21º) Vencido el término del inciso 2° del artículo 8º y si no hubiera existido oposición superior al treinta por ciento (30%) de los obligados al pago de la obra, el Departamento Ejecutivo Municipal remitirá las actuaciones al Concejo Deliberante para que este sancione la correspondiente ordenanza declarando la obra de utilidad pública y pago obligatorio.
ART. 22º) Vecinos no adherentes: Todas las condiciones económico - financieras serán equivalentes para los vecinos adherentes y los no adherentes. En el caso que los vecinos adherentes hubieran pactado abonar la obra antes o durante su ejecución, los no adherentes quedarán sujetos al pago un interés compensatorio que no podrá superar la tasa de recargo establecida para el cobro de deudas atrasadas de la Tasa General de Inmuebles.
ART. 23º) Pagos anticipados: Será de aplicación lo establecido en el Artículo 11º de la presente Ordenanza.
ART. 24º) Legislación aplicable: En todo lo referido a la ejecución y recepción de la obra, como a las causales de resolución o rescisión, será de aplicación lo dispuesto por la Ley Provincial número 5188/60 y su modificatoria ley 5239/60, en lo que fuera pertinente. Sin perjuicio de ello, el Departamento Ejecutivo establecerá reglamentariamente un régimen de penalidades pecuniarias a aplicar a la empresa para el caso de incumplimiento de sus obligaciones contractuales detectadas al iniciar la obra, durante su ejecución y hasta el momento de la recepción definitiva. Los importes que ingresen en concepto de multas por incumplimientos, serán destinados a otorgar quitas o facilidades especiales a los vecinos obligados al pago de la contribución que se encuentren en situación socio-económica desventajosas.
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
ART. 25º) Quienes reúnan y acrediten los requisitos dispuestos por la presente, accederán a inscribirse como caso social a los efectos del pago de las contribuciones por mejoras, gozando del beneficio de exención total del pago de las mismas.
ART. 26º) Los aspirantes a gozar del beneficio referido deberán residir de manera efectiva en el inmueble en cuestión, el cual deberá tener como finalidad exclusiva ser efectivamente vivienda del aspirante y su grupo conviviente.
ART. 27º) El inmueble deberá tributar a los fines de la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales, el mínimo absoluto de la categoría correspondiente, debiendo ser propiedad sólo del aspirante o de éste y miembros de su grupo conviviente. Ningún miembro de éste, incluido el aspirante, deberá ser propietario de otro inmueble. El Departamento Ejecutivo Municipal reglamentará el modo en que será constatada la posesión del inmueble.
ART. 28º) El aspirante deberá acreditar la insuficiencia de ingresos propios y de su grupo conviviente. Ésta se presumirá cuando el monto de los ingresos del grupo conviviente no supere la suma prevista por la normativa provincial en lo relativo a exenciones de casos sociales del impuesto inmobiliario.
ART. 29º) La solicitud se formulará mediante declaración jurada y se ingresará libre de toda reposición fiscal. El beneficio se concederá previa constatación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal de los requisitos previstos por la presente.
ART. 30º) En anexo IIl, que es parte integrante de la presente ordenanza, se agrega formulario de Declaración Jurada para solicitar la exención del pago de la contribución por mejoras en virtud de los artículos anteriores del presente título. Texto según Ordenanza 2362/16
Texto anterior
ART. 31º) Los jubilados exentos de la Tasa General de Inmuebles y sus adicionales serán considerados casos sociales a los fines del presente.
ART. 32º) Certificados de Deuda: Los certificados individuales de deuda en concepto de Contribución por Mejoras, por ejecución de aquellas obras declaradas de interés público y pago obligatorio tendrán fuerza ejecutiva en los términos del Código Tributario ORD. 1415/99 capítulo XIII “De la Ejecución Fiscal” art.75, debiendo contener como mínimo, los siguientes requisitos:
1) Designación de la obra.
2) Individualización de esta Ordenanza y otra del mismo tenor mediante la cual se declare la obra de Utilidad Pública y Pago Obligatorio.
3) La individualización de la persona que está obligada a su pago, siendo suficiente declarar que el responsable es el propietario, usufructuario, poseedor a título de dueño, usuario o tenedor del inmueble beneficiado por la contribución de mejoras.
4) Designación catastral de la propiedad beneficiada por la obra.
5) Metros de frente o superficie, valor del metro, prorrateo en caso de ser lote de esquina y total de la deuda.
6) Los intereses de financiación que serán los que surjan – en su caso- de la contratación prevista en el Artículo 13º de la presente. Los intereses moratorios o punitorios no podrán ser superiores a la tasa de recargo establecida para el pago fuera de término de deudas de la Tasa General de Inmuebles
7) Para en el caso de la modalidad prevista en el Título III de esta Ordenanza, el certificado de deuda se consignará la financiación acordada entre la empresa y la organización de vecinos
8) La mención expresa de que todo pago debe ser efectuado mediante depósito en una Entidad Financiera, si se utilizare un sistema de ahorro.
9) Nombre de la empresa constructora, entidad que financia, Cooperativa, Consorcio de Vecinos, Organización Intermedia o Mutual a favor de la cual serán librados los certificados de deuda, según correspondiere.
10) Firma del/los Funcionario/s autorizados a emitir liquidaciones de deudas para cobro judiciales.
ART. 33º) Garantías de Apoyo Legal y técnico: La Municipalidad garantizará a los vecinos el apoyo legal y técnico para la realización de las obras previstas en la presente Ordenanza, especialmente en lo relativo a inspecciones y peritaje, desde la etapa de promoción de la obra, en cualquiera de los casos y hasta la recepción oficial de la misma por parte de la autoridad de Aplicación.
ART. 34º) Parcelas baldías: El Departamento Ejecutivo Municipal justificará en cada caso la conveniencia de excluir del cómputo mínimo de adhesión o suscripción de contratos, a las parcelas baldías afectadas por obras, cuando por su naturaleza técnica no puedan ejecutarse parcialmente, o dificulten la obtención del porcentaje de adhesión o suscripción de contrato.
ART. 35º) Garantías para el cobro: Los inmuebles comprendidos en la zona beneficiada son garantía de pago de la deuda que surja por aplicación de esta Ordenanza a los efectos previstos en la Ley Orgánica Municipal.
ART. 36º) Aportes del municipio: El municipio realizará los aportes que corresponda por los bienes del dominio privado municipal afectado por el régimen de la presente ordenanza. En cuanto a los del dominio público municipal, los podrá realizar en función de las prioridades establecidas en el Plan Municipal de Obra Pública aprobada en el presupuesto municipal. A los fines de determinar el porcentaje de adhesión no se computarán los bienes de propiedad municipal, salvo disposición expresa en contrario del Departamento Ejecutivo Municipal. Los bienes de propiedad nacional o provincial tendrán el mismo tratamiento que los bienes del dominio privado municipal.
ART. 37º) Destino de recaudado: Dispónese que el DEM destine el 50% de los fondos recaudados por este tributo a la realización de obras de utilidad pública en los sectores que por sus características socio-económicas no puedan acceder a los beneficios de la presente.
ART. 38º) Legislación Supletoria: Es de aplicación el Código Tributario Municipal vigente en sus partes pertinentes, para todo lo no previsto expresamente en esta Ordenanza.
Todas aquellas disposiciones legales vigentes que se opongan a la presente deberán adecuarse a lo establecido.
ART. 39º)Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 4 de septiembre de 2014
Presidente: Jorge Andrés Murabito
Secretaria: Roberto Leiva
Ord. 2222/14 Eximición T.G.I.. a ex soldados combatientes de Malvinas
Expte. Nº 5.098/14.
VISTO:
La Ley 2756.
La Ordenanza Nº 1.308/98 “Promoción de categoría a agentes municipales participantes del conflicto bélico”
La Ordenanza Nº 1.757/08 “Creación de la Comisión Multisectorial de Rescate de Nuestro Patrimonio Histórico de la Guerra de Malvinas”.
La Declaración Nº 280/14 de “Ciudadanos Distinguidos”.
Ley Provincial Nº 12.867, y
CONSIDERANDO:
Que existen más de 35 hombres que nacieron, viven en la actualidad o habitaron en la ciudad en el momento de la Guerra de Malvinas.
Que el Proceso de “desmalvinización” sufrido en el país luego de dicho conflicto bélico ha retrasado el reconocimiento y apoyo que el estado debió y debe rendirle a aquellos que, con orgullo, arriesgaron su vida en dicho enfrentamiento.
Que si bien Santa Fe es una de las provincias que cuenta con mayor cantidad de legislación e iniciativas tendientes al reconocimiento de los ex combatientes, nuestra ciudad tiene hoy una deuda pendiente en cuanto al reconocimiento citado anteriormente.
Que la denominación de espacios públicos, calles, edificios educativos e instituciones con nombres alusivos al conflicto bélico, a los caídos en las Islas y/o a los ex combatientes, la sanción de las ordenanzas detalladas en los vistos y el reconocimiento como “ciudadanos distinguidos” a nuestros conciudadanos, son algunos pasos hacia el claro objetivo de saldar esta deuda que tenemos con nuestros ex combatientes.
Que en la Provincia de Santa Fe rige la Ley 12.867 que, entre otros beneficios, les otorga la eximición del API (Art.17º); así como en otras ciudades que rigen Ordenanzas eximiéndolos de la TGI.
Que todo avance en el reconocimiento a nuestros héroes es importante, aunque insuficiente por lo que ellos representan, sin embargo, es menester avanzar en ese sentido y garantizar todos los esfuerzos desde el estado para seguir hacia adelante en la conquista de nuevos derechos, y sancionar una Ordenanza en el mismo sentido en nuestra localidad significaría un aporte a dicho avance.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2.222/2014
ART.1º) Exímase del pago de la Tasa General de Inmuebles a todo ex soldado combatiente de Malvinas, que sea residente de la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez y deba abonar la tasa por el inmueble siendo propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños, que estén obligados o sean responsables del pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo. En caso de que los beneficiarios residan de forma permanente en el inmueble, pero que el título de propiedad o contrato de alquiler no esté a su nombre, deberá presentar la documentación pertinente que justifique dicha situación. Deberá tomarse como referencia para esta eximisión al listado de Ciudadanos Distinguidos de la Declaración Nº 280/14.
ART.2º) Agréguese a la Ordenanza Nº 1.415/99 Art.91º (exenciones) el Ítem “O” el que quedará redactado de la siguiente manera: “Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”.
ART. 3º)Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 24 de julio de 2014
Presidente: Jorge Andrés Murabito
Secretaria: Roberto Leiva
Ord. 2109/13 Modificación Ordenanza Tributaria y Codigo Tributario, sobre Derechos de Publicidad y Propaganda (DEROGADA)
Expte. Nº 4.637/12.
VISTO:
La Ley Nº 2.756, Art. Nº 2 y Art. Nº 39, Inc. º16 y º67,
El Código Tributario, Ordenanza Nº 1415/99, Capítulo II, Art. Nº 92,
La Ordenanza Tributaria Nº 1608/04, Art. Nº 21,
La Emergencia Económica, Financiera, Sanitaria y Social, Decreto Nº 347/11, y sus sucesivas prórrogas, Decretos Nº 383/12 y 414/12,
La Emergencia Habitacional, Ordenanza Nº 2033/12,
La Emergencia en la infraestructura y transitabilidad de la red vial, Ordenanza Nº 2079/12, y
CONSIDERANDO:
Que es de público conocimiento el deteriorado estado de las arcas municipales y la complicada perspectiva a futuro.
Que es necesario asegurar a ellas el ingreso de fondos a fin de garantizar la prestación de los servicios y los sueldos del personal.
Que, teniendo en cuenta la difícil situación económica que atraviesan nuestros vecinos, no resultaría en absoluto beneficioso pensar en volver a proyectar aumentos que repercutirían negativamente sobre la población local y que, si sopesamos en el porcentaje que se estima dejaría de cumplir con el pago de los impuestos municipales, no redundaría en un aumento significativo de ingresos a las arcas del Estado.
Que es así necesario discurrir otros medios y canales que permitan el aumento de la disponibilidad de fondos para atender a las necesidades del municipio.
Que, en esta línea, surge la posibilidad de trabajar sobre los cánones a las publicidades que ocupan o utilizan el espacio público.
Que localidades como Chivilcoy, Morón, La Plata, Luján, San Pedro, San Juan, Luján de Cuyo, Diamante, Casilda, Rafaela, entre muchas otras, cuentan en la actualidad con ordenanzas similares que permiten a sus arcas municipales el ingreso dinerario en concepto de publicidad y propaganda, habiéndose hecho un exhaustivo análisis de los cánones contemplados en las ordenanzas de los mencionados municipios a fin de confeccionar la tabla de valores del presente proyecto.
Que, tal como se ha expedido al respecto la Comisión Federal de Impuestos en 2007, «Los derechos de publicidad y propaganda no son tributos, sino que son precios o cánones por la utilización u ocupación diferencial, por un particular, de espacios públicos», y que existen ya numerosos fallos en los que se reconoce la competencia de los municipios para «regular y controlar la publicidad o propaganda efectuada en lugares privados de acceso al público y/o en vidrieras expuestas libremente al público en virtud del poder de policía que les fuera reconocido».
Que es con todo necesario garantizar que aquellos comercios que ya tributan en la ciudad no sean pasivos de este canon, en los términos que se disponen en el presente proyecto, y que, en tal sentido, el Código Tributario, Capítulo II, Art. Nº 92, Inc. 6º, ya contempla como una de las prestaciones del Derecho de Registro e Inspección la «Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones de terceros, previa autorización reglamentaria».
