VISTO:
El cálculo de recursos para
Lo dispuesto en Ordenanza
Tributaria 931/93 y Ordenanzas
Complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que se han cumplimentado las prescripciones legales vigentes.
Por todo ello el Concejo Deliberante en uso de sus atribuciones sanciona
la siguiente:
ORDENANZA Nº 991/94
ART.1º) Establézcase
para el período fiscal 1994, los
valores tributarios tarifados en los artículos siguientes, acorde las prescripciones del Código Tributario
Municipal Ordenanza Nº 619/90 .-
ART.2º) Fíjase
la modificación urbana y rural
prevista en el Código Tributario Municipal de este
Municipio conforme al plano vigente,
asimismo se delimitarán en el
mismo las zonas afectadas por la
sobretasa por baldío.-
ART.3º) Delimítese dentro de la zona urbana las
siguientes categorías:
Zona Urbana: 1º Categoría:
Frentista con pavimento o estabilizado, iluminación a gas de mercurio, barrido
y recolección de residuos domiciliarios.
Zona Urbana: 2º Categoría:
Frentista con pavimento o estabilizado, iluminación a foco común, barrido y
recolección de residuos domiciliarios.-
Zona Urbana: 3º Categoría:
Frentista sin pavimento, iluminación
a gas de mercurio, riego,
zanjeo, abovedamiento,
desmalezamiento y recolección de residuos domiciliarios.-
Zona Urbana: 4º Categoría:
Frentista sin pavimento, iluminación a foco común, riego, zanjeo,
abovedamiento, desmalezamiento y
recolección de residuos domiciliarios.-
Zona Urbana: 5º Categoría:
Frentista sin pavimento y que se le presta algunos de los siguientes
servicios: alumbrado público, riego,
recolección de residuos domiciliarios, zanjeo, abovedamiento y/o desmalezamiento, los
que serán efectuados en forma diaria
según sea el caso.-
Zona Urbana: 6º Categoría:
Tasa mínima que deberá abonar los frentistas no considerados en las categorías
anteriores.-
Zona
Sub-urbana: 7º Categoría:
Frentista con pavimento o estabilizado e iluminación a foco común,
barrido, recolección de residuos.-
Zona
Sub-urbana: 8º Categoría:
Frentista sin pavimento y algunos de los servicios de la categoría
anterior.-
Zona Sub-urbana: 9º Categoría:
Tasa mínima.-
ART.4º) El
básico de
a) Para frentes menores y de hasta 8,66
mts. lineales inclusive, cobrándose para
los frentes menores de esta medida como
si fueran de 8,66 mts. lineales.-
b) En
caso de inmuebles sometidos al régimen
de propiedad horizontal según
Ley Nacional 13.512 y Ley
Provincial 4.194 se aplicará a la
tasa correspondiente a los metros
lineales de frente del lote, los
porcentajes según valor de acuerdo informe de Catastro Municipal, no pudiendo
ser en ningún caso el valor emitido para cada unidad inferior al
50% de la tasa correspondiente al frente del lote
de 8,66mts. lineales.-
c) Al igual que lo indicado en el artículo
que se refiere a frentes mayores de 8,66
mts. debe dividirse el básico por
8,66 mts. lineales y el resultado multiplicarlo por el
total de metros de frente.-
d) Se
considerará esquina a los fines de la
aplicación de este artículo, todo
lote cuya suma de frente no exceda en
ningún caso de
TARIFA APLICABLE POR METRO DE FRENTE PARA
EMISION DE VALORES FISCALES
CORRESPONDIENTES A CONCEPTOS QUE
INTEGRAN
ZONA URBANA
CODIGO VALORES
0011 1,00
0020 0,74
0030 0,56
0040 0,53
0050 0,38
0060 0,27
0111 1,48
0120 0,99
0130 0,73
0140 0,69
0150
0,46
0160 0,32
0101 0,46
0200 0,31
0300 0,15
0400 0,19
0500 0,13
0600 0,09
1111
0,69
1120 0,44
1130 0,27
1140 0,24
1150 0,16
1160 0,11
ZONA SUBURBANA
0070 0,46
0080 0,32
0090 0.23
0170 0,56
0180 0,38
0190
0,28
0700 0,15
0800 0,10
0900 0,07
1170 0,18
1180 0,09
1190 0,08
ART.5º) La tarifa de
consumo de energía de Alumbrado Público
y el vencimiento de los
respectivos anticipos se rige por Ordenanza
955/94 y sus modificaciones, excepto en lo que respecta
al vencimiento de cada anticipo cuando su cobro se
realice por liquidación
administrativa en cuyo caso
será el dispuesto en la presente Ordenanza Tributaria para
ART. 6º) Establécese
que la sobretasa por baldío prevista en el artículo 74 del Código Fiscal Uniforme
Ordenanza Nº 619/90 es igual al 80 % de los valores establecidos para
cada categoría en el artículo 4º y 5º.