Que la modificación propuesta mejorará la normativa vigente determinando con claridad el hecho imponible, las exenciones, y las multas y penalidades del Derecho de Publicidad y Propaganda que se realice dentro del ejido Municipal.
Que asimismo contribuirá a incorporar nuevos contribuyentes al padrón existente en la Municipalidad y mejorará la recaudación del Derecho de Publicidad y Propaganda, afectando a los contribuyentes que tengan sus casas centrales o casa matriz fuera del ejido Municipal.
Que este Cuerpo considera su deber proveer todos los medios legales necesarios a fin de garantizar el correcto funcionamiento del municipio y la calidad de vida de todos los vecinos.
Por todo ello, el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones, sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 2109/2013
ART. 1º) Modifícanse del CAPITULO XIV, DERECHOS PUBLICITARIOS, los Artículos 149º Y 150º (Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 1415/99), los cuales quedarán redactados como sigue:
“CAPÍTULO XIV:
DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA, DISPOSICIONES GENERALES.
Hecho Imponible y Ámbito de aplicación
ART. 149º) Por los conceptos que a continuación se enumeran se abonarán los derechos que al efecto se establezcan en la Ordenanza Tributaria Nº 1608/04:
a) La publicidad y/o propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía pública o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales, considerándose a tal efecto: textos, logotipos, diseños, colores identificatorios y/o cualquier otra circunstancia que identifique: nombre de la Empresa, nombre comercial de la misma, nombre y/o características del producto, marcas registradas, etc., o el servicio publicitado. Cuando la publicidad se encuentre en casillas y/o cabinas con los medios indicados y/o colores identificatorios, se considerará publicidad o propaganda a la casilla y/o cabina de que se trate.
b) La publicidad y/o propaganda que se realice o se halle en el interior de locales o lugares destinados al público, o que posibiliten el acceso de público en general o de cierto y determinado público particular (Cines, teatros, comercios, galerías, shoppings, autoservicios, supermercados e hipermercados, campos de deporte y demás sitios destinados a público).
c) La publicidad y/o propaganda oral realizada en la vía pública o lugares públicos o de acceso al público, o que por algún sistema o método llegue al conocimiento público;
d) La publicidad y/o propaganda escrita, gráfica o a través de cualquier medio de comunicación visual o sonoro, que directa o indirectamente lleve al conocimiento del público o de la población en general: nombres, nombres comerciales, de fantasía, siglas, colores, diseños, logos, etc., de empresas, productos, marcas y/o servicios, como así también cualquier frase o expresión que permita ser inferida por éste como reconocimiento de nombres comerciales, productos, servicios y/o cualquier otra actividad comercial.
No quedan comprendidos en la presente regulación:
a) La publicidad y/o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y a beneficio, a criterio de la Comisión que el Concejo Deliberante designe a tal efecto.
b) La exhibición de chapa de tamaño tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales u oficios.
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma; siempre y cuando pertenezcan directamente obligado y se limiten a la simple y llana información exigida por dichas normas, con prescindencia de cualquier dato propagandístico, como colores, diseños, y/o que puedan inferir en el público con fines comerciales.
d) La publicidad que se refiera a mercaderías o actividades propias del establecimiento donde la misma se halle.
Base Imponible
ART. 149º BIS) Los derechos se fijarán teniendo en cuenta la naturaleza, importancia, forma de la propaganda o publicidad y la superficie y ubicación del aviso, anuncio y objeto que la contenga.
Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad o propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo, soportes, y todo otro adicional agregado al anuncio.
A los efectos de la determinación se entenderá por “Letreros” a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y “Aviso” a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.
Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonara la tarifa general que al efecto se establezca en la Ordenanza Impositiva.
Contribuyentes
ART. 149º TER) Considéranse contribuyentes de los derechos de publicidad y propaganda a las personas físicas o jurídicas que -con fines de promoción y/o de obtener directa o indirectamente beneficios comerciales o lucrativos, de: marcas, comercios, industrias, profesiones, servicios o actividades, propios y/o que explote y/o represente- realicen alguna de las actividades o actos enunciados en el Artículo 149º, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, para la difusión o conocimiento público de los mismos.
Están exentos del pago de este derecho los contribuyentes inscriptos en el registro de inspección, no alcanzando esta excepción los que, inscriptos, tengan sus casas centrales o matrices fuera de la localidad.
Determinación Tributaria
ART. 150º) Establécese que, para determinación de la base tributaria, se procederá como sigue:
a) Los contribuyentes o responsables suministrarán a la Municipalidad, en carácter de Declaración Jurada, todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles o cuando esta Ordenanza u otras establezcan tácitamente los hechos y las circunstancias que la Municipalidad debe tener en cuenta a los fines de la determinación.
b) Se procederá a una constatación de oficio por parte de las Autoridades Municipales mediante la cual se relevará la existencia de publicidades, letreros y anuncios que constituyan hechos imponibles.
c) Toda hecho imponible que no se encuentre o que se encuentre inexactamente reflejado en la Declaración Jurada mencionada en el Inc. a) del presente artículo se presumirá existente a la fecha de habilitación de local donde se encuentre exhibida dicha publicidad o propaganda.
A esos efectos la Municipalidad podrá considerar todos los hechos, elementos, circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los que esta Ordenanza o especiales consideren como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular la existencia y el monto del tributo que se determina.
Podrá valerse de todos los medios de prueba a su alcance, incluso de declaraciones e informes de terceros, presunciones o indicios, y/o elementos de juicio basados en conductas que los usos y costumbres en la materia sirvan para inferir la existencia de tales hechos imponibles.
Los hechos, elementos y circunstancias y/o medios de prueba, como así también las comprobaciones o relevamientos que se efectúen para la determinación de las obligaciones presentes, podrán ser tenidos por válidos como presunción de la existencia de idénticos hechos imponibles para la determinación del mismo tributo respecto a períodos anteriores no prescriptos.
Cuando la verificación, fiscalización y/o consideración de hechos imponibles se efectuaran en locales de terceros, bastará como constancia la firma de titular o responsable del lugar donde se llevó a cabo la constatación.
Cuando el procedimiento de determinación se hubiera iniciado por relevamientos y/o constataciones, podrá suplirse la vista al contribuyente o responsable a través de la notificación de un “Detalle” de medios y/o elementos relevados y/o constatados, con iniciación de cantidad, características, ubicación y demás circunstancias que permitan el debido contralor por parte del obligado, indicándole que se emite en el marco del Procedimiento Administrativo de Determinación de Oficio de Tributos Municipales.
En todos los casos de determinaciones de oficio motivadas por el incumplimiento de deberes formales por parte de contribuyentes y/o responsables, se deberán tener en cuenta los valores vigentes del tributo de que se trate, considerándose a la deuda como “de valor” de conformidad a los principios generales del derecho en la materia.
Vía Recursiva y Agotamiento de la Instancia administrativa
ART. 150º BIS) La determinación que rectifique una Declaración Jurada o que se efectúe en ausencia y/o deficiencias de la misma quedará firme a los diez (10) días de notificado el contribuyente, salvo que el mismo interponga dentro de dicho término recurso de apelación, el que deberá ser presentado, por escrito y dirigido al Intendente, en Mesa de Entradas del Departamento Ejecutivo Municipal.
El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideración de marras, agotará la instancia administrativa, y así se lo deberá notificar al Contribuyente, quién a partir de ese momento tendrá la vía judicial expedita, conforme lo regula la ley provincial en la materia.
Forma y término de pago. Autorización y pago previo, Permisos renovables - Publicidad sin permiso, Retiro de elementos, Restitución de elementos.
ART. 150º TER) Los tributos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter permanente, en cuyo caso se fija como vencimiento del plazo para el pago del derecho los días 30 de Abril, o hábil inmediato siguiente, de cada año.
Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonarán el derecho anual no obstante su colocación temporaria.
Previamente a la realización de cualquier clase de publicidad o propaganda deberá solicitarse y obtenerse la correspondiente autorización y proceder al pago del tributo correspondiente.
Asimismo, cuando corresponda, deberá registrar la misma en el padrón respectivo.
Los permisos serán renovables con el solo pago respectivo. Los que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos; no obstante, subsistirá la obligación de pago de los contribuyentes hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas que en cada caso correspondan.
En los casos en que la publicidad se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, la autoridad Municipal podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los contribuyentes.
La Municipalidad queda facultada para retirar los elementos de publicidad y propaganda, cuando se haya extinguido el plazo de la autorización y no haya sido renovado. Tendrá la misma facultad cuando dichos elementos discrepen con los términos de la autorización.
No se dará curso a pedidos de restitución de elementos retirados por la Municipalidad sin que se acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.”
ART. 2º) Agréguese el Título “DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA” al Artículo Nº 22, OTROS TRIBUTOS, de la Ordenanza Nº 1608/04, el cuál quedará redactado como sigue:
“Por los Derechos previstos se abonarán por año, por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:
Letreros simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) $ 250,00
Avisos simples (carteles, toldos, paredes, heladeras, exhibidores, azoteas, marquesinas, kioscos, vidrieras, etc.) $ 250,00
Letreros salientes (metro cuadrado de cada faz) $ 250,00
Avisos salientes (metro cuadrado de cada faz) $ 250,00
Avisos en salas de espectáculos $ 250,00
Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldío s $ 250,00
Banderas, estandartes, gallardetes, etc. $ 250,00
Avisos en columnas o módulos $ 250,00
Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares $ 250,00
Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. $ 250,00
Para el resto de los casos se abonará como sigue:
Murales, por año por cada 10 unidades o fracción $ 250,00
Avisos de remates u operaciones inmobiliarias, por año por unidad $ 100,00
Avisos proyectados, por año por unidad $ 430,00
Publicidad móvil, por mes o fracción $ 250,00
Publicidad móvil, por año $ 900,00
Publicidad oral, por unidad y por día $ 200,00
Campañas publicitarias, por stand por día de promoción $ 250,00
Volantes, cada 500 o fracción, por año $ 250,00
Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cien por ciento (100%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento (20%) más. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un ciento por ciento (100%). En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).
Para el cálculo de la presente tasa se considerara la sumatoria de ambas caras.
Los valores no abonados en término, se actualizarán a los valores que establezcan las Ordenanzas Tributarias e Impositivas vigentes al momento del pago.
Penalidades – Multas
Cuando el cumplimiento de obligaciones o deberes fiscales por parte de los contribuyentes trajera como consecuencia la omisión total o parcial en los ingresos de tributos, siempre que no concurran situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho, será aplicable la multa por omisión, que será graduada por la autoridad municipal entre el cien por ciento (100%) y el quinientos por ciento (500%) del gravamen dejado de pagar o retener, más los intereses y recargos correspondientes.
La aplicación por multas por omisión será independiente de las que corresponda aplicar por cada incumplimiento o infracción en sí misma.”
ART. 3º) Derógase toda norma que se oponga a lo dispuesto por la presente.
ART.4º) Comuníquese, Publíquese, y Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 25 de abril de 2013.
Presidente: Norma Haydeé Auge
Secretaria: Daniel Marcucci
Nota: Derogada por Ordenanza 2218/14
Ord. 1415/99 Código Tributario Municipal
Expte. Nº 1.782/99
VISTO:
La Constitución Provincial, Artículos 106º y 107º.
La Ley Nº 2756, Artículo 2º y Artículo 39º, Inc.16, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario dictar un nuevo Código Tributario Municipal puesto que el hasta ahora vigente ha quedado desactualizado con relación a las necesidades de una moderna administración.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona la siguiente:
ORDENANZA Nº 1415/99
ART.1º) Derógase la Ordenanza Nº 619/90 y sus modificatorias.
ART.2º) Apruébase el Código Tributario Municipal que consta de 2 (dos) Títulos, Título I: Capítulo I al Capítulo XIV, y Título II: Capítulo I al Capítulo XVI, en un total de 155 Artículos, y que forma parte de la presente Ordenanza.
ART.3º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Diciembre 3, 1999.
Presidente: Graciela Bonomelli
A/C Secretaria: Mario Correale
Código Tributario
ORDENANZA 1415/99
INDICE
TITULO I
CAPITULO I
DEFINICIONES
Objeto
Situaciones no contempladas
Recursos Propios
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contenido
Hecho Imponible
Tasas
Derechos
Contribución de Mejoras
Contribuciones Especiales
CAPITULO III
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y
ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS
Métodos de interpretación
Interpretacion Análoga
Realidad Económica
CAPITULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
Contribuyentes
Responsables
Solidaridad de los responsables
Solidaridad de los contribuyentes
Conjunto económico
CAPITULO V
DOMICILIO FISCAL
Domicilio Fiscal
Cambio
Domicilio Especial
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
Sistema de determinación
Declaración Jurada
Determinación Directa
Determinación de Oficio
Obligación de llevar Libros
Obligación de informar a Cargo de terceros
Presentación Espontánea
Agentes de Retención. Designación
Casos de Convocatoria, quiebra y concurso civil
CAPITULO VII
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal
Facultades
Libramiento de Actas
Rectificación por parte del Municipio
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
Exigibilidad del Pago
Pagos por diferentes años Fiscales
Planes de Pagos en Cuotas
Compensación
Requisitos
CAPITULO IX
De la Prescripción
Plazos de Prescripción
Iniciación de Términos
Suspensión e Interrrupción
Certificado de Pago
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
Tipo de Infracciones
Incumplimiento de los Deberes Formales
Mora y Omisión
Defraudación Fiscal
Presunción de Defraudación
Culpa
Instrucción de Sumario
Resolución sobre Multas
Multas a personas Jurídicas
Extinción de Multas
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS
Y DEUDAS FISCALES
Actualización de Deudas
Mora en el pago
Intereses
Interés aplicable a deudas cuando no correspondiere actualización
Actualización de Créditos
CAPITULO XII
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Y PENALES FISCALES
Ejecutoriedad de la Resolución
Recurso de reconsideración o revocatoria
Recurso de apelación
CADUCIDAD
Disposiciones Supletorias
Acción de repetición
Improcedencia
Denegación Tacita
Recurso Contencioso Administrativo
CAPITULO XIII
DE LA EJECUCION FISCAL
Cobro Judicial
Título Ejecutivo
Facilidades de Pago
Agentes Judiciales
Juez competente
Unificacion de créditos fiscales y de personería
CAPITULO XIV
Disposiciones Varias
Iniciación de los términos
Convenio Interjurisdiccional
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
Hecho Imponible
Sujetos Pasivos
Categorías
Alícuota y Base Imponible
Período Fiscal
Adicional por Baldío
Excepciones
Exenciones
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Objeto
Sujetos Obligados
Base Imponible
Devengamiento
Ingresos no gravados
Empresa
Deducciones
Base Imponible Especial
Entidades Financieras
Mutuales
Período Fiscal
Tratamientos Fiscales
Liquidación y Pago
Iniciación de Actividades
Caducidad
Transferencia y Traslado
Cese o Traslado fuera del Municipio
Exenciones
Reglamento de retención
CAPITULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Ambito
Arrendamientos de Nichos
Desocupación de Nichos
Pago Previo
Transferencias
Reducción de Cadáveres
Sepultura Bajo Tierra
Fijación de Precios
Exenciones
CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES
Y ESPECTACULO PUBLICOS
Hecho Imponible
Base Imponible
Contribuyentes
Disposiciones varias
Exenciones
CAPITULO V
DERECHO DE ABASTO, MATADERO
E INSPECCION VETERINARIA
Objeto
CAPITULO VI
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
Derecho
Sujetos
Base Imponible
Exenciones
CAPITULO VII
PERMISOS DE USO
Precio
Exenciones
CAPITULO VIII
TASA DE REMATE
Ambito
CAPITULO IX
DERECHO DE FISCALIZACION SOBRE CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS
Ambito
CAPITULO X
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION
SOBRE OBRAS PUBLICAS
Ambito
CAPITULO XI
TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION
DE MEDIDORES DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA
Ambito
Agente de retención
Exenciones
CAPITULO XII
TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION
DE PLANOS E INSPECCION DE OBRAS
Sujetos Obligados
Base Imponible
Permiso de Edificación
Penalidades
Exenciones
CAPITULO XIII
DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS,
BINGOS Y SIMILARES
Hecho Imponible
Sujeto Pasivo
Pago - Facilidad
Responsables
Exenciones
CAPITULO XIV
DERECHOS PUBLICITARIOS
Ambito
Sujeto pasivo
CAPITULO XV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Ambito
Exenciones
CAPITULO XVI
TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
Objeto
Hechos Imponibles
Exenciones
TITULO I
PARTE GENERAL
CAPITULO I
DEFINICIONES
ARTICULO 1º: El presente Código se dicta en virtud de lo establecido por los Artículos 106 y 107 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe.
Objeto
ARTICULO 2º: Este Código tiene por objeto establecer pautas generales a partir de las cuales el Municipio determinará los recursos que provean al financiamiento de la prestación de la totalidad de los servicios directos e indirectos, de la realización de Obras Públicas y atención de necesidades presentes o futuras dentro de esta Jurisdicción Municipal.
Situaciones No Contempladas
ARTICULO 3º: Para las situaciones no contempladas en las Ordenanzas Tributarias que se dicten en virtud del Artículo 2º, será de aplicación el presente Código.
Recursos Propios
ARTICULO 4º: Se definen como recursos propios del Municipio las Tasas, los Derechos, las Contribuciones de Mejoras y las Contribuciones Especiales.
CAPITULO II
DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Contenido
ARTICULO 5º: Las obligaciones fiscales que establezca este Municipio, de conformidad con las leyes fundamentales de su esfera de competencia, se regirán por este Código Tributario y las Ordenanza Fiscales complementarias que oportunamente se dictaren. Tales obligaciones consistirán en Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras y Contribuciones Especiales.
Hecho Imponible
ARTICULO 6º: Hecho imponible es todo hecho, acto, operación o circunstancia de la vida económica, del cual este Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias hagan depender el nacimiento de la Obligación Tributaria.
Tasas
ARTICULO 7º: Son Tasas las prestaciones pecuniarias que por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias deben oblarse al Municipio como retribución de servicios públicos prestados, independientemente de la efectiva o total prestación a cada uno de los sujetos obligados.
Derechos
ARTICULO 8º: Se entiende por derechos, las obligaciones fiscales que se originen como consecuencia de actividades sujetas a inscripción, habilitación, inspección, permiso, licencia, u ocupación de espacio de uso público, y en general, toda otra actividad que implique el ejercicio del poder de contralor del Municipio.
Contribución de mejoras
ARTICULO 9º: Son contribuciones de mejoras, las prestaciones pecuniarias que, por disposiciones del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, están obligados a pagar al Municipio, quienes obtengan beneficios o plusvalías en los bienes directa o indirectamente de la realización de obras o servicios públicos determinados, sin perjuicio de la forma de contratación que hubiere adoptado para su realización.
Contribuciones Especiales
ARTICULO 10º: Son contribuciones Especiales las Obligaciones Fiscales a tributarse al Municipio, por disposiciones del presente Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, originadas en ventajas o beneficios individuales, grupales o sectoriales, derivados de la realización de Obras Públicas, Servicios, u actividades especiales del Municipio.
CAPITULO III
DE LA INTERPRETACION DEL CODIGO Y
ORDENANZAS COMPLEMENTARIAS
Método de Interpretación
ARTICULO 11º: Para la interpretación de este Código y las demás Ordenanzas Fiscales complementarias, que no se refieran a exenciones, son admisibles todos los métodos, pero en ningún caso se establecerán tasas, derechos o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona como contribuyente o responsables del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra Ordenanza Fiscal Complementaria.
En materia de exención la interpretación será restrictiva.
Interpretación Analógica
ARTICULO 12º: Para aquellos casos que no puedan ser resueltos por las disposiciones de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, o cuando los términos o conceptos no resulten claros en su significación o alcance, se recurrirá en primer término a disposiciones relativas a materia análoga en ella dictada, luego a lo que establece el Código Fiscal de la Provincia y los principios generales del derecho, teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de las normas fiscales.
Realidad Económica
ARTICULO 13º: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos o actos relativos a materia fiscal, se atenderá al principio de la realidad económica, con prescindencia de las formas, o de los instrumentos en que se exterioricen, que podrán refutarse irrelevantes para la procedencia del gravámen.
CAPITULO IV
DE LOS SUJETOS PASIVOS DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES
Sujetos Obligados
ARTICULO 14º: Serán sujetos pasivos de las obligaciones fiscales quienes por disposición del presente Código o sus Ordenanzas Fiscales complementarias, estén obligados al cumplimiento de las prestaciones tributarias, ya sea en calidad de contribuyente o responsable.
Contribuyentes
ARTICULO 15º: Son contribuyentes quienes resulten obligados al cumplimiento de prestaciones pecuniarias establecidas en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, en virtud de resultar deudor a título propio de la obligación.
Responsables
ARTICULO 16º: Son responsables quienes por imperio de la Ley o de este Código o de las Ordenanzas Fiscales complementarias, deban atender el pago de una obligación fiscal ajena, en la forma y oportunidad que rija para los contribuyentes, o que expresamente se establezca.
Solidaridad de los Responsables
ARTICULO 17º: El responsable indicado en el artículo anterior será obligado solidario del contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados, salvo que demuestre que éste lo ha colocado en la imposibilidad de hacerlo.
Igual responsabilidad les compete a aquellos que intencionalmente o por su culpa, facilitaren el incumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente y demás responsables, sin perjuicio de toda otra sanción que resultare pertinente. Los agentes de retención responderán por los tributos que no hubieren retenido o ingresado al Municipio.
Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el Municipio, están obligados a asegurar el pago de las Tasas y contribuciones de mejoras que resulten adeudarse, quedando facultados a retener los importes necesarios de fondos de los contribuyentes contratantes. Los escribanos públicos que no cumplan con la disposición precedente, se considerarán solidariamente responsables frente a la Municipalidad por tales deudas.
Solidaridad de los Contribuyentes
ARTICULO 18º: Cuando un mismo hecho imponible se atribuya a dos o más personas, todas serán contribuyentes por igual y quedarán solidariamente obligadas al pago del total de la deuda tributaria, indistintamente.
Conjunto Económico
ARTICULO 19º: El hecho imponible atribuído a un contribuyente se considerará referido también a otra persona o entidad con la que tenga vinculaciones económicas, cuando de la naturaleza de esas relaciones pueda inferirse la existencia de una unidad o conjunto económico. En este supuesto, quedarán solidariamente obligados al pago de la deuda tributaria.
CAPITULO V
DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 20º: El domicilio de los contribuyentes y responsables a los efectos de la aplicación de este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, es el lugar donde esos sujetos residan habitualmente, tratándose de personas de existencia visible, o el lugar en que se halle el centro principal de sus actividades, tratándose de otros sujetos.
Domicilio Fiscal
ARTICULO 21º: Cuando el contribuyente o responsable, posea su residencia o la sede principal de su negocio fuera del municipio y no constituya su domicilio fiscal en el mismo, la Municipalidad podrá adjudicarlo a alguno de sus inmuebles o al de su representante en el éjido municipal.
El domicilio fiscal deberá ser expresado en declaraciones juradas y en todo otro escrito que el contribuyente o responsable presente ante el Municipio.
Cambio
ARTICULO 22º: Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado al Municipio dentro de los treinta días de efectuado.
El Municipio, podrá reputar subsistente, para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio expresado en una declaración jurada o en cualquier otro escrito, mientras no se haya comunicado su cambio, sin perjuicio de la sanción respectiva.
Domicilio Especial
ARTICULO 23º: Sólo podrá constituirse domicilio especial en los casos de tramitación de recursos o sustanciación de sumarios.
CAPITULO VI
DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES FISCALES
Deberes Formales
ARTICULO 24º: Los contribuyentes y demás responsables estarán obligados a cumplir con lo deberes formales establecidos en este Código y Ordenanzas complementarias, facilitando la determinación, verificación, fiscalización y percepción de los gravámenes fiscales. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, estarán obligados a:
a) Presentar declaración jurada de los hechos imponibles atribuidos a ellos por este Código u Ordenanzas Complementarias, en tanto y en cuanto no se prescinda de este medio de determinación.
b) Inscribirse en los registros correspondientes, a los que aportarán todos los datos pertinentes.
c) Comunicar al Fisco Municipal dentro de los treinta días de producido, cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, o modificar o extinguir los existentes.
d) Conservar en forma ordenada durante diez años y presentar a requerimiento del municipio, la documentación y libros que se refieran a operaciones o situaciones que constituyen hechos imponibles y sirvan como comprobantes de la veracidad de datos consignados. Estas obligaciones también comprenden a empresas cuya sede o administración central se encuentren ubicadas fuera del éjido municipal.
e) Concurrir a las oficinas del Municipio cuando su presencia sea requerida, personalmente o por su representante.
f) Contestar dentro del plazo que se fijare, cualquier pedido de informe, referente a declaraciones juradas u otra documentación presentada.
g) Facilitar la realización de inspecciones en establecimientos o lugares donde se verifiquen hechos imponibles y en general las tareas de verificación impositiva.
Sistema de determinación
ARTICULO 25º: La determinación de las obligaciones fiscales se podrá efectuar de la siguiente manera:
A. Mediante declaración jurada que deberán presentar los contribuyentes o responsables.
B. Mediante determinación directa del gravámen.
C. Mediante determinación de oficio.
Declaración Jurada
ARTICULO 26º: La determinación de las Obligaciones Fiscales por el sistema de Declaración Jurada, se efectuará mediante la presentación de la misma ante el Municipio por los contribuyentes o responsables en el tiempo y forma que se determine, expresando concretamente dicha obligación o proporcionando los elementos indispensables para tal determinación.
Determinación Directa
ARTICULO 27º: Se entenderá por tal, aquella en que la determinación se efectúa por el Fisco Municipal en base a sus constancias básicas y la tarifación pertinente.
Determinación de Oficio
ARTICULO 28º: Procederá cuando no se haya presentado la declaración jurada o se presumiere inexactitud o falsedad en los datos en ella consignados o en la determinación directa, o cuando se prescinda de la declaración jurada como forma de determinación.
Procederá la determinación de oficio sobre base cierta, cuando los contribuyentes o responsables suministren al Municipio todos los elementos justificatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles para este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias. En caso contrario, procederá la determinación de oficio sobre base presunta, que el Organismo Fiscal efectuará teniendo en cuenta todos los hechos y circunstancias que permitan inducir en el caso particular, la existencia de hechos imponibles contemplados por este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias y su monto, pudiendo utilizarse bases imponibles o montos liquidados a los fines de gravámenes Nacionales o Provinciales u ordenarse controles continuos periódicos en base a las normas Nacionales que resultaren aplicables a la materia.