El cobro de
1º A/Mensual 10/02/94
2º A/Mensual 10/03/94
3º A/Mensual 10/04/94
4º A/Mensual 10/05/94
5º A/Mensual 10/06/94
6º A/Mensual 10/07/94
7º A/Mensual 10/08/94
8º A/Mensual 10/09/94
9º A/Mensual 10/10/94
10º A/Mensual 10/11/94
11º A/Mensual 10/12/94
12º A/Mensual 10/01/95
ART.7º) La tasa
General de Inmuebles correspondiente a
1º Semestre/94 venc.
30/06/94
2º Semestre/94 venc.
31/12/94
ART.8º) Conforme
a lo establecido en Ordenanza Nº
619/90 y
al margen de lo previsto en el artículo 75 del Código Fiscal Uniforme se mantienen las siguientes exenciones vigentes por
Ordenanza antes mencionada artículo 76, inciso a) al m) inclusive.-
ART.9º) Establécese
que las exenciones previstas
en el
Código Fiscal Uniforme, así como las contempladas en el artículo anterior, sólo tendrán vigencia a partir de la solicitud del beneficiario que prueba la
condición de exención, con
retroactividad a los gravámenes pendientes de
pago no prescriptos, siempre que en el período fiscal en que se
originaran rija una norma de carácter genérico que exceptúa el pago de la tasa en base a los
motivos que se prueban, y
sobre la base que éstos hayan existido
en tales fechas y períodos.-
DERECHO DE
CEMENTERIO
ART.10º) Fíjanse los
siguientes importes para los derechos previstos en el artículo 90 Ordenanza Nº
619/90 .-
Inciso a)
1. Concesión de Derecho de Uso de terreno a
perpetuidad por m2
1.1. Con destino a panteones
familiares y sociales:
1.1.1. Calle con frente
parquizado $ 228,00
1.1.2. Calle con posibilidades de circulación
de
vehículos $ 195,00
1.1.3. Senderos peatonales $ 185,00
2. Permiso de inhumación en:
2.1. Panteón familiar $ 15,50
2.2. Perpetuas $ 12,80
2.3. Nicho $ 10,00
2.4. Sepultura en tierra $ 7,30
3. Permiso de exhumación $ 6,40
4. Permiso de reducción $ 9,10
5. Tasa por introducción de cadáveres
de otras
jurisdicciones (complementa la inhumación
cuan-
do procede de otra
jurisdicción) $ 12,80
5.1 Por derecho Servicio Fúnebre $ 8,00
5.2 Por cada portacorona $ 5,00
6. Colocación de cadáveres en depósito
6.1. Por los primeros treinta días
(por día) $ 2,70
6.2. Por día que supere a lo
precedente $ 3,60
Fíjese un
descuento del 50% sobre los valores
de los permisos codificados como
2., 3., 4. y 5. en caso de niños y restos.-
Inciso b)
1. Traslado de cadáveres o
reducciones.-
1.1. Dentro del cementerio $ 7,30
1.2. A otras jurisdicciones $ 15,50
Inciso c)
1. Derecho de trabajo de albañilería y
pintura y
Colocación de lápida $ 10,00
Inciso d)
1. Derecho de solicitud transferencia.
1.1.
Derecho sobre la solicitud de
transferencia de nichos entre
herederos, el 10% del valor de la transferencia entre particulares.-
1.2.
Derecho sobre la solicitud de
transferencia de nichos entre
quienes no son herederos, 30% sobre el
valor de nicho vigente al momento de la transferencia.-
1.3.
Derecho sobre la solicitud de transferencia entre quienes son herederos (perpetua), el
15% del valor.-
1.4.
Derecho sobre la solicitud de
transferencia de perpetua entre quienes no son herederos, el 30%
sobre el valor actual del terreno más el
7% del valor de lo edificado.-
1.5.