Obligación de llevar libros
ARTICULO 29º: Cuando de las registraciones de los contribuyentes o responsables no surja con claridad su situación fiscal, el Municipio podrá imponer a determinada categoría de ellos, la obligación de llevar uno o más libros, en los que éstos deberán anotar las operaciones y los actos relevantes para las determinaciones de las obligaciones tributarias.
Obligación de informar a Cargo de Terceros
ARTICULO 30º: El Fisco Municipal podrá requerir a terceros y éstos estarán obligados a suministrarles dentro del plazo que se fijare, toda la información referente a hechos vinculados con contribuyentes o responsables y que hayan conocido o debido conocer por sus actividades.
La falta de cumplimiento a lo expresado, dará lugar a la aplicación de las penalidades pertinentes.
De esta obligación estarán exentos quienes tengan el deber del secreto profesional en virtud de Ley.
Presentación Espontánea
ARTICULO 31º: Los Contribuyentes y Responsables que espontáneamente regularicen su empadronamiento, presenten o rectifiquen declaraciones juradas, quedarán liberados de las multas correspondientes, salvo en los casos en que hubiese mediado intimación, requerimiento o procedimiento de verificación.
Agentes de retención. Designación
ARTICULO 32º: La Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez podrá imponer determinados grupos o categorías de contribuyentes y de personas que intervengan en la formalización de actos y operaciones que sean causa de imposición o retribución de servicios administrativos, la obligación de actuar como agentes de retención, de percepción o información de tasas, derechos y/o contribuciones que se originen como consecuencia de tales actos u operaciones.
Casos de convocatoria, quiebra y concurso civil
ARTICULO 33º) Los señores jueces notificarán dentro de los 2 (dos) días a la Municipalidad certificación de libre deuda o liquidación de tasas, derechos y/o contribuciones en su caso, a los efectos de la reserva a favor de la misma que fuese procedente en la respectiva verificación de créditos. de Villa Gobernador Gálvez, del auto declarativo de quiebra, de apertura de convocatoria de acreedores o de concurso civil, a los fines de que tome la intervención que corresponda. Los síndicos sorteados deberán solicitar a
Constancia de cumplimiento
ARTICULO 34º) Ningún escribano otorgará escritura y ninguna oficina pública o juez realizará tramitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales dentro del Municipio de Villa Gobernador Gálvez, cuyo cumplimiento no se pruebe con certificación de la Municipalidad.
CAPITULO VII
DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION FISCAL
Organismo Fiscal.
ARTICULO 35º: Se entiende por Organismo Fiscal o Fisco, al Departamento Ejecutivo o al Ente u Organismo que en virtud de facultades expresamente delegadas por aquel, tiene competencia para hacer cumplir las disposiciones establecidas en el presente Código y las Ordenanza Fiscales complementarias.
Facultades
ARTICULO 36º: Las facultades de los Organos de la Administración Fiscal, comprenden las funciones de determinación, fiscalización, recaudación, devolución y cobro judicial de los gravámenes sometidos a su competencia.
Para ello podrá:
a) Determinar y fiscalizar los tributos municipales.
b) Percibir deudas fiscales.
c) Aplicar sanciones por infracciones a normas fiscales.
d) Suscribir constancias de deudas y certificados de libre deuda.
e) Exigir en cualquier tiempo la exhibición de libros y registros de contabilidad, comprobantes y documentación complementaria de las operaciones y actos que puedan constituír hechos imponibles o base de liquidación de los tributos.
f) Enviar inspecciones a los lugares y establecimientos donde se desarrollen actividades sujetas a obligación o que sirvan de índice para su determinación, o donde se encuentren bienes que puedan constituír materia imponible.
g) Requerir el auxilio de la fuerza pública, y en su caso orden de allanamiento por autoridad judicial competente, para llevar adelante las inspecciones o el registro de locales o establecimientos, cuando los contribuyentes o responsables se opongan u obstaculicen la realización de los mismo, o se presuma que pudieren hacerlo.
h) Requerir informes y declaraciones escritas o verbales y citar a comparecer a las oficinas del Municipio a los contribuyentes, responsables o terceros, que pudieren estar vinculados con los hechos imponibles.
i) Solicitar información a cualquier ente público relacionado con la determinación y fiscalización de tributos.
j) Toda otra cuestión establecida en el presente Código o asignada específicamente por el Departamento Ejecutivo.
Libramiento de Actas
ARTICULO 37º: En todos los casos en que se actúe en ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización indicadas en el artículo anterior, deberán extenderse actas en las que indicará la existencia e individualización, de los elementos exhibidos, así como los resultados obtenidos, y constituirán elementos de prueba para la determinación de oficio. Estas actas deberán ser firmadas por los funcionarios intervinientes y por los contribuyentes o responsables.
La negativa de éstos a firmar el acta labrada, no implica su ilegitimidad.
Rectificación por parte del Municipio
ARTICULO 38º: Las Resoluciones podrán ser modificadas por parte del Municipio sólo en caso que estimara que ha existido error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de los datos y elementos que sirvieron de base para la determinación.
CAPITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
Del Pago
ARTICULO 39º: El pago de los gravámenes, sus anticipos y cuotas, deberá efectuarse en los lugares, las fechas y las formas que indique la Ordenanza Fiscal complementaria o determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
Exigibilidad del Pago
ARTICULO 40º: La exigibilidad del pago se operará, sin perjuicio de lo establecido en el Título "De las Infracciones a las normas fiscales", en los siguientes casos:
a) Cuando se haya producido el vencimiento general o particular establecido.
b) Cuando se hubiere practicado determinación de oficio, una vez transcurridos quince días de la notificación.
Pagos por diferentes años Fiscales
ARTICULO 41º: Cuando los contribuyentes o responsables fueren deudores de tasas, derechos o contribuciones, intereses o multas, por diferentes años fiscales, y efectuara un pago sin precisar el gravámen o período correspondiente, el mismo deberá imputarse a la deuda fiscal del período más remoto, cancelando en ese orden, multas, actualización, intereses y gravámen, no obstante manifestación posterior del deudor.
Planes de Pagos en Cuotas
ARTICULO 42º: Por Ordenanza Fiscal complementaria, se podrá conceder con carácter general a contribuyentes o responsables, facilidades de pagos de tributos, intereses y multas adeudadas, hasta la fecha de presentación, conforme con los plazos, formas y condiciones que establezca la respectiva reglamentación. Esta prerrogativa no regirá para los agentes de retención por los gravámenes retenidos.
Compensación
ARTICULO 43º: Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 64º, el Organismo Fiscal podrá compensar de oficio o a solicitud de parte, los saldos acreedores que se originen en el pago de un tributo, con las deudas para con el Fisco relativas al mismo tributo y sus accesorios.
Requisitos
ARTICULO 44º: Los pedidos de compensación que se formulen, deberán adjuntar las constancias respaldatorias de lo solicitado, a los fines de su verificación.
Resuelto favorablemente, se comenzará por compensar los años más remotos no prescriptos, primero con multas, actualización e intereses y luego con el tributo.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION.
Plazos
ARTICULO 45º: “Prescribirán a los cinco (5) años”:
“a) Las facultades y poderes del Municipio para determinar las obligaciones fiscales, verificar y rectificar las declaraciones juradas, exigir el pago y aplicar multas fiscales”.
“b) Las acciones para el cobro judicial de toda clase de deudas fiscales”.
“c) La acción de repetición que puedan ejercer los contribuyentes o responsables, o sus causahabientes”. Texto según Ordenanza Nº 1751/07
Iniciación de términos
ARTICULO 46º: El plazo para prescripción en los casos mencionados en el artículo anterior, salvo para la acción de repetición, comenzará a correr a partir del 1º de Enero del año siguiente al cual se refieren las obligaciones fiscales o las infracciones correspondientes.
a) La exigibilidad del pago del tributo.
b) Las infracciones que sanciona este Código u Ordenanzas complementarias.
El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.
Suspensión e Interrupción
ARTICULO 47º: La prescripción de las facultades y poderes de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpirá:
a.- Por el reconocimiento expreso o tácito, por parte del contribuyente o responsable de su obligación.
b.- Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago.
La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la acción respectiva.
La iniciación de los procedimientos de verificación dispuestos por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, significará un acto suspensivo en el transcurso del término de la prescripción establecida en el presente Código. Tal suspensión se extenderá hasta un año desde dicha fecha, estando facultada la Municipalidad para disponer su prórroga de oficio cuando se probare la existencia de violaciones a las disposiciones de evasión fiscal prevista en este Código, o de hechos o maniobras tendientes a evitar la verificación de las obligaciones fiscales dentro de este lapso.
Certificado de Pago
ARTICULO 48º: Ninguna dependencia del Municipio tomará razón de actuación, realizará tramitación, acordará permiso o habilitación alguna con respecto a negocios, bienes o actos, relacionados con obligaciones fiscales vencidas y vinculadas con los mismos, cuyo cumplimiento no se pruebe ante la Oficina Fiscal correspondiente.
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES A LAS NORMAS FISCALES
Sanciones
ARTICULO 49º: Los contribuyentes, responsables y terceros que incurran en el incumplimiento de normas fiscales, serán pasibles de las sanciones previstas en el presente título.
Tipo de Infracciones
ARTICULO 50º: Las infracciones que sanciona este Código son:
1) Incumplimiento de los deberes formales.
2) La mora en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
3) La omisión de cumplimiento de las obligaciones fiscales.
4) Defraudación Fiscal.
Incumplimiento de los Deberes Formales
ARTICULO 51º: El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código u Ordenanzas Fiscales complementarias, será reprimido con multas fijas, graduables desde tres a cincuenta veces el importe de la cuota mínima general absoluta del Derecho de Registro e Inspección vigente al momento de la aplicación, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.
Mora y Omisión
ARTICULO 52º: La falta de pago de los tributos y sus adicionales en los términos establecidos en este Código u Ordenanza Fiscal Complementaria, salvo régimen especial, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar sobre ellos y conjuntamente con los mismos, un interés resarcitorio.
Constituirá omisión, el incumplimiento culpable total o parcial de las obligaciones fiscales y será reprimida con multa de una a tres veces el monto de la obligación fiscal omitida incluídos intereses resarcitorios y actualización que correspondiere, de acuerdo a reglamentación que dictará el Departamento Ejecutivo.
Defraudación Fiscal
ARTICULO 53º: Incurren en Defraudación fiscal y son pasibles de multas graduales de cuatro a diez veces el tributo en que se defraude al fisco, más intereses y actualización, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes:
a) Los contribuyentes, responsables o terceros que realicen cualquier hecho, aserción, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra dolosa, con el propósito de producir o facilitar la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales.
b) Los agentes de retención que mantengan en su poder el importe de los tributos retenidos luego de haber vencido los plazos en los que debieron ingresarlo al fisco, salvo que prueben la imposibilidad de hacerlo por fuerza mayor, caso fortuito o por disposición legal, judicial o administrativa que se lo impidiere.
Presunción de Defraudación
ARTICULO 54º: Se presume la intención dolosa de defraudar al Fisco, procurando beneficios para sí o para otro mediante la evasión tributaria, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes o análogas circunstancias:
a) Contradicción evidente entre registraciones contables, la documentación respectiva y los datos contenidos en Declaraciones Juradas.
b) Presentación de declaraciones Juradas Falsas.
c) Producción de informaciones falsas sobre el alcance o monto real de actividades u operaciones que constituyan hechos imponibles.
d) Faltar al deber de llevar los libros especiales que menciona el Art. 29º de este Código o cuando se lleven Sistemas Contables en base a comprobantes que no reflejen la realidad.
e) No llevar o no exhibir libros de contabilidad o sistemas de comprobantes suficientes, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones no justifiquen esa omisión.
Culpa
ARTICULO 55º: En los casos de infracciones a los deberes formales la multa será aplicada sin sumario, cuando en el caso concreto mediaren razones que la autoridad de aplicación estime justificables. La misma podrá condonarse total o parcialmente mediante Resolución fundada.
Instrucción de Sumario
ARTICULO 56º: En los casos de Defraudación fiscal las multas serán aplicadas y graduadas, previa instrucción de sumario con vista al infractor, quien deberá contestar y ofrecer pruebas dentro del término de diez días de su notificación.
Resolución sobre Multas
ARTICULO 57º: Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, en su parte resolutiva.
En los casos de multas aplicadas por omisión o defraudación fiscal en los términos del presente Código, hallándose en firme el procedimiento respectivo, el Organismo Fiscal podrá disponer la publicación periódica por los medios que estime adecuados, del nombre o denominación, domicilio y actividad de cada infractor y de la sanción impuesta. Podrá disponer asimismo tal publicación, en los casos en que se hubiere resuelto la estimación de oficio, de montos imponibles y el procedimiento se hallare en firme.
Las publicaciones a que se refieren los párrafos anteriores, podrán disponerse en todos los casos en que los ajustes netos determinados superen el monto equivalente a diez cuotas mínimas absolutas mensuales del Derecho de Registro e Inspección vigentes a la fecha de la determinación.
Las multas aplicadas, deberán ser satisfechas por el contribuyente, responsable o terceros, según corresponda, dentro de los quince (15) días de su notificación, salvo que mediare la interposición de recurso.
Multas a personas jurídicas
ARTICULO 58º: En los asuntos referentes a personas jurídicas o asociaciones, se podrá imponer multa a la entidad y condenarla al pago de costas procesales, sin necesidad de probar el dolo o culpa de una persona física.
Extinción de Multas
ARTICULO 59º: La acción para imponer multas por infracción a las obligaciones fiscales, y las multas ya impuestas a personas físicas, se extinguen con la muerte del infractor.