Derecho sobre la solicitud de
transferencia de panteones entre
herederos, el 10% del valor de la transferencia entre particulares.-
1.6.
Derecho sobre la solicitud de
transferencia de panteones entre
los que no son herederos, el 30% sobre
el valor vigente del terreno en el momento de la transferencia, más el 7% del valor de lo
edificado.-
1.7.
El valor de lo edificado se
considera de la siguiente forma:
El
doble del valor del terreno para panteones familiares, otras construcciones sobre nivel
y panteones sociales para cada piso.-
el 15% sobre el valor del terreno para
construcciones bajo nivel.-
Para
las obras en construcción se tendrá en cuenta el porcentaje de lo edificado hasta el momento
de la transferencia. El valor de aplicación de los terrenos del cementerio se
ha fijado en la presente Ordenanza.-
Inciso e)
1. Servicio prestado a empresa
fúnebres.-
1.1. Por renovación, reparación o
cambio de ataúd y/o
caja metálica dentro de la
necrópolis por defi-
ciencia o mal soldado $ 18,20
1.2. Independiente de la tasa anterior
se le fijará
a la cochería responsable del
servicio una san-
ción de $ 9,20
Por día de demora en subsanar la
deficiencia comunicándose a
Inciso f)
1. Tasa de mantenimiento, limpieza y
conservación de
la necrópolis.-
Facúltase al Departamento Ejecutivo a
fijar los vencimiento de los mismos, con los siguiente valores en concepto
de cuota semestral:
1.1. Nicho urna $ 6,70
1.2. Nicho simple $ 8,15
1.3. Nicho doble $ 10,80
1.4. Panteones o perpetuas de:
1.4.1. Hasta
1.4.2. De
1.4.3. De
1.4.4. De
1.5. Panteones sociales:
Fíjase
un descuento del 30% (treinta por ciento) sobre los valores
de esta tasa para todas las propiedades de construcciones, como 1.1; 1.2; 1.3; y 1.4
domiciliadas en esta ciudad.-
1.5. Panteones Sociales:
1.5.1. Por cada piso terminado
habilitado o no
y panteones en
construcción por m2
de superficie $ 1,00
1.5.2. Por solar sin construir(m2
sup) $ 0,80
Establécese una sobretasa por baldío del 40%
(cuarenta por ciento) sobre los valores
mencionados.-
Fíjase como vencimiento del:
1º semestre 1994 10 de Julio de 1994
2º semestre 1994 10 de Diciembre de 1994
Pudiendo
el Departamento Ejecutivo Municipal,
por causa fundamentada prorrogar
los mismos.-
Inciso g: Arrendamiento de nichos
por 5 (cinco) años:
1º y 4º fila (contado) $ 150,00
2º y 3º fila (contado) $ 230,00
Inciso h:Arrendamiento de nichos
por 10 años:
Solar Q Parte Nueva
1º y 4º fila (contado) $ 330,00
o anticipo de $ 66,00 y 6 cuotas
de $ 48,75
2º y 3º fila (contado) $ 385,00
o anticipo de $ 77,00 y 6 cuotas
de $ 56,80
por pago contado 10 % de
descuento
Inciso i:Arrendamiento de Nichos
urnas por 5 años:
Sector K
1º y 4º fila $ 120,00
2º y 3º fila $ 180,00
Inciso j:
1. Emisión y duplicados de títulos
1.1. Emisión de títulos de nichos o
fracciones
de terrenos $ 10,00
1.2. Emisión de títulos de concesión
de tierras
gratuitas por tiempo
determinado $ 5,12
1.3. Derecho de solicitud o
certificaciones $ 2,50
1.4. Emisión de duplicados de títulos
que se soli-
citen $ 7,60
ART.11º) Establécese que por aplicación de la facultad
conferida por
renovación del arrendamiento de fosa por 3
años $ 12,83
DERECHO DE ACCESO A
DIVERSIONES Y ESPECTACULOS PUBLICOS
ART.12º) Establécese
una alícuota del 10% para la percepción de estos
derechos aplicables al valor
base de
la entrada conforme a lo
establecido por el art. 100 de
Cuando el ingreso al espectáculo, reunión
o cualquier denominación que
tuviere, se haga en forma gratuita,
cada espectador o asistente al
mismo, abonará un derecho de ingresos
que se establece en la suma
de $
0,70 (Pesos setenta centavos) y que se hará efectivo
mediante boleto que el organizador
habilitará a tal efecto.-
Dicho
derecho no afectará el carácter de
gratuidad del ingreso.-
ART. 13º) El resultado individual que se obtenga
por entrada podrá redondearse
en más o menos, en los
niveles que establece la
reglamentación y a los efectos de
permitir la facilidad de la