CAPITULO XI
DE LA ACTUALIZACION DE CREDITOS Y DEUDAS FISCALES
Actualización de deuda
ARTICULO 60º: Toda deuda por tasas, contribuciones y otras obligaciones fiscales, como así también los anticipos, retenciones, percepciones y multas que no se abone hasta el último día del segundo mes calendario siguiente a los plazos establecidos al efecto, será actualizada automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna mediante la aplicación del coeficiente correspondiente al período comprendido entre la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las fracciones de mes. La actualización procederá sobre la base de variación del Indice de Precios mayoristas No Agropecuario Total elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo anterior a aquel en que se lo realice. A tal efecto, será de aplicación la tabla que a los mismos fines elabore la Direcciónla Nación. El monto de actualización correspondiente a los anticipos, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente o responsable contra la deuda del mismo al vencimiento de éste, salvo en los casos en que el mismo no fuera adeudado. Igual tratamiento se aplicará a las cuotas de convenios de pago incumplidas a sus respectivos vencimientos y que no fueran abonadas dentro de los 60 (sesenta) días corridos, sin perjuicio de las facultades acordadas a la Municipalidad en este Código.
Mora en el pago. Intereses.
ARTICULO 61º: Las deudas actualizadas conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior, devengarán en concepto de interés el que fije el Departamento Ejecutivo Municipal, el cual se abonará juntamente con aquellas, sin necesidad de interpelación alguna. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la fecha del comienzo de la actualización hasta aquella en que se pague. Por el período durante el cual no corresponde la actualización conforme lo previsto en este Código, las deudas devengarán el interés que fije el Departamento Ejecutivo Municipal. En ningún caso el interés podrá exceder de un 100 % (ciento por ciento) al que fije el Nuevo Banco Santa Fe S.A. para las operaciones de descuento de documentos comerciales. El tipo de interés a aplicar se computará, aún cuando se trate de obligaciones determinadas por la Municipalidad, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que el mismo se efectúe o se disponga su cobro judicial.
La obligación de pagar los intereses subsiste, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal y sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder a los infractores. A todos los efectos, la obligación del interés se considerará como accesoria de la obligación fiscal. En los casos de convenios de pago este interés se liquidará hasta la fecha de formalización del mismo.
ARTICULO 62º: A los fines de la actualización monetaria, se computarán como mes entero las fracciones de mes.
Interés aplicable a deudas
cuando no correspondiere actualización
ARTICULO 63º: Los intereses correspondientes al período por el cuál no correspondiere actualización, se adicionarán a la deuda actualizada conforme al procedimiento del artículo anterior y luego del cálculo de intereses establecido en el primer párrafo del presente. Si el pago se efectuara con posterioridad a los dos meses contados desde el último hasta el cual corresponde la aplicación de los intereses sobre la deuda sin actualizar, se deberá proceder a la recomposición del valor de los mismos mediante la aplicación del coeficiente que surge de la comparación de los índices de precios mayoristas nivel general, o del que lo reemplace, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondientes al penúltimo mes anterior al pago y el del último mes por el cual se calculan intereses sobre la deuda sin actualizar.
Actualización de Créditos
ARTICULO 64º: En los casos de solicitudes de compensación o devolución interpuestas por contribuyentes o responsables, que se originen en gravámenes indebidamente ingresados, los mismos tendrán derecho a la actualización monetaria de su crédito fiscal.
Esta actualización se reconocerá:
a) Pedido de compensación: desde la fecha de interposición del pedido hasta la del reconocimiento de su procedencia.
b) Pedido de devolución: desde la fecha de interposición del pedido hasta quince días previos al pago.
CAPITULO XII
DE LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS CONTENCIOSOS
Y PENALES FICALES.
Recurso de reconsideración o revocatoria
ARTICULO 65º: Contra las determinaciones del Organismo Fiscal y las Resoluciones que impongan multas por infracciones, denieguen exenciones, devoluciones o compensaciones, y en general contra cualquier Resolución que afecte derechos o intereses de los contribuyentes o responsables, éstos podrán interponer recurso de reconsideración por escrito, personalmente o por correo, mediante cédula o carta-documento, ante el Organismo Fiscal, dentro de los quince días hábiles administrativos de su notificación.
En el mismo escrito, deberán exponerse todas las razones de hecho o derecho en que se funde la impugnación y acompañar u ofrecer las pruebas pertinentes que hagan a su derecho, siempre que estén vinculadas con la materia del recurso y el Organismo Fiscal las considere procedentes.
Las pruebas ofrecidas estarán a cargo del recurrente, quien deberá producirlas en el término establecido, que se fijará dentro de los 10 días de notificada su procedencia.
Interpuesto en término el Recurso de Reconsideración, el Organismo Fiscal examinará los antecedentes, prueba y argumentaciones, dictando Resolución dentro de los diez días de vencido el período de prueba.
La interposición del Recurso de Reconsideración en tiempo y forma, suspende la obligación de pago, con relación a los aspectos cuestionados en dicha obligación.
En caso de que el recurso se haya deducido fuera de término, podrá desestimarse sin más trámite.
EJECUTORIEDAD DE LA RESOLUCION
ARTICULO 66º: La Resolución del Organismo Fiscal sobre el Recurso de Reconsideración, quedará firme y ejecutoriada a los diez días de notificado el recurrente, salvo que dentro de ese plazo se interponga, si correspondiere, Recurso de Apelación ante el Intendente Municipal, de acuerdo a los determinado en el Art. 66º.
Cumplido los diez días de efectuada la notificación de la Resolución y no habiéndose ingresado la obligación fiscal o interpuesto el Recurso de Apelación, quedará expedita la vía ejecutiva para su cobro por vía de apremio.
RECURSO DE APELACION
ARTICULO 67º: Dictada Resolución por parte de una autoridad con facultad para ello, que no sea el Intendente Municipal, sobre el recurso de reconsideración se podrá interponer recurso de apelación ante el Intendente Municipal dentro de los diez días de efectuada su notificación.
Serán aplicables a efectos de su sustanciación, las disposiciones vigentes sobre el mismo establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades.
Resuelto el recurso de apelación, su decisión es definitiva y no se admitirá otro recurso que el de aclaración o corrección.
ARTICULO 68º: Contra las Resoluciones de los pertinentes recursos, podrá solicitarse, dentro de los tres días de su notificación mediante recurso de aclaración, se supla cualquier omisión, se subsane algún error material, o se aclaren conceptos. Solicitada la aclaración o corrección se resolverá sin sustanciación alguna.
CADUCIDAD
DISPOSICIONES SUPLETORIAS
ARTICULO 69º: Cuando el procedimiento de sustanciación de los recursos estuviere paralizado durante seis meses sin que el interesado instare su prosecución, se operará su caducidad por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de aclaración alguna.
Los recursos administrativos se regirán por lo establecido en los artículos precedentes y supletoriamente por lo que determine la Ley Orgánica de Municipalidades y el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en lo que resulte pertinente.
ACCION DE REPETICION
ARTICULO 70º: El contribuyente o responsable que se considere con derecho a repetir tributos, sus multas y accesorios indebidamente abonados, deberá interponer ante el Organismo Fiscal competente, acción de repetición, acompañando u ofreciendo las pruebas en que se funde su petición, en tanto y en cuanto no proceda la compensación. Recibida la prueba se dictará la Resolución pertinente, dentro de los quince días de la presentación.
No corresponderá la acción de repetición por vía administrativa cuando la obligación fiscal hubiere sido determinada por el Organismo Fiscal, con Resolución o decisión firme.
IMPROCEDENCIA
ARTICULO 71º: No procederá ninguna acción de repetición ante otra autoridad que la establecida en el artículo anterior, salvo las acciones de repetición fundada en la inconstitucionalidad de las Ordenanza Fiscales.
DENEGACION TACITA
ARTICULO 72º: Cuando hubieren transcurrido noventa días a contar de la interposición de la acción de repetición sin que medie Resolución del Organismo Fiscal, podrá el recurrente plantear el Recurso Contencioso Administrativo por denegación tácita.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
ARTICULO 73º: Ningún contribuyente o responsable podrá recurrir a la vía judicial, sin antes haber agotado la vía administrativa que prevé este Código, e ingresado el gravámen.
CAPITULO XIII
DE LA EJECUCION FISCAL
Cobro Judicial
ARTICULO 74º: El Municipio podrá disponer el cobro judicial por apremio de los gravámenes actualizados, si correspondiere y las multas fiscales, una vez transcurridos los plazos generales o especiales de pago, sin que necesariamente medie intimación o requerimiento previo.
En cualquier momento podrá el Organismo Fiscal Municipal solicitar embargo preventivo o en su defecto inhibición general de bienes, por el monto de la deuda tributaria presunta del contribuyente, responsables, agentes de retención o deudores solidarios bajo responsabilidad de la Municipalidad.
A dicho momento debe adicionarse las actualizaciones que correspondiere con más gastos y honorarios profesionales que resultaren aplicables.
El Organismo Fiscal podrá aceptar se sustituya el embargo por garantía real o personal suficiente y caducará si dentro del término de noventa días hábiles judiciales, no se iniciare el pertinente juicio de ejecución fiscal.
Título Ejecutivo
ARTICULO 75º: Para la Ejecución por apremio de deudas fiscales impagas, servirá de suficiente título, la liquidación expedida por el Municipio y de acuerdo al trámite señalado por las respectivas leyes Provinciales y normas del Código Procesal Civil y Comercial.
Facilidades de Pago
ARTICULO 76º: El Organismo Fiscal podrá conceder al deudor, facilidades para el pago de las deudas gestionadas por vía de apremio previo reconocimiento de las mismas y gastos causídicos, requiriendo en su caso, garantías suficientes.
Los plazos no podrán exceder de un año y el monto del anticipo no será inferior al veinte por ciento (20%) de la deuda con intereses y actualización.
El arreglo se verificará mediante convenio.
El atraso en el pago de dos cuotas consecutivas producirá caducidad del convenio, quedando facultado el Organismo Fiscal a proseguir todas las diligencias tendientes al cobro total de la deuda.
Agentes Judiciales
ARTICULO 77º: El Departamento Ejecutivo podrá designar cuando lo estime necesario, a los profesionales que lo representarán en los juicios en los que sea parte, quienes no podrán cobrar honorarios al Municipio en los casos en que fueren condenados en costas.
Juez competente
ARTICULO 78º: Serán competentes los Jueces de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial y los de Primera Instancia de Circuito, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Unificación de créditos fiscales y de personería
ARTICULO 79º: El procedimiento judicial de las ejecuciones fiscales Municipales se regirá por las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Provincia, en la materia, o subsidiariamente, por las del C.P.C.C. de la Nación.
ARTICULO 80º: En caso de existir varios créditos fiscales contra un mismo contribuyente y/o responsable cualquiera fuera su origen, podrán acumularse en un mismo juicio a elección de la actora. Si fueran varios los ejecutados en razón de la misma obligación, se tramitará un sólo juicio unificándose la personería en un representante a menos que existan intereses encontrados, a criterio del magistrado. Si a la primera intimación no se pusieran de acuerdo, el juez hará por sorteo la designación entre los que intervienen, sin recurso alguno.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES VARIAS
Iniciación de los términos
ARTICULO 81º: Los términos previstos en este Código se refieren siempre a días hábiles, salvo indicación expresa, son fijos e improrrogables y comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación. Los mismos fenecen por el mero transcurso del tiempo fijado para ello, sin necesidad de declaración alguna ni petición de parte y con ello los derechos que pudieren corresponder.
Para el caso de presentación de recursos de reconsideración o remisión de declaraciones juradas u otros elementos efectuados por vía postal ante el Municipio; a los efectos del conjunto de los términos, se tomará la del matasellos del correo como fecha de presentación cuando se realice por carta certificada o expreso y la de recepción en la respectiva dependencia oficial cuando no fuere así.
Convenio Interjurisdiccional
ARTICULO 82º: Cuando la Provincia suscriba convenios con otras jurisdicciones en materia tributaria, el Municipio observara las normas de los mismos que le sean aplicables.
TITULO II
PARTE ESPECIAL
CAPITULO I
TASA GENERAL DE INMUEBLES
Ambito
ARTICULO 83º: La Tasa General de Inmuebles es la contraprestación pecuniaria que anualmente debe efectuarse al Municipio por la prestación de los servicios de asistencia pública, alumbrado, barrido, riego, recolección de residuos, arreglo de calles y caminos rurales y conservación de plazas, paseos, red vial municipal, desagües, alcantarillas, realización y conservación de las obras públicas necesarias para la prestación de servicios municipales y los restantes servicios prestados que no estén gravados especialmente.
Hecho Imponible
ARTICULO 84º: A los efectos de la liquidación de la Tasa General de Inmuebles, se considerará como objeto imponible a cada uno de los inmuebles situados en el éjido municipal, sean urbanos o rurales, debiendo entenderse por inmueble a la superficie de terreno o piso -con todo lo edificado, plantado o adherido a él- comprendida dentro de la poligonal cerrada de menor longitud, cuya existencia y elementos esenciales consten en el documento cartográfico derivado de un acto de relevamiento territorial, debidamente registrado en la Dirección de Topografía y catastro, o en el título dominial, de no existir aquel.
El gravámen correspondiente a inmuebles edificados, se liquidará independientemente por cada unidad funcional, entendiéndose por tal aquella que posea, al menos, una entrada independiente, sea o no por medio de accesos comunes desde la calzada.
Sujetos Pasivos
ARTICULO 85º: Son contribuyentes de esta tasa, los propietarios de bienes inmuebles o poseedores a título de dueño.
En caso de modificaciones en la titularidad de dominio serán solidariamente responsables por los gravámenes adeudados hasta la fecha de la modificación, los sucesivos titulares y transmitentes. Los escribanos públicos que intervengan en la formalización de actos de transmisión del dominio de inmuebles ubicados en el municipio, están obligados a asegurar el pago de esta tasa, quedando autorizados a retener los importes correspondientes.
Categorías
ARTICULO 86º: A los efectos de la base imponible, la Ordenanza impositiva establecerá la división de los inmuebles en urbano, suburbanos y rurales, pudiendo asimismo fijar categorías dentro de cada división y códigos de prestaciones diferenciales.
Alícuota y Base Imponible
ARTICULO 87º: El monto de esta tasa se establecerá mediante la tarifación que determine la Ordenanza Impositiva por metros de frente/s de las cuentas contributivas, pudiendo determinarse mínimos de frente a los efectos del gravámen.
En la fijación de alícuotas, ella podrá diferenciar los tratamientos aplicables a los inmuebles urbanos de los rurales, como asimismo, las distintas categorías que se establezcan para cada caso. En todos los supuestos se tendrán en cuenta los servicios prestados.
Período Fiscal
ARTICULO 88º: La Tasa General de Inmuebles tiene carácter anual y los contribuyentes y responsables estarán obligados a abonar el gravámen en las condiciones y términos que fije el Departamento Ejecutivo Municipal.
Adicional por Baldío
ARTICULO 89º: Los propietarios y responsables de los baldíos que se encuentran ubicados en las zonas que determine la Ordenanza Impositiva, tengan o no tapial y vereda, estarán obligados a abonar la sobretasa que la misma fije.
El Departamento Ejecutivo, está facultado para considerar como terreno baldío, a los efectos de la aplicación de esta sobretasa, a los inmuebles cuya edificación se encuentra manifiestamente deteriorada o que no permita un uso racional de los mismos.
Excepciones
ARTICULO 90º: No serán objeto de esta sobretasa, los siguientes inmuebles:
a) Los baldíos sujetos a expropiación por causa de utilidad pública.
b) Los baldíos cuyos propietarios ofrecieren su uso al municipio y éste los aceptara por disposición expresa.
c) Los baldíos internos a petición del propietario y mediante Resolución expresa del Departamento Ejecutivo.
d) Los baldíos no aptos para construir, carácter que será determinado por el Departamento Ejecutivo a solicitud de parte interesada y previa verificación técnica.
e) Los baldíos en los que se efectúen obras de construcción y mientras dure la ejecución de las mismas. El período de construcción no debe exceder de veinticuatro meses para las fincas que no superen la planta baja y alta y de cuarenta y ocho meses para las que superen la planta baja y un piso alto, a contar de la fecha del permiso de edificación correspondiente. Excedidos dichos términos, les alcanzará la sobretasa cuando correspondiere, salvo autorización fundada del Departamento Ejecutivo, que podrá ampliar el beneficio por cada año, previa verificación e informe técnico sobre la obra.
f) Los baldíos cuyos propietarios posean un único lote como única propiedad o un sólo inmueble edificado y un sólo terreno baldío colindante en cuyo caso la superficie total no exceda los 500 m², debiendo recidir sus titular en la Ciudad de Villa Gobernador Gálvez.
g) Los baldíos con construcciones precarias que sean utilizados como casa-habitación.
h) Los terrenos edificados que consten de una casa habitación y no tengan regularizados los planos correspondientes, los cuáles tendrán un plazo de un año para su regularización.
Exenciones
ARTICULO 91º: Están exentas de la Tasa General de Inmuebles.
a) Las propiedades de la Nación, de la Provincia de Santa Fe y las de la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que corresponden a empresas del Estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieras o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en leyes u Ordenanzas especiales. Se incluyen aquellas propiedades que ocupen los Departamentos Ejecutivos y Legislativos de la Municipalidad local, en carácter de locatarios o comodatarios, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a cargo de los mismos. (Texto según Ordenanza Nº 1430/2000.)
b) Los establecimientos de Asistencia Social Gratuita, por los inmuebles que se destinen a esos fines.
c) Los inmuebles de propiedad de entidades vecinales reconocidas por el Municipio y que se destinen a sus fines específicos, y el local de uso exclusivo como sede principal que las mismas ocupen en carácter de locatarias o comodatarias, siempre que la Tasa General de Inmuebles estuviera a su cargo. (Texto según Ordenanza Nº 1430/2000).
d) Todo inmueble que se afecte al uso de Instituciones Deportivas de carácter amateur que cuenten con Personería Jurídica, desarrollen una actividad Deportiva Federada y participen competitivamente. Texto según Ordenanza 2071/12
Texto anterior
e) Los inmuebles de asilos y entidades de beneficencia o pública debidamente reconocida por la Municipalidad y que destinen a sus fines específicos.
f) Los inmuebles de propiedad de organizaciones sindicales, gremiales y entidades que agrupen a representantes del comercio o la industria con personería jurídica o gremial, reconocidas por los organismos estatales correspondientes, y siempre que los mismos sean ocupados y destinados a sede social o prestaciones de orden cultural y/o asistencial exclusivamente.
g) Los inmuebles de propiedad de entidades mutualistas con personería jurídica e inscriptas en la Dirección General de Mutualidades de la Nación o de la Provincia, siempre que el inmueble se registre empadronado como edificio, a los fines de la Tasa General, se halle ocupado por la entidad mutual y efectivamente utilizado para la atención de sus fines específicos, excluídos los que presten el servicio de AYUDA ECONOMICA MUTUAL con captación de fondos de los asociados y adherentes, de proveeduría de ahorro previo mutual, de aseguradora, servicios fúnebres, de asistencia médica integral y farmacéutica, de recreación y turismo, de construcción y/u otorgamiento de préstamo para la adquisición de viviendas.
h) Los inmuebles de propiedad de establecimientos privados de enseñanza gratuita, siempre que dichos inmuebles se destinen a esos fines.
i) Los inmuebles de propiedad de los cultos religiosos y los destinados a templos religiosos exclusivamente.
j) Los inmuebles de propiedad de bibliotecas públicas patrocinadas por la Comisión Nacional de Bibliotecas y de las Bibliotecas Populares reconocidas por la Comisión Protectora de Bibliotecas Populares (Ley Nac. 419) o que certifiquen hallarse bajo la protección de la Sub-Comisión local de dicha ley y siempre que utilicen el inmueble a efectos del cumplimiento de sus fines específicos.
k) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales privados, primarios, secundarios, o universitarios que concedan una beca por cada veinte (20) alumnos o fracción que se inscriben y que utilicen el inmueble a los efectos de sus fines específicos.
l) Los inmuebles de propiedad de las Entidades sin fines de lucro dedicadas a la protección de la población en caso de incendio y/o accidente.
m) Los inmuebles que ocupen los partidos políticos en su carácter de representantes oficiales, ya sean provinciales, seccionales o departamentales, debidamente reconocidos, en su carácter de propietarios. Dichos entes políticos deberán solicitar la exención por nota con el domicilio que oficialmente tengan registrado, debiendo acompañar fotocopias de la escritura de dominio.
n) Los inmuebles que por razones de fuerza mayor, caso fortuito, como así también, aquellos inmuebles afectados a planes de vivienda social sin fines de lucro, que fueran declarados exentos del pago de la presente tasa, mediante Ordenanza especial aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto s/Ord. Nº 1579/04 ).
ñ) “Los inmuebles que habitan los jubilados o pensionados que son contribuyentes de la T.G.I. o poseedores a título de dueños, o que estén obligados al pago, en calidad de inquilinos o comodatarios, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. Inciso agregado por según Ordenanza 1985/11
“La Municipalidad deberá cada dos (2) años, mediante notificación fehaciente, requerir la actualización de datos y la documentación que se deba acompañar, para constatar la subsistencia de las condiciones que son requisito para solicitar o mantener la exención al pago de la Tasa General de Inmuebles". Texto según Ordenanza 1985/11
o) “Los inmuebles cuyos propietarios titulares registrales o poseedores a título de dueños o aquellos que estén obligados al pago de la tasa como inquilinos o comodatarios del inmueble en que se encuentran viviendo, sean ex soldados combatientes de Malvinas, siempre que reúnan las condiciones y cumplimenten los requisitos establecidos por Ordenanzas vigentes”. Texto según Ordenanza 2222/14
CAPITULO II
DERECHO DE REGISTRO E INSPECCION
Objeto
ARTICULO 92º: El Municipio aplicará un Derecho de Registro e Inspección por la prestación de servicios existentes y aquellos que se crearen en el futuro, destinados a:
1.- Tramitar, otorgar la Habilitación, llevar registro y controlar las actividades comerciales, industriales, científicas, de servicios, de investigación y toda actividad lucrativa, permitida según su ubicación en el éjido Municipal, individualizando su Titular, registrando sus modificaciones, a los fines reglamentarios propios, administrativos o fiscales generales y/o judiciales en su caso.
2.- Ejercer el poder de policía Municipal en cuanto a: seguridad, higiene, zonificación, salubridad y bromatología; pesas y medidas, instalaciones mecánicas, eléctricas o electrónicas; elementos, instalaciones y mensajes publicitarios; organización, coordinación y control del tránsito de vehículos comerciales; control del cumplimiento de aspectos reglamentarios municipales específicos: ruidos molestos, horarios, capacidad de espectadores o asistentes, intensidad de iluminación, ventilación y chimeneas, servicios sanitarios y de emergencias, depósitos y eliminación de materiales peligrosos; y todos aquellos que posibiliten el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro del éjido municipal, de las actividades industriales, comerciales, científicas, de servicios, de investigación, profesionales, artesanales y toda otra actividad lucrativa.
3.- Controlar, sancionar y hacer efectiva la erradicación de instalaciones clandestinas, en competencia con actividades permitidas en locales habilitados por el Municipio.
4.- Disponer los medios y procedimientos para la comprobación de las infracciones, su juzgamiento y el régimen sancionatorio municipal pertinente.
5.- Promover la formación técnica y administrativa de recursos humanos, apoyatura y fomento de actividades económicas en toda sus formas y proporcionar estadísticas en sus diversos aspectos.
6.- Supervisión de vidrieras y publicidad en las mismas o en el local habilitado; inspección y habilitación de elementos publicitarios fuera del local inscripto, instalados en o hacia la vía pública, en vehículos en general o en locales o instalaciones de terceros, previa autorización reglamentaria.
7.- Habilitar mesas, sillas y similares con fines comerciales, en la vía pública o espacios públicos, previa autorización reglamentaria.
Y todos aquellos que faciliten promover el ejercicio, desarrollo y consolidación dentro de este Municipio de las actividades industriales, comerciales, de servicios, profesionales, artesanales, y en general cualquier otra actividad o negocio.
Sujetos Obligados
ARTICULO 93º: Son contribuyentes de este Derecho las personas físicas, jurídicas o ideales titulares de actividades cuando las mismas se desarrollen en el éjido municipal o se originen dentro del mismo, sin tener en cuenta el lugar donde se realicen (zonas portuarias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares del dominio Público y Privado y todo otro de similar naturaleza) .
La no tenencia de local no implica la exención de pago del mismo.
Base Imponible
ARTICULO 94º: El Derecho se liquidará sobre el total de los ingresos brutos devengados en la jurisdicción del Municipio, correspondientes al período fiscal considerado y por el cual el contribuyente o responsable debe dar cumplimiento a la obligación tributaria.
Devengamiento
ARTICULO 95º: Se entenderá que los Ingresos componentes de la base imponible del Artículo anterior se han devengado, salvo las excepciones previstas en este Código u en Ordenanzas Fiscales complementarias, cuando:
a) Venta de bienes inmuebles: desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior.
b) Venta de otros bienes: desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior.
c) Trabajos sobre inmuebles de terceros: desde el momento de la aceptación del Certificado de Obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio de facturación, el que fuere anterior.
d) Prestaciones de servicios y de locaciones de obras y servicios (excepto las comprendidas en el inciso anterior): desde el momento en que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren, sobre los bienes o mediante la entrega en cuyo caso el gravamen se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes.
e) Recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.
f) En los demás casos: desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.
g) Si con anterioridad a la fecha en que ocurra alguna de dichas situaciones se realizan pagos en cuotas o entregas a cuenta del precio convenido, tales ingresos parciales estarán sujetos en esa proporción al gravamen en el período fiscal en que fueren efectuados.
Ingresos No Gravados
ARTICULO 96º: A los efectos de la determinación del gravamen, no constituyen ingresos gravados por este Derecho, los generados por las siguientes actividades:
1) El trabajo personal realizado en relación de dependencia, con remuneración fija o variable, el desempeño de cargos públicos, las jubilaciones y otras pasividades en general.
2) Los honorarios de Directores, Consejeros, Síndicos, Consejos de Vigilancia de Sociedades constituidas bajo el régimen de la Ley de Sociedades Comerciales N° 19550 y sus modificaciones.
3) Los Subsidios y/o Subvenciones que otorgue el Estado Nacional, las Provincias o la Municipalidad.
4) La retribución por el ejercicio liberal de profesiones con título universitario reconocido, excepto cuando se desarrollen con carácter de empresa.
5) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la reventa de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el Exportador con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduana. Esta disposición no alcanza a los ingresos generados por actividades conexas de transporte, eslingaje, estibaje, depósito y toda otra de similar naturaleza.