cobranza al espectador y al agente de
representación.-
ART.14º) Los
organizadores circunstanciales que no deban cumplimentar la habilitación previa
conforme el artículo 103 del Código Fiscal Uniforme, podrán ser requeridos
a depositar a cuenta la suma que el Departamento
Ejecutivo considere de mínima
realización como retención, sin perjuicio de los ajustes en más o menos a
posteriori del espectáculo. Tales depósitos a cuenta no serán exigidos en un
plazo anterior a las 48 hs. del espectáculo, la eventual devolución
de exceso, ingresado no podrá
postergar más de 48 hs. de la
rendición-declaración final que presente el organizador.-
DERECHO DE OCUPACION
DEL DOMINIO PUBLICO
ART.15º) Por la utilización de vereda:
a) Kiosco: de medidas normales conforme
Ord.320/79
abonarán mensualmente $ 9,45
b) Ferias: establecidas en la vía pública
de acuerdo
a lo prescripto en
mensualmente $ 18,90
ART. 16º) Permiso de Uso:
Se abonará por el uso de:
a) Tractor por hora $ 3,78
b) Máquina motoniveladora por hora $ 5,13
c) Pala mecánica por hora $ 5,13
d) Máquina retroescavadora por hora $ 5,13
e) Tanque de agua por viaje $ 5,13
f) Camión por retiro de tierra
p/viaje $ 5,13
g) Máquina desmalezadora por hora $ 2,30
TASA DE REMATE
Se abonará
el 2% sobre el valor total del
monto producido por la venta de
la hacienda.-
TASA DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y
OTRAS PRESTACIONES
ART. 17º) Por cada hoja de actuación por gestiones
realizadas ante la dependencia Municipal pagará un sellado de:
1) Por original $ 2,03
2) Por cada copia restante $ 0,95
3) Por cada carátula de iniciación de
trámite $ 2,03
4) Por
inscripción y renovación de inscripto
habilitado y transporte escolar.
Se abonará en el mes de Enero $ 67,50
5) Por cada hoja de fotocopia doble
faz $ 6,75
6) Por inscripción y renovación anual en
Registro de Proveedores. Vencimiento 31/08/94.- $ 100,00
EDIFICACION
ART.18º) Derecho y
tasa de Prestación de servicios por permisos
edificación, finales de obra,
Inscripción de profesionales, permiso de
demolición y otros.-
1)OBRAS
NUEVAS: Los permisos de
edificación abonarán una tasa
por prestación de servicios
técnicos de 4 o/oo
(cuatro por mil del monto de obra s/Ley
Provincial Nº 4114).-
Por
todas las construcciones en concepto de final de
obra corresponderá abonar para obras nuevas una tasa fija de $ 13,50.-
2) Por
permiso de edificación en el cementerio
local se abonará un 7o/oo (siete
por mil) Ley Provincial 4.114.-
3) REGULARIZACIONES: En concepto de
visación de expedientes de
regularización de obras construidas sin permiso, deberá abonarse las siguientes
tasas:
a) Por presentación espontanea
corresponderá abonar según monto de obra
por ley Provincial Nº 4.114 - 1,5% .-
b) Por presentación de ampliaciones
y otros a regularizar cuyo permiso
anterior fuera regularización y
siempre y cuando se realicen en
el mismo lote (total o parcialmente) corresponderá abonar en este caso según el monto de obra por
c)
Por expedientes de Regularización de obras y/o
obras nuevas cuya presentación se realice a través de requisitoria
municipal, habiéndose labrado acta de comprobación por
d) En concepto de final de obra por
regularización corresponderá abonar una tasa fija de - $
13,50.-
4)DEMOLICIONES: En concepto de
permiso de demolición corresponderá
abonar las siguientes tasa
según la
superficie cubierta a demoler:
Hasta
de
más de
5) INSCRIPCION PROFESIONAL: Todos
los profesionales y técnicos de la construcción debidamente habilitados
por el Consejo de Ingenieros de
formulario de solicitud común $ 2,30
por inscripción anual $ 40,50
6) CARPETAS Y FICHAS:
Por cada carpeta de edificación $ 8,10
Por cada ficha de edificación $ 4,05
Por cada ficha de demolición $ 4,05
7)REBAJE DE CORDON:
Deberá abonar en este caso un sellado de:
formulario de solicitud común $ 2,03
por
rebaje de cordón
$ 2,03
8)VISACION PREVIA DE EXPEDIENTES DE
EDIFICACION:
Se deberá abonar solicitud en :
Formulario común $ 2,03