6) Las sumas percibidas por los Exportadores de bienes y servicios en concepto de reintegro o reembolsos acordadas por la legislación Nacional.
Empresa
ARTICULO 97º: A los fines del Derecho de este Capítulo, se entenderá que existe Empresa cuando una persona física o sucesión indivisa, titular de un capital, que a nombre propio y bajo su responsabilidad jurídica y económica, asume con intención de lucro la producción o cambio o intermediación en el cambio de bienes o locación de obra, bienes o servicios técnicos, científicos o profesionales, u organiza, dirige y solventa con ese fin el trabajo remunerado y especializado de otras personas.
No obstante, se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de Empresa cuando se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúan en relación de dependencia, o retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados.
b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la Ley N° 19550 y sus modificaciones.
c) Cuando la actividad profesional se desarrolle en forma conjunta o complementaria con una actividad comercial, industrial o de otra índole no profesional.
d) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice en forma tal que para ello requiera el concurso de aportes de capital cuya significación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión. Constituyen capital toda clase de recursos económicos significados por bienes afectados, total o parcialmente, a la consecución de los objetivos de que se trate.
e) Cuando se recurra al trabajo remunerado de otras personas, con prescindencia de la cantidad de ellas, en tareas cuya naturaleza se identifique con el objeto de las prestaciones profesionales, constituyendo una etapa o una parte del proceso de las mismas.
No resulta determinante de una Empresa, la utilización del trabajo de personas que ejecuten tareas auxiliares de apoyo en tanto dichas tareas no importen la realización propiamente dicha de la prestación misma del servicio profesional, técnico o científico o una fase especifica del desarrollo del mismo.
No están comprendidos en el concepto de Empresa aquellos profesionales, técnicos o científicos cuya actividad sea de carácter exclusivamente personal, aún con el concurso de prestaciones a las que hace referencia el párrafo anterior.
Deducciones
ARTICULO 98º: A los fines de establecer el monto de los ingresos imponibles, se efectuarán las siguientes deducciones:
a) Descuentos y bonificaciones acordados a los compradores y devoluciones efectuadas por éstos.
b) Importes correspondientes a envases de mercaderías devueltas al comprador, siempre que se trate de actos de retroventa o retrocesión.
c) Importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado (débito Fiscal), impuestos Nacionales para fondos específicos e impuestos Provinciales que incidan directamente sobre el precio de venta. Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de Derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar ser el débito Fiscal o del monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes respectivamente, y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a este Derecho, realizadas en el período Fiscal que se liquida.
d) Importes que constituyen reintegros de capital en los casos de depósitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, esperas u otras facilidades cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.
e) Reintegros que perciban los Comisionistas, Consignatarios y similares, correspondiente a gastos con comprobantes efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que se actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de venta, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares.
f) Las contraprestaciones que reciban los Comisionistas, Bancos, Compañías Financieras, Compañías de Ahorro y Préstamos, Consignatorios y similares por las operaciones de intermediación en que actúan, en la parte que corresponda a terceros.
Base Imponible Especial
ARTICULO 99º: Por la Ordenanza Impositiva Anual podrán establecerse las actividades que estarán sujetas a tributos por este Derecho sobre una base imponible especial; pudiéndose ser diferencia entre precio de venta y compra o importes fijos. Asimismo podrá fijarse una Tasa mínima.
Cuando las actividades sujetas al gravámen tengan por objeto la comercialización de: tabaco, cigarrillos, cigarros, fósforos, billetes de lotería, tarjeta de pronósticos deportivos y cualquier otro sistema oficial de apuestas, la base imponible estará constituida por la diferencia entre los Ingresos Brutos y su costo.
Entidades Financieras
ARTICULO 100º: En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en las disposiciones de la Ley Nacional N°: 21.526 y sus modificaciones, a los fines de la determinación del derecho de Registro e Inspección, considerarán como base imponible la diferencia que resulte entre el total de la suma del Haber de las Cuentas de Resultado y los intereses pasivos. Los intereses pasivos aludidos serán exclusivamente los devengados en función del tiempo y derivado de operaciones financieras pasivas en el período fiscal que se liquide, atribuíbles a operaciones realizadas desde la casa que opere en este Municipio.
Mutuales
ARTICULO 101º: En las operaciones realizadas por las asociaciones Mutuales que presten el servicio de ayuda económica mutual con captación de fondos de los asociados y adherentes, aún cuando lo presten junto a otros servicios, se computará como base de cálculo lo determinado en función de lo que establece el Artículo precedente.
Se exceptúan aquellas entidades mutuales que presten el servicio de ayuda económica mutual, sin captación de fondos de sus asociados y adherentes.
Período Fiscal
ARTICULO 102º: El período fiscal será el mes calendario.
Tratamientos Fiscales
ARTICULO 103º: La Ordenanza Impositiva Anual fijará la alícuota general del presente Derecho, las alícuotas diferenciales, las cuotas fijas especiales y las cuotas mínimas, así como los porcentuales de los adicionales.
Cuando las actividades consideradas están sujetas a distintos tratamientos fiscales, las operaciones deberán discriminarse por cada rubro. Si así no se hiciese, el Organismo Fiscal, podrá estimar de oficio la discriminación pertinente.
Liquidación y Pago
ARTICULO 104º: Los contribuyentes y responsables deberán determinar e ingresar el Derecho correspondiente al período Fiscal que se liquida, en el tiempo y forma que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.
Iniciación De Actividades - Caducidad
ARTICULO 105º: El contribuyente o responsable deberá efectuar la inscripción obligatoriamente, previo a la iniciación de actividades. Será considerada fecha de iniciación la de apertura del local, o la del primer ingreso percibido o devengado, lo que se opere primero.
El Organismo Fiscal podrá presumir caducidad de la habilitación municipal acordada al local inscripto o denegar autorizaciones concedidas, cuando se comprobare la falta de declaración e ingreso del Derecho de Registro e Inspección correspondiente a tres (3) períodos mensuales consecutivos. Intimada la regularización bajo apercibimiento de clausura y no constando su cumplimentación, será procedente la clausura del local por un lapso de tres días corridos que, en caso de reincidencia, se ampliara a diez días corridos.
Transferencia y Traslado
ARTICULO 106º: Toda transferencia de actividades gravadas a otra persona, transformación de sociedad y en general todo cambio del sujeto pasivo inscripto en el Registro, deberá ser comunicado al Fisco dentro de los treinta (30) días de operada la misma, en formularios que este suministrará a tales efectos.
Cese o Traslado Fuera del Municipio
ARTICULO 107º: El cese de actividades o el traslado de las mismas fuera de la jurisdicción municipal, deberá comunicarse dentro de los noventa (90) días de producido, debiéndose liquidar e ingresar la totalidad del gravamen devengado, aun cuando los términos fijados para el pago no hubiesen vencido.
Exenciones
ARTICULO 108º:Están exentas del Derecho de Registro e Inspección:
A. El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas y descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por leyes u Ordenanzas especiales.
B. Las Asociaciones, Entidades de Beneficencia, de Bien Público, de Asistencia Social, de Educación e Instrucción, Científicas, Artísticas, Culturales y Deportivas, Instituciones Religiosas y asociaciones Gremiales, con Personería Gremial o Jurídica siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto por el cual se crearon y no ejerzan actividad a título oneroso.
C. Las representaciones Diplomáticas y Consulares de Países Extranjeros acreditados ante el Gobierno Nacional dentro de los términos de la Ley 13238.
D. Las Asociaciones Mutuales constituídas de conformidad con la legislación vigente, con excepción de:
1) Actividad aseguradora.
2) Prestación del servicio de Ayuda Económica Mutual con captación de fondos de sus asociados y adherentes.
3) Servicios de Proveeduría.
4) Del importe de cada cuota proveniente de Círculos de Ahorro Previo.
5) De Servicios Fúnebres.
6) De servicios de Asistencia Médica Integral y Farmacéutica.
7) De servicios de Recreación y Turismo.
8) De servicios de Construcción y/o otorgamiento de Préstamos para la adquisición de Viviendas.
E. Los Partidos Políticos reconocidos legalmente.
F. Las Obras Sociales constituídas según los términos de la legislación vigente en la materia.
G. La edición de Libros, Diarios, Periódicos y Revistas en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor o terceros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los Impresos citados.
H. Las emisoras de radiotelefonía.
I. Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
Podrán establecerse otras exenciones a este derecho sobre actividades o sujetos, mediante Ordenanzas especiales aprobada por los 2/3 de los votos de los miembros del Concejo y por un plazo determinado. (Texto según Ordenanza Nº 1494/02).
Régimen De Retención
ARTICULO 109º: Por Ordenanzas podrán establecerse regímenes de retención en concepto de este Derecho:
a) Respecto de los Proveedores que vendan bienes o presten servicios al Municipio y Entes Autárquicos Municipales.
b) Toda forma Industrial y/o Comercial radicada en jurisdicción Municipal, que en carácter de Locatario contrate la realización de Obras o Servicios por medio de contratistas, estarán obligados a exigir a estos la inscripción en el padrón Municipal habilitado a tales efectos, o en su caso, practicar retención sobre los importes que abonen, conforme se establezca en la correspondiente Ordenanza.
CAPITULO III
DERECHO DE CEMENTERIO
Ambito
ARTICULO 110º: La Ordenanza Impositiva establecerá las tasas a abonarse por los siguientes conceptos relacionados con el Cementerio Municipal:
a) Concesiones o permisos de uso temporario, permisos de inhumación y exhumación; reducciones, introducción de restos; colocación de cadáveres.
b) Traslado de cadáveres dentro del Cementerio, a otra jurisdicciones y dentro de la Jurisdicción.
c) Derecho de colocación de lapidas, placas, trabajos de albañilería, pinturas.
d) Solicitud de transferencia de nichos, perpetuas o panteones entre herederos u otros.
e) Servicios prestados a Empresas Fúnebres.
f) Tasa de manteniendo de nichos, panteones, panteones mutuales y sepulturas en elevación.
g) Arrendamiento de nichos.
h) Emisión de duplicados de Títulos.
i) Las que surjan por Ordenanzas Municipales.
Arrendamientos de Nichos
ARTICULO 111º: Los nichos serán arrendados por el término de diez (10) años y se abonarán las tasas de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva.
Desocupación de Nichos
ARTICULO 112º: El arrendamiento de nichos o sepulturas rige por el período establecido en el artículo anterior mientras se tenga en ellos el cadáver. En caso de desocuparse antes del vencimiento quedarán de inmediato a disposición del Municipio, sin que esto implique al contribuyente un derecho a la devolución de lo pagado.
Pago Previo
ARTICULO 113º: No se permitirá la ocupación de nichos, sin previo pago de todos los derechos que correspondan, salvo disposición específica.
Transferencias
ARTICULO 114º: Por la inscripción de transferencias en el Cementerio, se cobrarán las alícuotas que establezca la Ordenanza Impositiva. En las transferencias de nichos, sepulturas y terrenos, dicha alícuota se aplicará sobre el valor que establezca la Ordenanza Impositiva.
En el caso de panteones, se adicionará el valor de edificación que determine el Departamento Técnico respectivo.
Reducción de Cadáveres
ARTICULO 115º: Es obligatoria la reducción de cadáveres al cumplir veinte (20) años de ocupación de nichos. Luego de reducidos pasarán a ocupar nichos chicos o urnarios. Esta Obligación entrará en vigencia a la fecha de renovación del nicho respectivo.
Sepulturas Bajo Tierra
Artículo 116°) Las sepulturas destinadas a inhumación bajo tierra serán gratuitas y se concederán por el plazo de cinco (5) años.
Este plazo será renovable por tres (3) años más para el caso de adultos, vencido el cual, los restos serán sepultados en fosa común si no se produce su retiro dentro de los treinta 30 días de vencidos los mismos. .
Texto según Ordenanza 2427/16
Texto anterior
Fijación de Precios
ARTICULO 117º: Las concesiones de uso de terrenos para panteones, mausoleos o bóvedas se regirán por la Ordenanza fiscal correspondiente.
Exenciones
ARTICULO 118º: Quedan exceptuados de los derechos de cementerio, los responsables de cadáveres que se trasladen por servicios fúnebres gratuitos y siempre que fueren sepultados en tierra.
ARTICULO 119º: Exceptúase de la tasa respectiva la introducción de cadáveres de personas que teniendo su último domicilio en este municipio, fallecieron fuera del mismo.
Igual franquicia que la expresada alcanzará a los cadáveres de personas de otras localidades que fallecieran en esta ciudad, siempre que se compruebe que se trate de pobres de solemnidad.
CAPITULO IV
DERECHO DE ACCESO A DIVERSIONES
Y ESPECTACULOS PUBLICOS.
Hecho Imponible
ARTICULO 120º: Todo organizador permanente o esporádico de espectáculos públicos en el municipio, deberá solicitar autorización ante la Municipalidad, suministrando detalle de fechas, funciones, precio de entradas, local y carácter de espectáculo, además de los datos del organizador responsable, quien deberá constituír domicilio fiscal en el municipio.
Base Imponible
ARTICULO 121º: La base de percepción del presente Derecho, estará dada por el valor de la entrada sobre el cual la Ordenanza Tributaria establecerá porcentajes; pudiendo fijarse montos mínimos para cada tipo de eventos.
Contribuyentes
ARTICULO 122º: Resulta contribuyente del presente Derecho toda persona Física o Jurídica que organice espectáculos o diversiones Públicas.