y corresponderá abonar por tasa de
pre-prestación de
servicio una cantidad de $ 13,50
9)FINAL PARCIAL DE OBRA:
Corresponderá abonar solicitud en
formulario común $ 2,03
y deberá abonar por tasa por prestación de
servicio $ 13,50
10)ARCHIVOS DE EXPEDIENTES DE
EDIFICACION:
Por copias heliográficas o fotocopias de
planos certificados autenticados de archivo corresponderá abonar solicitud en:
formulario sellado $ 2,03
Por
cada fotocopia doble faz
$ 0,68
Por
cada copia de tipo heliográfica de superficie
base de
Para toda superficie distinta a
ART.19º) Derecho de
Registros Topográficos y Catastrales abonarán por:
a) Conexión de Luz:
monofásica familiar $ 2,03
monofásica comercial $ 4,73
Trifásica $ 9,45
b) Derecho de Catastro:
Inscripción catastral
provisoria por
propiedad $ 2,03
Inscripción catastral
definitiva $ 2,03
Duplicado de
catastro $ 2,03
Certificado catastral
definitivo cuando
esta realizado el
provisorio $ 1,35
Por falta de catastro del propietario
anterior corresponderá un recargo del 50% sobre el valor correspondiente.-
Certificado de libre
afección $ 2,70
c) Visación de planos de mensura y
subdivisión:
Por solicitud de visación $ 2,70
Por cada uno de los lotes $ 1,35
Desglose (por cada lote) $ 5,40
Copia de planos $ 2,03
d) Visación de planos y mensuras y
subdivisión de propiedad horizontal:
Por solicitud de visación $ 4,05
Por cada unidad de vivienda $ 4,05
Desglose (por cada unidad) $ 4,05
Copia de planos $ 2,03
e) Urbanizaciones:
Por solicitud de instrucciones $ 9,45
Por solicitud de visación $ 6,10
Por designación de calle urbanizada $ 2,03
Por cada una de las fracciones $ 6,10
Desglose por cada fracción $ 5,40
f) Numeración Oficial:
Certificado de numeración oficial $
2,10
g) Lineas y niveles:
Por determinación de linea de
edificación $ 11,50
Por determinación niveles de umbral $ 11,50
h) Copia del plano del distrito:
Por unidad (
Por unidad (
i) Archivo de catastro:
Por cada fotocopia $ 0,70
DERECHO REGISTRO E
INSPECCION
ART. 20º) Se establecen las siguientes categorías y vencimientos teniendo presente lo dispuesto
en las Ordenanzas vigentes
Complementarias de la presente:
Categoría A: Locales en que no haya persona en relación de
dependencia.-
Categoría B: Locales con una persona en relación de
dependencia.-
Categoría C: Locales con dos a tres personas en
relación de dependencia.-
Categoría D: Locales con cuatro a cinco personas en relación de dependencia.-
Conforme a lo previsto en el art. 84 del
Código Fiscal Uniforme se establecen los
siguientes vencimiento [ara los distintos períodos de 1994.-
Enero/94 10/02/94
Febrero/94 10/03/94
Marzo/94 10/04/94
Abril/94 10/05/94
Mayo/94 10/06/94
Junio/94 10/07/94
Julio/94 10/08/94
Agosto/94 10/09/94
Septiembre/94 10/10/94
Octubre/94 10/11/94
Noviembre/94 10/12/94
Diciembre/94 10/01/95
Establécese las
normas tarifarias que a continuación
se especifican:
Alícuota Básica:
La alícuota general del Derecho
de registro e Inspección prevista en el art. 84 de
Alícuota
Diferenciales:
Por la actividades que se
especifican a continuación, el derecho
se liquidará con las siguientes alícuotas diferenciales que
configuran los tratamiento especiales que se detallan:
a) Del cinco por mil
- Artesanos en general
-
Comercio de lubricantes
-
Comercio o Industria de
productos alimenticios excepto
bares, restaurantes, pizzerías, casas de comidas y rotiserías, que estarán
sujetas a la alícuota general.-
-
Comercio e Industria de artículos
medicinales veterinarios y óptica medicinal.-
-
Comercio o Industria de artículos
sujetos al régimen de impuestos
internos unificados.-
- Comercio mayorista (venta de
comerciante a comerciante)
- Comerciantes de productos agropecuarios.-
- Compañías de título sorteables seguros
y reaseguros.-
- Empresas de construcciones de obras
públicas y/o privadas.-
-
Transportes escolares y a lugares
de trabajo excepto excursión.-
-
Venta de libros nuevos: textos de
literatura, técnicos y científicos.-
-
Venta por mayor de
arena, pedregullo, canto rodado y similares.-
b) del catorce por mil:
-
Comisiones, consignaciones y representaciones, excepto las correspondientes a actividades agropecuarias que estarán sujetas a alícuotas
general.-
- Comisiones por compra y/o venta de
inmuebles.-
- Comisiones de ahorro y préstamo en
general.-
-
Compra venta por mayor y/o
menor de
chatarra, deshechos, sobrantes de producción, artefactos, artículos y materiales usados, excepto la
venta por mayor de chatarra con destino
a fundición.-
- Consignaciones de automotores y
rodados usados en general.-
- Empresa fúnebres y casas velatorias.-
-
Honorarios y comisiones por publicidad y
propaganda.-
-
Venta por mayor y menor de tabaco,
cigarrillos, cigarros, fósforos (dif. valor de reventa).-
- Venta por mayor y menor de
combustibles.-
- Venta por menor de billetes de
loterías, tarjetas de prode, y cualquier otro sistema oficial de apuestas.-
- Sala destinada a la proyección de
video películas por el sistema de video cassette.-
-
Alquiler de máquinas lavadoras
y secadoras de ropas en general.-
- Cines y teatros
- Alquiler y
venta de video películas y
video juegos.-
c) Del cinco por mil:
-
Los bancos cooperativos cuando a los
fines del hecho imponible el
cálculo con que practica la liquidación de Ingresos Brutos.-
d) Del cuatro por mil:
-
Las Cooperativas y Mutuales de Seguros
considerando a los fines del
hecho imponible el cálculo con que
practica la liquidación del impuesto a
los Ingresos Brutos.-
e) Del cincuenta por mil:
- Cabaret, café-espectáculo, confiterías
bailables, night Club y bares nocturnos.-
ESPECIALES:
Fíjase las siguientes cuotas
especiales:
a) Los albergues
por hora, hoteles alojamientos, moteles o
similares abonarán
por habitación y por mes $ 40,50
b) Los parques de
diversiones abonarán por cada juego o
atracción por mes $ 6,75
c) Los salones de
entrenamientos, abonarán por cada juego
y atracción por mes $ 9,45
d) Las playas de
estacionamiento abonarán por cada unidad
de capacidad autorizada y por mes $
1,35
e) Las cocheras
cubiertas abonarán por cada unidad de
capacidad autorizada y por mes $ 1,35
f) La explotación
de mesas o aparatos mecánicos
o eléctronicos para
juegos de destreza o habilidad
en bares o negocios autorizados se abonará por
mes
y por unidad $ 9,45
g) Por explotación
particular de canchas de tenis y otras
se abonará por unidad y por mes $ 40,50
h) Hornos
de ladrillos: Abonarán anualmente por
Hs. el precio de
venta de mil ladrillos el
que se
fijará de acuerdo al
precio que publique
CUOTAS MINIMAS
GENERALES:
Los derechos mínimos que deberán abonar los
locales habilitados aunque
no se registren ventas o ingresos imponibles sin perjuicio de los tratamientos especiales que se fijan por
separado serán:
a) Cabarets, café - espectáculos, confiterías
bailables night club, abonarán como
cuota mínima
mensual $
68,85
b) Cines con capacidad hasta quinientas
butacas abonarán como cuota mínima mensual $
9,45
c)Bares, Café al
paso, Snack $ 37,80
ADICIONALES:
Fíjanse los siguientes adicionales sobre el derecho
que corresponda tributarse por
aplicación de la
alícuota respectiva, cuotas especiales o cuotas mínimas generales o
especiales, según corresponda:
a) Por los locales en que se utilizan con
fines comerciales, mesas, sillas, bancos
o similares en la vía pública o espacios
públicos, se adicionará un veinticinco
por ciento (25%) discriminado, en
las respectiva declaración
correspondiente a los períodos fiscales
de los meses de Octubre a Marzo inclusive.-
b) Por los locales habilitados con destino
a la explotación de bares, confiterías o similares que exhiben
en carácter complementario películas por el sistema de
video-cassettes, se adicionará un
veinticinco por ciento (25%)
discriminado.-
c) Por los locales en que se exhiben
elementos publicitarios
autorizados, que anuncien
titular y/o actividad propia, se adicionará un dos por
ciento (2%) discriminado en la
respectiva declaración mensual.