Disposiciones Varias
ARTICULO 123º: La solicitud tributaría la Tasa de Actuación Administrativa que establezca la Ordenanza Impositiva Anual en el Capítulo respectivo, pudiendo fijarse por categorías de espectáculos, permanente o temporario, y según costos de acceso a los mismos. Su cancelación no significará habilitación o acuerdo automático del permiso municipal respectivo, constituyendo su omisión causal suficiente de inhabilitación del espectáculo, al margen de las sanciones correspondiente.
Exenciones
ARTICULO 124º: Estarán exentos de tributar este Derecho los Entes Oficiales, Nacionales, Provinciales o Municipales, Instituciones Benéficas reconocidas, Cooperadores y Entidades de Bien Público. (Texto según Ordenanza Nº 1500/2002.).
CAPITULO V
DERECHO INTRODUCCION DE GANADO
ARTICULO 125º: Se abonará el Derecho del presente título por INTRODUCCION DE GANADO EN PIE, ya sea por cuenta propia o de terceros que operen en Frigoríficos y/o Mataderos autorizados, localizados en el ejido municipal.
La Ordenanza Impositiva Anual establecerá los montos o alícuotas a tributar por el presente derecho.
CAPITULO VI
DERECHO DE OCUPACION DEL DOMINIO PUBLICO
Objeto
ARTICULO 126º: El mismo se establece en virtud del poder de contralor del Municipio y en pos de garantizar la seguridad común y el ordenamiento Urbano. Comprende el uso u ocupación del suelo, del subsuelo y del espacio aéreo.
Debiendo ser ingresado al Municipio por quienes realicen la ocupación o uso del Dominio Público por el ejercicio de actividades a título oneroso.
Sujetos
ARTICULO 127º: Son Contribuyentes de este Derecho las Personas Físicas o Jurídicas que usen u ocupen el Dominio Público en función de lo establecido en el Artículo precedente.
Base Imponible
ARTICULO 128º: La base imponible estará dada por el monto de facturación dentro del éjido Municipal.
Las Ordenanzas Fiscales Complementarias podrán establecer bases especiales de imposición y/o montos fijos.
Exenciones
ARTICULO 129º: Están exentos del pago del presente Derecho los Partidos Políticos, reconocidos legalmente como tales, cuando realicen actividades encuadradas en sus fines específicos.
CAPITULO VII
PERMISOS DE USO
Precio
ARTICULO 130º: Cuando el municipio ceda el uso de bienes propios, sean éstos edificios, pisos, espacios destinados a publicidad, mobiliario, automotores, maquinas o herramientas, percibirá el precio que la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales complementarias establezcan.
Exenciones
ARTICULO 131º: Están exentos del presente Permiso de Uso los Partidos Políticos, reconocidos legalmente como tales cuando realicen actividades encuadradas en sus fines específicos.
CAPITULO VIII
TASA DE REMATE
Ambito
ARTICULO 132º: La venta de hacienda efectuada en remates en jurisdicción del municipio, abonará la tasa que fije la Ordenanza Impositiva Anual sobre el total del monto producido. Este derecho será liquidado por los consignatarios o martilleros intervinientes en forma mensual mediante declaración jurada, para lo cual se los considerará Agentes de Retención obligados.
CAPITULO IX
DERECHO DE FISCALIZACION SOBRE CONCESIONARIOS
DE SERVICIOS PUBLICOS.
Ambito
ARTICULO 133º: Por fiscalización sobre los servicios a cargo de concesionarios del transporte urbano de pasajeros, de alumbrado público, de recolección de residuos, de barrido de calles, de podas y reforestación y demás servicios públicos concedidos por la Municipalidad, los entes concesionarios abonarán los derechos que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO X.
DERECHO DE CONTRALOR E INSPECCION
SOBRE OBRAS PUBLICAS
Ambito
ARTICULO 134º: Por contralor e inspección de obras de pavimentación, desagües, iluminación, instalaciones de redes de agua corriente, cloacales, de gas y demás Obras Públicas que se ejecuten en el Municipio, las empresas abonarán los derechos que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual.
CAPITULO XI.
TASA DE CONTRASTE, CONTRALOR E INSPECCION DE MEDIDORES
DE ENERGIA ELECTRICA, DE GAS Y AGUA.
Ambito
ARTICULO 135º: En concepto de tasa por servicios técnicos de contraste, contralor e inspección de medidores de energía eléctrica, de gas y agua, los consumidores abonarán el gravámen que establezcan las Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual sobre el precio básico total que se facture por los entes respectivos.
Agente de Retención
ARTICULO 136º: Los importes resultantes serán percibidos por los entes a cargo de las prestaciones, quienes actuarán como agentes de retención y los ingresarán a la Municipalidad en la forma que se establezcan por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual.
Exenciones
ARTICULO 137º: Están exentos del pago de la tasa del presente Capítulo:
a) El estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto por Leyes u Ordenanzas especiales.
b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.
CAPITULO XII
TASA POR SERVICIO TECNICO DE REVISION DE
PLANOS E INSPECCION DE OBRAS
Sujetos Obligados
ARTICULO 138º: Los titulares de obras que se ejecuten en el Municipio con los permisos reglamentarios de edificación, abonarán una tasa por prestación de servicios técnicos de revisión de planos e inspección de obras, de acuerdo a las alícuotas que se establezcan por Ordenanza, las que contemplarán los casos de obras nuevas o regularizaciones, ya fuere mediante presentación espontánea o a requerimiento municipal.
Base Imponible
ARTICULO 139º: El monto de obra sobre el que se aplicará el gravámen del presente Capítulo, será la valuación que se determine por la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez por intermedio de las Oficinas Técnicas correspondientes en base al cálculo de Cómputos y Presupuesto, que deberá ser confeccionado tomando como base los valores por m² de la tabla mensual formulada por el Colegio de Ingenieros.
Cuando se considere imprescindible, el monto de obra se determinará por las oficinas técnicas pertinentes por cómputos y presupuesto.
Permiso de Edificación
ARTICULO 140º: El permiso definitivo de edificación sólo se acordará una vez verificado el pago de la tasa del presente Capítulo o subscripto convenio de pago en cuotas con garantía suficiente a juicio del Organismo Fiscal y abonado el respectivo anticipo como mínimo.
Penalidades
ARTICULO 141º: Sin perjuicio de las sanciones que establecieren los reglamentos técnicos, los propietarios que edifiquen sin el permiso municipal, deberán regularizar dichas obras mediante el pago de los gravámenes que se establecerán por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual, los que podrán regularse según se verifique presentación espontánea, a requerimiento municipal o reiteración de construcción sin permiso.
Exenciones
ARTICULO 142º: Están exentas del pago de la presente tasa:
a) La construcción de viviendas individuales de una superficie cubierta de hasta sesenta metros cuadrados, cuando se trate de única vivienda del titular, carácter que se determinar mediante declaración jurada sujeta a verificación.
b) Las construcciones de la Nación, la Provincia de Santa Fe y la Municipalidad de Villa Gobernador Gálvez, con excepción de las que pertenezcan a empresas del estado, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros, o de servicios públicos; salvo lo dispuesto en leyes y Ordenanzas especiales.
c) Las construcciones de los cultos religiosos, destinados a templos exclusivamente y sus dependencias.
d) Las construcciones de establecimientos de asistencia social gratuita y con destino a sus fines específicos.
e) Las construcciones destinadas a asilos, de propiedad de entes benéficos debidamente reconocidos por la Municipalidad.
f) Las construcciones de las instituciones educativas públicas de gestión privada. Texto agregado por Ordenanza 2198/14
g) Las construcciones de las entidades deportivas sin fines de lucro, con personería jurídica otorgada por autoridad competente y con destino a sus fines específicos. Texto agregador por Ordenanza 2281/15
CAPITULO XIII
DERECHO DE RIFAS, BONOS, TOMBOLAS, BINGOS Y SIMILARES
Hecho Imponible
ARTICULO 143º: Por la habilitación para circulación en el Municipio de rifas, tómbolas o la explotación de "bingos" o similares, corresponderá el pago del derecho que se establecerá por Ordenanzas Fiscales Complementarias u Ordenanza Impositiva Anual sobre el valor total de venta de las boletas.
Sujeto Pasivo
ARTICULO 144º: A los fines de la aplicación de este derecho, las entidades organizadoras serán contribuyentes por el total de boletas y/o cartones que se habiliten previo a su circulación y venta en el Municipio.
ARTICULO 145º: La habilitación municipal solo acordará a entidades que acrediten la previa autorización por el Gobierno de la Provincia de Santa Fe, adjuntando a la solicitud copia del respectivo certificado.
Pago - Facilidades
ARTICULO 146º: El derecho que corresponda tributarse, deberá cancelarse previo al sellado o perforado habilitante de las boletas por el Organismo Fiscal. Podrá acordarse, mediante Resolución fundada, facilidades de pago con anticipo mínimo de un veinte por ciento (20 %) del gravámen, previo al sellado habilitante y con garantía a satisfacción del Departamento Ejecutivo.
No corresponderá facilidad de pago en el caso del gravámen correspondiente a " bingos " o similares.
Responsables
ARTICULO 147: Serán responsables solidarios del pago del derecho del presente Capítulo, las personas o entidades auspiciantes o patrocinantes, distribuidores y/o vendedores; así como los propietarios o arrendatarios de los locales en que se efectúen los " bingos " o similares.
Exenciones
ARTICULO 148: Están exentos del Derecho de rifas, Bonos, tómbolas, Bingos o similares, siempre que se organicen directamente por la entidad y destinen su producido al cumplimiento de sus fines específicos:
A. Las entidades de beneficencia pública debidamente reconocidas por la Municipalidad.
B. Las cooperadoras escolares, policiales, de bomberos y de hospitales del Municipio.
C. Las instituciones religiosas del municipio.
Art. 149 al 150 ter: Degorados por Ordenanza 2218/14
Texto derogado
Texto anterior
CAPITULO XV
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
Ambito
ARTICULO 151º: Por retribución de servicios específicos que se presten por la Municipalidad, referidos a fiscalizaciones o controles reglamentarios, análisis químicos o técnicos de cualquier índole, desinfecciones, desratizaciones, desagotes, extracciones de árboles, estadías o similares, libretas sanitarias, deducciones no obligatorias en haberes del personal, servicios de Policía Municipal en general u otras prestaciones asimilables al presente Capítulo y no incluídas en disposiciones especiales del presente Código, los entes o personas beneficiarias abonarán las tasas que establezca la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales complementarias.
Exenciones
ARTICULO 152: Están exentos de Tasas Retributivas de Servicios:
a) El Estado Nacional, Provincial o Municipal con excepción de las empresas estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.
b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.
CAPITULO XVI
TASAS DE ACTUACION ADMINISTRATIVA
Objeto
ARTICULO 153º: Toda la gestión o tramitación que se inicie ante la Municipalidad, estará sujeta al pago de la tasa del presente Titulo, de acuerdo a los importes que fije la Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Hechos Imponibles
ARTICULO 154º: Quedarán comprendidas en este Código y en este Capítulo, las tasas de actuación correspondientes a permisos: de demolición, publicitarios, de espectáculos, de rifas, de usos, de venta ambulante, de numeración, de niveles o líneas, mensuras, división y otras; solicitudes de gestión municipal e interposición de recursos de reconsideración y apelación de sus Resoluciones; informes técnicos o consultas: de planos, catastro, registros, padrones u otros; inscripciones: de contratistas, proveedores, profesionales, prestadores de servicios, u otros; certificaciones, liquidaciones y reposiciones de trámites administrativos en general y todas aquellas prestaciones cuya imposición se establezca bajo el presente Capítulo por Ordenanza Impositiva Anual u Ordenanzas Fiscales Complementarias.
Exenciones
ARTICULO 155º: Están exentos de Tasas de Actuación Administrativa:
a) El Estado Nacional, Provincial y Municipal, con excepción de las Empresas Estatales, entidades autárquicas o descentralizadas con fines comerciales, industriales, financieros o de servicios públicos, salvo lo dispuesto en Leyes u Ordenanzas especiales.
b) Los asilos y entidades de beneficencia pública debidamente reconocidos por la Municipalidad.
c) Las Comisiones Vecinales reconocidas por la Municipalidad, por todo trámite o gestión relacionada con el cumplimiento de sus fines específicos.
d) Los oficios librados por jueces o cámaras en juicios por herencia vacante y a petición del Ministerio de Educación de la Provincia o su representante legal.
e) Los oficios de Juzgados de Instrucción, Crimen, Trabajo o Correccional, como los referidos a excepciones militares, recursos de amparo y los que se tramiten con beneficio de pobreza.
f) Los oficios judiciales librados a pedido de esta Municipalidad, actuando la misma como actora o demandada.
g) Los escritos mediante los que, derecho - habientes de agentes municipales fallecidos, soliciten cobro de haberes que hubieren quedado impagos.
h) Las solicitudes de certificaciones de servicios para trámites jubilatorios.
i) Las hojas de documentación que se presenten en papel sellado Nacional o Provincial y las de titulo de propiedad a registrarse por Dirección de Topografía y Catastro.
j) Las presentaciones en que se compruebe que el recurrente se vió en la necesidad de peticionar ante la Municipalidad en virtud de un error de dependencia Municipal o en los casos en que se denuncie irregularidad que pudo constatarse por personal Municipal.
k) Las actuaciones por verificación tributaria, cuando de las mismas surja total inexistencia de evasión o infracción formal.
l) Las solicitudes de devolución de Tasas, Derechos, Contribuciones de Mejoras o Contribuciones Especiales indebidamente abonados.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, 3 de Diciembre de 1.999.
Actualizado al 24 de julio 2014