No corresponderá este adicional
en el caso de locales en que anuncien mediante simple pintura en vidrieras, puertas o frentes, exclusivamente actividad
o rubro habilitado,
titular, firma o denominación propia, domicilio o
teléfono sin instalación de
elemento publicitario alguno.-
d) Por los locales, cuyos titulares
anuncian en o hacia la vía pública del Municipio mediante elementos
publicitarios autorizados, fuera del
local inscripto, en frentes, locales o
instalaciones de terceros, en vehículos o
espacios públicos: se
adicionará un ocho por ciento
(8%) discriminado en la respectiva declaración jurada mensual.
Este
adicional incluye el
establecido en el
inciso anterior, si el mismo correspondiere.-
En los casos de
domicilios fiscales de locales de
agentes representantes de anunciantes, por los que no se declaren bases imponibles en el municipio a
los fines del presente gravamen, deberá
tributarse un derecho mínimo mensual por
publicidad en la vía publica, el
equivalente a tres (3) veces el valor mensual de "Derecho
Mínimo" correspondiente a la categoría A.-
SANCIONES:
Se
establece la siguiente
multa general por incumplimiento de los deberes formales
relacionados con el Derecho de registro e Inspección al tenor del Art. 40 y 16
de
Establécense además
multas especiales para los siguientes
casos:
1) Por incumplimiento de los deberes
formales enunciados en el art. 16, inc. a) fíjase una multa de $
33,75 a 337,50; según lo considere el
Departamento Ejecutivo.-
2) Por incumplimiento de los deberes
formales enunciados en el art. 16 inc.
b) del Código Fiscal Unificado una multa
de $
El incumplimiento de las obligaciones
fiscales establecidas facultará al
Departamento Ejecutivo a la clausura del negocio.-
Los contribuyentes
del presente derecho que se encuentran
alcanzados por las disposiciones del convenio multilateral aprobado por
ART.21º) OTROS TRIBUTOS
Derecho de Fiscalización
de Servicios Públicos:
a) Se
abonará mediante la
aplicación de la
siguiente alícuota:
Las Empresas Concesionarias de
Servicios Públicos: del 2% de los
certificados de servicios. Establécese
como fecha de vencimiento del
presente derecho el último día hábil del mes siguiente al de la
prestación del servicio.-
b) Empresa
Transporte de Pasajeros:
El 2% del valor del boleto.-
Por los siguientes servicios municipales se
abonarán los tributos que se detallan:
Desratización:
Se abonará por m2 $ 9,45
Desinfección:
Se abonará por m2
por los primeros
Por más de
Por más de
Rifas:
De acuerdo a
Volantes de
Publicidad:
Por la autorización del uso de volantes a
repartir en la vía pública:
Por cada 100
volantes
$ 0,95
Altavoz para uso
publicitario:
Por autorización
por día y por altavoz $ 4,05
Abonarán por mes un
máximo de hasta $ 67,50
Altavoz en
vehículo:
Por la gestión de
autorización $ 4,05
Circo:
Por la autorización
por mes $ 67,50
Calesitas y Parques
de Diversiones:
Por funcionamiento,
por día y por juego $ 2,03
Abonarán un máximo
mensual de: $ 27,00
Taxis o Remises y
Transportes Escolares y Especiales:
Por la
autorización del servicio de taxis
o remises y transportes escolares especiales se abonará
anualmente la suma de
$ 67,50
Chapa Adicional: $ 2,10
Vendedor Ambulante: Por la autorización de todo
vendedor ambulante, repartidor o
negociante se cobrará un permiso de:
Por día___$ 0,95; Por mes___$ 8,10; Por
año___$ 81,00.-
Por la autorización de todo vendedor
ambulante, repartidor o negociante que provenga de otras
localidades se cobrará un permiso
de :
Por día___$ 15; Por mes___$ 50; Por año___$
100.-
Licencia de Uso:
Por la gestión de apertura de un
negocio se abonará en concepto de Licencia de Uso:
Comercio
$ 9,45
Negocio tipo
"industria"
$ 20,25
Por transferencia
tipo "comercial"
$ 8,10
Por transferencia
tipo "industrial"
$ 16,20
Tasa de
Desinfección Automotores de Pasajeros:
Por los servicios de desinfección mensual
de transporte urbano de pasajeros abonarán:
Por cada unidad una
Tasa mensual de $ 6,75
Autom. de alquiler
con taxímetro p/mes $ 2,03
Transportes
Escolares:
Por los servicios de
desinfección que se presten en los vehículos destinados a tal fin se abonará:
Por cada
unidad
$ 6,75
Derecho de Solicitud de Licencia de Conductor o
renovación:
Abonarán para la obtención del Carnet de
Conductor o
Derecho a
Rendir
$ 6,75
Tasa de Control
Sanitario:
Por c/libreta sanitaria se abonará $ 6,75
Por la renovación anual $ 4,05
Por Tramitaciones
ante
Por transferencia de vehículos:
Modelo
Modelo
Más de 10 años $ 2,03
Por transferencia
de ciclomotores o motos:
Modelo
Más de 3 años $ 2,03
Por cambio de
Jurisdicción de Vehículos:
Más de 10 años $ 2,03
Por cambio de
Jurisdicción de Ciclomotores o Motos:
Más de 3 años
antigüedad
$ 2,03
Por cambio de motor $ 2,03
Por radicación de
vehículos:
Más de 10 años $
2,03
Por radicación de
ciclomotores o motos:
Más de 3 años $ 2,03
Por baja
fuera de
$ 9,45
Por alta ingreso a
Más de 10 años $ 2,03
Por alta ingreso a
Más de 3 años $ 2,03
Por Solicitud de
Apertura
de
Por Solicitud
de Otorgamiento
de Factibilidad $ 2,03
Retiro de canes de
la
Perrera Municipal $ 2,03
Retiro a
Domicilio de canes
dentro del Radio
Urbano $ 2,03
Establécense las
siguientes Multas Generales por:
Incumplimiento de los
deberes formales al tenor del artículo 40 del Código Fiscal
Uniforme $ 33,75
Establécense Multas
Especiales para los siguientes casos:
1) Por incumplimiento de los deberes
formales al tenor del artículo
16, inciso a) del Código Fiscal Uniforme, Fíjase una multa en este de $
2)
Por incumplimiento de los deberes formales enunciados
en el artículo 16, inciso b) del
Código Fiscal Uniforme, una multa
de $
ART.22º) Tasa Inspección Veterinaria
Se abonará por cada animal vacuno
faenado $ 0,49
Se abonará por cada animal ovino, porcino
u otros $ 0,32
Establécese como
fecha de vencimiento para el
pago del tributo, libre de intereses y recargos el último
día del mes siguiente al de su
liquidación.-
ART.23º) La
aplicabilidad de la presente
Ordenanza tributaria regirá a partir de la fecha de promulgación de
la misma y con carácter retroactivo al 1º de Enero de
1994, excepto en aquellos tributos que por su naturaleza no sean susceptibles del cobro de anticipos,
reajustes y deban tomarse las percepciones ya realizadas con carácter
definitivo, situación que será reglamentada en el ámbito municipal en todo aquello que no este previsto
expresamente. Continúan vigente las
Ordenanzas que dispongan sobre otros
tributos que no hayan sido expresamente derogados por la presente; formando aquellas
parte complementaria de la
presente Ordenanza Tributaria.-
ART.24º) La
presente Ordenanza Tributaria
tendrá vigencia con posterioridad al cierre del año 1994 si no ha
sido dictada la norma que le sustituya, sin perjuicio del nuevo encuadre anual que se establezca en los
próximos tributos.-
ART.25º) Comuníquese, Publíquese, Regístrese.
Dado en Sala de Sesiones del Concejo Deliberante, Julio 7, 1994.
Presidente: Carlos Croci Secretaria: Nestor Espinoza